REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, Nueve (09) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000770
ASUNTO: GP31-S-2013-000770
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MEZA BRACHO y DALILA TAHITI GRANGER MIRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.080.388 y V-10.246.474, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 09/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 25-11-2013, por los ciudadanos JOSE MANUEL MEZA BRACHO y DALILA TAHITI GRANGER MIRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.080.388 y V-10.246.474, respectivamente; asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1985. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Banco Obrero, Calle 10, Casa No. 17, Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón del Estado Carabobo. Manifiestan que desde el 05 de Diciembre del año 1.997, convinieron en separarse de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Indican que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE MIGUEL y JOHANN EDUARDO MEZA GRANGER, mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de sus actas de nacimiento acompañadas con las letras “B y C”. Igualmente, manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 25-11-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 28-11-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04-12-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
En fecha 05-12-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 12 y 13).
En fecha 19-11-2013, el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, presentó escrito manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, siendo agregado a los autos en fecha 20-12-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.