REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Nueve (09) de Enero del año 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000005
ASUNTO: GP31-M-2013-000005

DEMANDANTE: DAMELIS DEL VALLE MISTRETTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.050 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANA PAULA FERNANDES VARAO y MAYRA ALEJANDRA VARAO FERNANDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.394 y Nº 180.031, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización la Belisa, Sector “A”, Casa A-31, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEMANDADOS: IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.724, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 1, Apartamento 03-08, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.575, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida Prince Lara, Casa Nº 127, por la Segunda Calle después de Farmatodo, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE ROBIN PRAVENDRA HARDYAL: JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA y NORMA LOZANO DE SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.003 y Nº 22.429, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida La Marina, Centro Comercial Consolidado, Piso 1, oficina 16-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11/2014.

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MISTRETTA BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, presentada en fecha 12-04-2013, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 15-04-2013, contra los ciudadanos IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ y ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, librándose las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 22-04-2013 la parte actora otorgo poder apud acta, consignando mediante diligencia separada dos (2) juegos de copias simples, del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación; así mismo consigno recibo donde cancelo los emolumentos, a los fines de la práctica de las citaciones de los codemandados; formándose las respectivas compulsas el 23-04-2013.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2013 el alguacil manifestó la imposibilidad de citar al ciudadano ROBIN PRAVENDA HARDYAL, en virtud de no haber encontrado a nadie en el domicilio señalado, consignando el recibo de citación y compulsa sin firmar el 26 del mismo mes y año, por cuanto fue informado por su madre que el mismo no se encontraba al momento de su visita. Asimismo, el alguacil el 24-04-2013 mediante diligencia separada consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, quedando legalmente citado.
En fecha 29-04-2013, la parte actora solicitó la citación del co-demandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL mediante carteles; siendo acordado por el Tribunal en auto de fecha 30-04-2013, y retirado por la parte actora para su publicación el 06-05-2013.
En fecha 15-05-2013, la parte actora consignó los ejemplares contentivos de la publicación del cartel ordenado y solicitó se le acordara el día y la hora para la fijación del Cartel de Citación en la morada del codemandado.
En fecha 16-05-2013 se desglosó del ejemplar consignado contentivo del cartel de citación publicado y se agregó a los autos, fijándose la oportunidad para el traslado de la secretaria en la morada del codemandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL; cumpliendo con esta formalidad la Secretaria designada a este Tribunal el 24-05-2013.
En fecha 26-06-2013 la parte actora solicito que se designe Defensor judicial del co-demandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL; siendo acordado por el tribunal el 28-06-2013, designándose al abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, quien se dio por notificado el 08-07-2013, tal y como consta de la boleta de notificación debidamente firmada por el referido abogado; y aceptó el cargo designado el 11-07-2013, prestando el juramento de Ley mediante acta de esa misma fecha.
En fecha 22-07-2013, el defensor judicial del co-demandado, abogado ELEAZAR MARQUEZ, consigna ejemplar del diario La Costa, Página 26 del 17-07-2013, donde consta la notificación de prensa realizada al ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, a los fines que se comunique con su persona; siendo agregado a los autos el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26-07-2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, I.P.S.A Nº 55.003, mediante la cual se da por citado en nombre de su representado, ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, y consigna original y copia simple de poder especial notariado, para que una vez confrontado se le devolviera el original, acreditando el carácter con el que actúa.
En fecha 30-07-2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, I.P.S.A Nº 67.394, solicita la citación del defensor judicial designado, consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
Mediante auto de fecha 31-07-2013, se agregó el Poder Especial otorgado por el ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL a los abogados JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA y NORMA LOZANO DE SOSA, devolviéndose el original, previa certificación de la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 31-07-2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.003, consignó escrito de contestación, constante de siete (7) folios.
En fecha 01-08-2013, se fijó lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2013, la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAMELIS DEL VALLE MISTRETTA BETANCOURT, consignó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios mas anexos; siendo agregado y admitido mediante auto de esta misma fecha, dejándose constancia que del lapso de promoción y evacuación de pruebas habian transcurrido cinco (5) días de despacho inclusive ese día.
En fecha 08-08-2013 consta al vuelto del folio (133) que el abogado JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, apoderado judicial del co-demandado ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, retiró original del poder, y presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios mas anexos; siendo agregado y admitido en la misma fecha, librándose oficio Nº 2340-317 al Registrador Mercantil Tercero de este Circunscripción Judicial, conforme a la prueba de informes; siendo entregado en dicho Organismo por el Alguacil de este Circuito el 09-08-2013.
En fecha 12 de Agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos Eudio Rafael Mota Lizaya, Alex Francisco Daboin Bastidas y Leonardo Alexander Mendoza Sandoval, testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora y rindieron declaración; no acudiendo al llamado judicial el ciudadano Manuel Oswaldo Extraño Vietman.
En fecha 21-11-2013 se recibió diligencia mediante la cual uno de los codemandados solicito se oficie nuevamente al Registrador Mercantil Tercero de este Circunscripción Judicial, con ocasión a la evacuación de la prueba de informe requerida.
En fecha 27-11-2013 se dicto auto ratificando el oficio librado al Registrador Mercantil Tercero de este Circunscripción Judicial, librándose el Nº 2340-420 y se concedió un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a que constara el recibido de dicho oficio en el registro para que diera respuesta el mencionado organismo y vencido se fijaría la causa para sentencia, el cual según diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 03-12-2013 fue recibido en dicho registro el 02-12-2013.
En fecha 07-01-2014 se fijo la causa para sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

1. Alega que en fecha 23 de Noviembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio acompañada al escrito marcada “A”.
2. Alega que en fecha 02 de Agosto de 2002, su cónyuge conjuntamente con los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL y ROHIT HARDYAL, constituyeron ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Sociedad Mercantil denominada SERVIESTIBA, R.R.I COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra inscrita ante en el Registro Mercantil ya mencionado, bajo el Nº 70, Tomo 227-A, según se evidencia en copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida compañía, marcada “B”.
3. Señala que a mediados del año pasado se enteró que su cónyuge, ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, había vendido y traspasado en su totalidad las acciones que poseía en dicha sociedad sin su consentimiento ni autorización para ello, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., celebrada en fecha 30 de Abril de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual acompaña a su escrito marcada con la letra “C”, donde concretamente en el Segundo Punto del orden del día se observa que el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, de nacionalidad Guyanesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81-956.575, quien se encontraba presente en calidad de invitado, las seiscientas (600) acciones que poseía en la referida entidad mercantil, por un valor nominal de un Bolívar cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600,00).
4. Indica que las acciones adquiridas por su cónyuge, IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, en la Sociedad Mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., pertenecen a la Comunidad Conyugal por haberlas adquirido durante el matrimonio, las cuales fueron vendidas al ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, antes identificado, sin su autorización expresa, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente.
5. Alega que el comprador de las acciones y el resto de los accionistas tenían pleno conocimiento que el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ es su cónyuge.
6. Fundamenta su pretensión en los artículos 168, 148, 149, 156, y 173 del Código Civil Venezolano vigente.
6 Señala que tanto los otros accionistas de la compañía, ya identificados como el ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, tenían y tienen pleno conocimiento que IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, es su cónyuge.
7 Indica que procede a demandar a los ciudadanos IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ y ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, a los fines de que convengan en la Nulidad de la Venta de Acciones celebrada en Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Abril de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2008, y como consecuencia, se declaren NULAS todas y cada una de las actas de asamblea celebradas con posterioridad al 30 de Abril de 2008.
8 Solicita que se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea ANULADO el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 18 de Septiembre de 2008 y todas y cada una de las actas posteriores a esta fecha.
9 Igualmente se condene al pago de las costas, costos y gastos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogado.
10 Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00), lo que equivale a CINCO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5,61 U.T.).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El demandado ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, no hizo uso de este derecho.

El co-demandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, mediante su apoderado judicial, abogado JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.003, dio contestación en el lapso legal establecido en los términos siguientes:
1. Niega tanto los hechos como el derecho de la demanda planteada en contra su representado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL por no encontrarse ajustada a la verdad.
2. Opuso como defensas de fondo la Caducidad de la Acción y la Falta de Cualidad, por cuanto la pretensión de la parte actora no es otra que la NULIDAD TOTAL DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS QUE FUERON CELEBRADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIESTIBA R.R.I., C.A., desde el 30 de abril de 2008, específicamente las siguientes: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28-01-2011, donde se discutió y aprobó un único punto: Modificación en las atribuciones de los integrantes de la Junta Directiva y modificación de la Cláusula Décima, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 29-03-2011, anotada bajo el Nº 70, tomo 407 A. 2) Acta de Asamblea celebrada en fecha 25-01-2011, donde se discutió y aprobó un único punto: Aumento de Capital Social de Dos Mil Bolívares a Quinientos Mil Bolívares y reforma de la Cláusula Cuarta; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 29-03-2011, anotada bajo el Nº 76, tomo 360-A. 3) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30-04-2009, donde se discutió y aprobó el Primer Punto: La Apertura de una Sucursal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y nombramiento de su administrador, como Segundo Punto: Cambio y/o modificación en la junta directiva, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 08-07-2009, anotada bajo el Nº 68, Tomo 370-A. 4) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30-04-2008, donde se discutieron y aprobaron los siguientes: Primer Punto: La aprobación de Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, desde el 01-01-2006 al 31-12-2006, y desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, así como el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a esos ejercicios, previo informe del Comisario. Segundo Punto: Proposición de venta de la totalidad de acciones que poseen en el capital de la compañía el accionista IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, su renuncia al cargo de Gerente de Vapores y tráfico de la Junta Directiva de la compañía, y como Tercer Punto: Modificación de las Cláusulas cuarta y Décima Sexta referentes al capital, acciones y designación de los miembros de la junta Directiva de la compañía, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 18 de septiembre de 2008. De modo que la acción ejercida por la parte actora no se encuentra dirigida a atacar solo el negocio jurídico que se trató en la asamblea extraordinaria, sino que su pretensión es la nulidad de esa acta y de las actas subsiguientes, y ciertamente, no existe otro documento público o privado, que contenga la venta de las acciones realizada por el socio IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ al socio ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, a excepción por supuesto del Libro de accionistas, que es el medio legal reconocido por el legislador para probar la venta y la propiedad de las acciones.
3. Niega, rechaza y contradice que existiere algún vicio que pudiera afectar de nulidad la referida asamblea.
4. Niega, rechaza y contradice la pretensión de nulidad del resto de las actas de asambleas de la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., celebradas con posterioridad al 30-04-2008, por cuanto, no existe ningún motivo o vicio alegado por la demandante, que pudiera viciar de nulidad tales actas.
5. Indica que pudieran confundirse los lapsos de caducidad y prescripción por la circunstancia de calificar si se encuentran ante una demanda de naturaleza mercantil o civil, y aplicar la ley especial que rige la materia mercantil o las normas de los artículos 1346 y 1977 del Código Civil, para determinar lo tempestivo de la acción; no obstante, la pretensión es la nulidad de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil SERVIESTIBA R.R.I. C.A., por lo que resulta aplicable es el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
6. Señala que el presente juicio no se encuentra configurado la integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda está ejercida solo contra su representado y a su cónyuge IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, siendo que también son socios de la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL, y ROHIT HARDYAL, así como tampoco fue demandada la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., lo que hace procedente la falta de cualidad que invoca a tenor de lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo.
7. Señala que si es cierto que en fecha 30 de Abril de 2008, se celebró una asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I. C.A., y que en dicha venta se trataron varios puntos, entre ellos el punto segundo fue la proposición de la venta de las acciones que poseía el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, y su renuncia al cargo que ocupaba, aceptando la propuesta de venta su representado quien adquirió las 600 acciones que poseía el referido ciudadano; cumpliendo así las formalidades necesarias para la celebración de la asamblea, así como los se cumplió con los pasos legales para la adquisición de las acciones por parte de su representado, lo que hace valida y legal la celebración de la asamblea y por ende la venta de las acciones, de allí que niega, rechaza y contradice la nulidad de acta de asamblea que pretende la parte actora.
8. Niega, rechaza y contradice que su representado como comprador de las acciones que poseía el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, tuviera conocimiento de su estado civil, no conocía que el mencionado ciudadano fuera casado, y menos aún, conocía de la vida privada de tal ciudadano y que hiciera vida marital con la demandante de autos, quien tampoco conocía a su representado y mucho menos las actividades que realizaba su cónyuge.
9. Señala que es cierto tal situación y fácilmente comprobable que tanto en el acta constitutiva de la empresa, como en el acta cuya nulidad se pretende el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, aparece identificado como SOLTERO, y tal condición era la conocida por su representado para el momento de la negociación.
10. Indica que igualmente la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MISTRETTA BETANCOURT, se identifica como SOLTERA en el presente escrito de demanda lo que resulta ciertamente contradictorio que este demandando un presunto bien de la comunidad conyugal y se identifique como soltera, lo que no obra precisamente contra su representado, pues fue un comprador de buena fe.
11. Puntualiza lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
12. Niega, rechaza y contradice la nulidad de venta de acciones invocada por la parte actora, pues su representado es un comprador de buena fe y no tenía conocimiento del estado civil casado del vendedor.
13. Ratifica y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado conociera el estado civil de casado del ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, que estaba o está casado con la demandante, ni para aquel momento, ni para ningún otro momento.
14. Niega, rechaza y contradice que su representado tuviere motivo para conocer que las acciones que adquirió de dicho ciudadano pertenecían a su comunidad conyugal.
15. Niega, rechaza y contradice la nulidad de venta de acciones que pretende la parte actora, y solicita la declaratoria de su improcedencia.
16. Invoca a favor de su representado su cualidad de comprador de buena fe.

Revisadas las actas procésales y trabada la litis, tenemos como hecho controvertido la nulidad de venta de acciones celebrada en asamblea extraordinaria, no obstante uno de los codemandados argumenta defensas previas que deben resolverse antes de analizar el fondo del asunto, en consecuencia se valoraran las pruebas que constan en autos que están relacionadas con las mencionadas defensas previas de la siguiente manera:

IV
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado el ultimo de los codemandados, no compareciendo el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ a contestar la demanda ni promovió prueba alguna en el transcurso del proceso. Compareciendo en la oportunidad correspondiente el co-demandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, quien si contesto la demanda y promovió pruebas en la presente causa, siendo una de las defensas que opone la falta de cualidad por no encontrarse configurado la integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda está ejercida solo contra ROBIN PRAVENDRA HARDYAL y en contra de IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ (cónyuge de la demandante), siendo que también son socios de la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL y ROHIT HARDYAL, así como tampoco fue demandada la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., esta juzgadora para decidir sobre la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés de los demandados, sostenida en la oportunidad de la contestación a la demanda, procede a realizar los siguientes razonamientos:

La actora demostró que esta unida en matrimonio con el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ desde el 23 de Noviembre del año1990, tal como consta de acta de matrimonio que corre del folio 3 al 5, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo presento copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Entidad Mercantil SERVIESTIBA R.R.I. Compañía Anónima, que corre inserta del folio 6 al 16, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el No. 70, Tomo 227-A, instrumento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento publico del cual se hace valer también la parte demandada, demuestra la existencia de la mencionada empresa como persona jurídica y demuestra la cualidad de socio del cónyuge de la demandante. También presento la demandante copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVIESTIBA, R.R.I. Compañía Anónima, que corre del folio 18 al 27, celebrada en fecha 30-04-2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, instrumento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se hace valer la parte demandada.

Considera quien juzga que efectivamente quedo demostrado con las mencionadas documentales, la existencia de la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I., C.A., la cual no funge como demandada en la presente causa, así mismo quedo demostrada la celebración en fecha 30-04-2008 de una asamblea extraordinaria, que fue debidamente registrada en fecha 18-09-2008 de la cual se desprende que se reunieron en la sede de la mencionada sociedad la totalidad de los accionistas y en el segundo punto de discusión de dicha asamblea, se propuso y se acepto que el accionista IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ diera en venta SEISCIENTAS ACCIONES (600), las cuales adquiere el ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL.

Ahora bien, demostrada la existencia de una persona jurídica que puede verse afectada en la presente causa y que la misma no fue demandada, se procede a realizar los razonamientos pertinentes en cuanto a la falta de cualidad que alega uno de los codemandados, que argumenta la existencia de un litisconconsorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil SERVIESTIBA, R.R.I. Compañía Anónima, ROBIN PRAVENDRA HARDYAL y IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, así como con el resto de los socios de la mencionada sociedad mercantil.

El Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” señala:

“Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda”.

En el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas; uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico, para lo cual se precisa que el medio específico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el medio genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil venezolano.

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que contrajo matrimonio en fecha 23-11-1990 con el ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, quien en fecha 02-08-2002 constituyo una Sociedad Mercantil denominada SERVIESTIBA R.R.I COMPAÑÍA ANONIMA, junto con los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL y ROHIT HARDYAL, que a mediados del año pasado (entiende quien decide que la actora quiso decir mediados del año 2012, ya que presento el escrito libelar en fecha 12-04-2013), se entero que su cónyuge vendió la totalidad de las acciones que tenia en la mencionada sociedad mercantil sin su consentimiento ni autorización, manifestó que su cónyuge vendió las acciones en una Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30-04-2008 y registrada en fecha 18-09-2008 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, quien estuvo en la mencionada asamblea en calidad de invitado y adquirió las SEISCIENTAS (600) ACCIONES que eran de la comunidad conyugal, cada acción con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), siendo esas las razones por las que demanda a los ciudadanos IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ y ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CELEBRADA EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 30-04-2008.

El Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala que:

“... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... …Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...” (Negrillas de este tribunal).

Conforme al criterio doctrinal antes citado y el cual hace suyo esta sentenciadora, cuando la demandante acciona en nulidad en contra de los ciudadanos IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ y ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, no lo realiza en contra del otro legitimado pasivo, quien es en este caso la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I COMPAÑÍA ANONIMA., razones por las cuales es procedente la falta de cualidad sostenida por la representación del codemandado ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

En virtud de la falta de cualidad e interés de los demandados por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil SERVIESTIBA R.R.I COMPAÑÍA ANONIMA., esta sentenciadora considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre otros argumentos explanados en la demanda, así como del resto de las defensas de fondo alegadas por el codemandado en la oportunidad de la contestación a la demanda. No pudiendo quien decide declarar la confesión ficta del codemandado ciudadano IRBIN GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, pues en el presente caso no se toco el fondo de la controversia; en consecuencia la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prospera. Y ASI SE DECIDE.-