REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal
Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 20 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

Asunto: GP01-R-2013-000237
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 25 de julio del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo luego de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Eligio Antonio Pelayo Peters, Ann Rossel y otros, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta flagrante la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETERS ANN ROSEL, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Este tribunal acoge las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, a saber, para el ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 262, 263, 265 y 282 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 1, 2 y 3 así como su parágrafo primero, ibidem, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL de conformidad con los artículos 229 único aparte, 230, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso, para la ciudadana femenina el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa de los encausados. QUINTO: Respecto de los ciudadanos: DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, este Tribunal acordó la libertad plena de los mismos, como lo solicitara el Ministerio Público, al no evidenciarse la configuración de actividad delictiva conforme a las actas, no obstante, por cuanto se extrae del acta policial que los funcionarios dejaron constancia que los mismos se encontraban consumiendo, se acordó la realización de todos los exámenes a que hace referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de verificar la procedencia el procedimiento especial por consumo, esto es, psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos, para lo cual deberá formarse el respectivo cuaderno separado, por procedimiento por consumo tal y como fuere requerido por el titular de la acción penal. SEXTO Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, siendo que transcurrido el tiempo de ley, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acordó la incautación provisional del dinero en efectivo 300bf incautados al momento de la aprehensión, para lo cual se ordena oficiar a la ONA. Se ordena la medicatura forense para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, a solicitud de la defensa Se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.”

El 30 de julio del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ defensora publica DECIMA TERCERA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Y- 4.1010.943, y ANN ROSSEL, de nacionalidad Trinitaria de 54 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y en el Centro Penitenciario Anexo Femenino, contra la decisión supra señalada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 31 octubre del 2013, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 07 de noviembre del 2013, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis.
En fecha 09 de enero del 2014, se dicto auto por cuanto en esta misma fecha asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO, por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite correspondiente. y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…Celebrada el día (11) de Julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación del aprehendido, ciudadanos: ANTONIO ALIGIO PELAYO, ANN ROSEL PETERS, DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS y WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada una de las partes sus alegatos y pretensiones, acerca de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 237 ibidem, se dicta el presente auto fundamentando la medida decretada en contra de los ciudadanos: ANTONIO ALIGIO PELAYO y ANN ROSEL PETERS, acordándose la la libertad plena respecto de los ciudadanos: DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, tras haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento especial por consumo respecto de estos, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 232 y 240 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que de estos fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestaron responder a los nombres y apellidos de: ANTONIO ALIGIO PELAYO, de nacionalidad venezolano, natural de Baul estado Cojedes, por de 59 años de edad, nacido en fecha 02/12/1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado barrio reino Otolina Calle ecuador Casa nº 18, Edo. Carabobo, titula de la cedula de identidad V-4.1010.943, ANN ROSEL PETERS de nacionalidad Trinidad, de 54 años de edad, nacido en fecha 18/10/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Domestica, residenciado Calle Libertador Barrio Santa Eduviges Casa nº 02-13, Edo. Carabobo, DENNIS JESUS GARCIA MEDERO de nacionalidad venezolano, natural de central caracas Distrito Capital, por de 41 años de edad, nacido en fecha 08/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado La Victoria Calle negro Primero Casa Nº 125-3, Edo. Aragua, EDUARDO PETERS PETERS de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, por de 20 años de edad, nacido en fecha 08/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado calle Libertador Casa nº 02-13 Santa Eduviges, Edo. Carabobo, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, por de 46 años de edad, nacido en fecha 17/08/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado Barrio Reino Otolina Av. Tricentenaria Casa Nº5, Edo. Carabobo y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, por de 43 años de edad, nacido en fecha 25/07/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio monumental Vereda 2, Casa nº 41, Edo. Carabobo.-

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la referida norma adjetiva, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención que se efectuara de los ciudadanos antes identificados, siendo los mismos presentados ante éste órgano judicial el día 13 de julio de 2013, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia respectiva, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público, expuso que conforme a los hechos ocurridos en fecha 11 de julio de 2013, en virtud de los cuales resultaron aprehendidos los encausados, y en virtud de los cuales los funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, estadio Carabobo, conforme fuera narrado por el titular de la acción penal, dejan constancia que dándole cumplimiento a la Gran Misión a toda Vida Venezuela dentro del Plan Patria Segura; y continuando con la investigación de campo en búsqueda de personas involucradas en hechos delictivos, se trasladaron a las diferentes Zonas de esta Ciudad, cuando dejan constancia que a la altura del Barrio Reni Otolina. Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo fueron abordados por varios ciudadanos quienes conforman las redes sociales del sector pero que no fueron identificados por proteger sus integridad, quienes les señalaron no querían aportar sus datos por temor a represalias en contra de ellos o sus familiares, quienes informaron que en la calle Ecuador casa numero 18, vive un sujeto conocido como ELIGIO el cual se dedica a la venta y comercialización de sustancia psicotrópicas al igual que su concubina de procedencia trinitaria conocida como la negra y eran los que tiene el sector dañado por las ventas de dichas sustancia y que si nos acercábamos en ese momento los íbamos a ver dentro de la casa ya que tenía la reja de la puerta principal abierta y que también se encuentran varios sujetos lo cuales se encontraban consumiendo y todo el que se le acerca a comprar le venden, por lo cual dejan constancia, se trasladaron al lugar y en efecto se encontraban las dos personas con las características suministradas por las víctimas, y cuatro sujetos mas; por lo que decidieron realizar una vigilancia estática para corroborar la venta, luego de pasar varios minutos se observan personas que llegaban entraban y salían en forma muy rápida, por lo cual solicitaron la colaboración de un ciudadano que circulaba por el sector quien resultó identificado como SERGIO PARRA, quien sirvió de testigo, conjuntamente con este dejan constancia que amparados en el artículo 196 del Código Organice Procesal Pernal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimimalística procedieron a ingresar al inmueble logrando observar dentro del inmueble varios sujetos los cuales se encontraban consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, tomando una actitud hostil, en contra de la comisión, por lo cual le efectuaron la revisión corporal a estos, siéndole incautado al ciudadano que resultó identificado como: ELIGIO ANTONIO PELAYO, la cantidad de 60 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de fragmentos de presunta droga, y la cantidad de 300 BF, a la ciudadana PETERS ANN ROSEL de nacionalidad extranjera, de igual forma, dejan constancia que los otros ciudadanos se encontraban consumiendo al momento de la ejecución del procedimiento, motivo, por el cual, precalificó para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, solicitando para los ciudadanos DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, y WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, se decrete el procedimiento por consumo. Asimismo, solicitó sea constatada la flagrancia y en cuanto a la medida con respecto a los ciudadanos ELIGIO PELAYO ANTONIO y ANN ROSEL PETERS solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal. Requirió asimismo, la incautación de conformidad con el artículo 83 de la ley orgánica de drogas decrete su incautación del dinero en efectivo incautado.-

Los ciudadanos imputados, una vez informados por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuestos como fueran, ampliamente y en forma individual del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 133; siendo además informado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 40, 41 y 43, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; hicieron uso de su derecho de declarar, declarándose consumidores, tal y como quedó plasmado en el acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

Seguidamente, les fue suministrado el derecho de palabra a los defensores privados, en la forma siguiente;

La Defensa Pública Abg. Claribel López, expuso que: “una vez escuchada la manifestación del ministerio publico con respecto a mis representados en cuanto al sr Eligio y Ann la defensa desglosando el acta no se señala la experticia y aunado a esto esta hecha a mano, y si vamos a las políticas de droga que estamos viviendo todos los hechos encuentran al plan cayapa, por lo que se hace procedente una medida cautelar, por todo lo señalado no se ve procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad”

La Defensa Privada Abg. Carlos Pérez, quien expone: “esta defensa es conteste a lo manifestado por nuestro representado que es consumidor y nos adherimos al procedimiento por consumo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitamos sea designado correo especial y copias simples del expediente, solicito una medicatura forense para mi representado Antonio Eligio”,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

- DE LA FLAGRANCIA
Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en primer lugar, determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos encausados, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “… (omissis)… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos imputados, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 234 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión... (omissis)…”

En el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de las precisiones plasmadas en el acta policial de fecha 11 de julio de 2013, con ocasión resultaron aprehendidos los hoy encausados en momentos en los cuales los funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, dejan constancia que en dicha fecha, a la altura del Barrio Reni Otolina, Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo fueron abordados por varios ciudadanos quienes conforman las redes sociales del sector, los cuales según el acta policial suscrita al efecto, no fueron identificados por proteger sus integridad, quienes les señalaron no querían aportar sus datos por temor a represalias en contra de ellos o sus familiares, quienes informaron que en la calle Ecuador casa numero 18, vive un sujeto conocido como Eligio el cual se dedica a la venta y comercialización de sustancia psicotrópicas al igual que su concubina de procedencia trinitaria conocida como la negra y eran los que tiene el sector dañado por las ventas de dichas sustancia y que si nos acercábamos en ese momento los íbamos a ver dentro de la casa ya que tenía la reja de la puerta principal abierta y que también se encuentran varios sujetos lo cuales se encontraban consumiendo y todo el que se le acerca a comprar le venden, por lo cual dejan constancia, se trasladaron al lugar y en efecto se encontraban las dos personas con las características suministradas por las víctimas, y cuatro sujetos mas; por lo que decidieron realizar una vigilancia estática para corroborar la venta, luego de pasar varios minutos se observan personas que llegaban entraban y salían en forma muy rápida, por lo cual solicitaron la colaboración de un ciudadano que circulaba por el sector quien resultó identificado como SERGIO PARRA, quien sirvió de testigo, procedieron a ingresar al inmueble logrando observar dentro varios sujetos los cuales se encontraban consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que les efectuaron una revisión corporal, siendo que dejan constancia, le fue incautado al ciudadano que resultó identificado como: ELIGIO ANTONIO PELAYO, la cantidad de 60 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de fragmentos de presunta droga, y la cantidad de 300 BF, a la ciudadana PETERS ANN ROSEL de nacionalidad extranjera (Granada) un objeto rudimentario denominado PIPA, de igual forma, dejan constancia que los otros ciudadanos se encontraban consumiendo al momento de la ejecución del procedimiento, por lo que se procedió a su aprehensión.-

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL se verificó en momentos en los cuales se estaba cometiendo presuntamente el hecho. produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 234 adjetivo penal, en la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal.- Y así se declara.-

- DEL PROCEDIMIENTO

Emitido pronunciamiento respecto de la flagrancia, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos encausados supra identificados, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 263, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

- DE LA MEDIDA
- DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en la audiencia celebrada de presentación, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que sólo por vía de excepción e interpretación restrictiva, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, las cuales proceden en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, siendo el fin de dichas medidas, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la pretensión punitiva del Estado.

En este orden de ideas, establecen los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (omissis)…”
… (omissis)… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (Resaltado del Tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y su defensa, al momento de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, aprecia esta Juzgadora quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible, siendo atribuido en el caso in concreto a los imputados ut supra identificados, la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL se verificó en momentos en los cuales se estaba cometiendo presuntamente el hecho. produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 234 adjetivo penal, en la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, huelga decir 11 de julio de 2013, todo lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 236 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados pudieran ser los presuntos autores o partícipes del hecho objeto de la investigación, entre ellos:
1.- Acta policial, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del estado Carabobo, inserta a los folios 05 al 08 de las presentes actuaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los encausados, y de la que vale la pena destacar, en forma palmaria se extrae que los funcionarios dejan constancia que con ocasión a la denuncia que en labores de cumplimiento de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, dentro del Plan Patria Segura, encontrándose a la altura del Barrio Renio Otolina, recibieran por vecinos del sector presuntamente no identificados por temor a represalias, información de que en la vivienda de los hoy encausados, donde señalaron residir una ciudadana Trinitaria cuyas características describieron como la Negra, quienes indicaron ser la concubina del ciudadano que señalaron como ELIGIO, se dedican a la comercialización de sustancias Estupefacientes y que si se acercaban podrían verificar dicha información, por lo cual los funcionarios acompañados de un testigo que resultó identificado como SERGIO PARRA, procedieron luego de haber efectuado vigilancia estática, a ingresar a dicha vivienda, dejando constancia que los mismos se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, señalan que al momento de efectuarle la revisión corporal les resultó incautado al ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO, 60 envoltorios en el bolsillo de su pantalón contentivo de presunta droga, que al serle efectuada la prueba de orientación conforme se verifica asimismo de dicha acta policial resultó ser COCAÍNA con un peso aproximado de 24,3 gramos, además de la cantidad de 300BF. De la misma forma dejan constancia los funcionarios actuantes que la ciudadana extranjera que resultó identificada como PETER ANN ROSEL, quien fue señalada como concubina del ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, y quien indicó residir en el inmueble donde fue aprehendida, le resultó incautado un objeto rudimentario denominado PIPA.-
2.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de lo que fuera incautado al momento de la aprehensión de los hoy imputados (folios 17, 22, 23 y 24).
3.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 11 de julio de 2013, realizada al lugar de los hechos, por el comisario OLLARVE JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.
4.- Prueba de Orientación de la sustancia incautada, es decir, los 60 envoltorios incautados al momento de la aprehensión, la cual consta en la misma acta policial, en la cual los funcionarios dejaron constancia del procedimiento efectuado, de fecha 11 JUL 2013, la cual de acuerdo a lo allí señalado denota que dichos envoltorios arrojaron un pesaje aproximado de 24,3 gramos de presunta Cocaína.-
5.- Acta de Entrevista del ciudadano: SERGIO PARA, de fecha 11 de julio de 2013, quien consta en actas es señalado como testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos al órgano aprehensor, en la cual señala asimismo las circunstancias en las cual los funcionarios realizaron la aprehensión de los encausados.-
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados al momento de la aprehensión, efectuada por el funcionario OLLARVE JOSE, en la cual dejan constancia de los objetos incautados dentro de los que se señala el objeto rudimentario denominado pipa.-
A juicio de esta Juzgadora, y en esta etapa incipiente del proceso, se estimó que los anteriores elementos de convicción resultaron suficientes para acreditar la presunta participación de los hoy encausados en los hechos en virtud de los cuales resultaron imputados por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, y es que debe precisarse que se desprende del acta de investigación penal, los funcionarios dejan constancia que con ocasión al llamado de vecinos del sector, procedieron a realizar vigilancia estática previo al procedimiento en el inmueble mencionado por los vecinos y donde habita la ciudadana que resultó identificada como ciudadana PETER ANN ROSEL de nacionalidad EXTRANJERA, Trinitaria, y su concubino ELIGIO ANTONIO PELAYO, -a quien le fue incautado en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 60 envoltorios los cuales resultaron ser 24,3 gramos de presunta Cocaina-, y que en efecto, pudieron apreciar que minutos antes de ingresar al mencionado inmueble, observaron personas que entraban y salían rápidamente, de lo que se presume como lo expuso el Ministerio Público en Sala, ingresaban a proveerse de sustancias estupefacientes, y que además motivó que el órgano aprehensor se ingresara a la mencionada vivienda, acompañado del ciudadano SERGIO PARRA quien fue identificado como testigo presencial del procedimiento a los efectos de verificar los hechos señalados por los mismos vecinos, resultando así, aprehendidos los ciudadanos: ANTONIO ALIGIO PELAYO, ANN ROSEL PETERS, DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, de los cuales dejan constancia le fue incautado al ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, la cantidad de 60 envoltorios antes advertidos, y la cantidad de 300BF, y a la ciudadana PETER ANN ROSEL, quien resultó ser concubina del mismo, y quien señaló residir en dicha vivienda, un objeto rudimentario de fabricación casera denominado PIPA, presumiendo quien suscribe, considerando todo lo anterior, considerando además que según dejan constancia los funcionarios actuantes, los vecinos del sector le indicaron que dicha ciudadana y su concubino se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, que esta fue señalada en las actas como concubina del ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, y que además reside conforme a las actas, con este en la residencia donde fue efectuada su aprehensión y conforme a la cual, señalan los funcionarios previo al ingreso, observaron personas que entraban y salían rápidamente, se presume fundadamente se encontraba en conocimiento de la actividad delictiva presuntamente desplegada por su concubino, siendo además de acuerdo a todo lo anterior CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, todo lo cual.-

Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que fueron presentados e imputados por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión de este tipo de delitos, al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra diversidad de bienes jurídicos tutelados, la salud pública, tal y como dejan constancia los funcionarios en el acta policial son los mismos vecinos del sector quienes les hacen el llamado indicando que estos tenían el sector dañado por la venta de estas sustancias, sin mencionar que igualmente el delito de Tráfico, ha sido estimado como de lesa humanidad razones éstas de consideración, a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, para lo cual se consideró evidentemente la multiplicidad de bienes jurídicos infringidos, siendo que unas de las víctimas o sujeto pasivo es la Colectividad Venezolana.

Asimismo, nuestra SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el fallo Nº 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que: “…Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” . Por lo que a juicio de quien decide, en atención de la gravedad de los delitos y de la magnitud del daño causado, subyace latente el Peligro de Fuga, para lo cual se aprecia y considera la pena que pudiera llegar a imponerse, sin contar el gramaje arrojado por la experticia química botánica que arrojó como resultado de la sustancia presuntamente incautada, considerando además de lo anterior, respecto de la ciudadana: PETER ANN ROSEL, que la misma posee nacionalidad extranjera, lo que reitera la concurrencia respecto de esta del numeral 1 del citado artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.-

En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados: ELIGIO ANTONIO PELAYO, ANN ROSEL PETERS, en consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, y por cuanto en el caso en particular, no puede ser satisfecha la misma con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 229, en su único aparte, 230, 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus contra, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el titular de la acción penal, ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del estado Carabobo, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a objeto del proceder consiguiente, con la salvedad que la femenina deberá ser recluida en el anexo para damas. Y así se decide.

Decretada como fue por este órgano jurisdiccional, privación preventiva de libertad, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a ser impuesta medida menos gravosa a favor del imputado.

Así pues, establecida como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, siendo que transcurrido el tiempo de ley, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

Por último, debe dejar constancia, este Tribunal que se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación provisional de la cantidad de 300 bf discriminado en el Registro de Cadena y Custodia, debiendo librarse el oficio respectivo a la ONA. Asimismo, se le impuso al Ministerio Público, la obligación de consignar a la brevedad posible la Experticia Química Botánica de la Sustancia incautada. Y así se declara.

Para concluir, esta Juzgadora declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares planteada por la defensa, por las razones de hecho y de derechos antes expuestas.

Respecto de los ciudadanos: DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, este Tribunal acordó la libertad plena de los mismos, como lo solicitara el Ministerio Público, al no evidenciarse la configuración de actividad delictiva conforme a las actas, no obstante, por cuanto se extrae del acta policial que los funcionarios dejaron constancia que los mismos se encontraban consumiendo, se acordó la realización de todos los exámenes a que hace referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de verificar la procedencia el procedimiento especial por consumo, esto es, psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos, para lo cual deberá formarse el respectivo cuaderno separado, por procedimiento por consumo tal y como fuere requerido por el titular de la acción penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta flagrante la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETERS ANN ROSEL, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Este tribunal acoge las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, a saber, para el ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 262, 263, 265 y 282 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 1, 2 y 3 así como su parágrafo primero, ibidem, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL de conformidad con los artículos 229 único aparte, 230, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso, para la ciudadana femenina el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa de los encausados. QUINTO: Respecto de los ciudadanos: : DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, este Tribunal acordó la libertad plena de los mismos, como lo solicitara el Ministerio Público, al no evidenciarse la configuración de actividad delictiva conforme a las actas, no obstante, por cuanto se extrae del acta policial que los funcionarios dejaron constancia que los mismos se encontraban consumiendo, se acordó la realización de todos los exámenes a que hace referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de verificar la procedencia el procedimiento especial por consumo, esto es, psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos, para lo cual deberá formarse el respectivo cuaderno separado, por procedimiento por consumo tal y como fuere requerido por el titular de la acción penal. SEXTO Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, siendo que transcurrido el tiempo de ley, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acordó la incautación provisional del dinero en efectivo 300bf incautados al momento de la aprehensión, para lo cual se ordena oficiar a la ONA. Se ordena la medicatura forense para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, a solicitud de la defensa Se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión”

Del Recurso

La profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ defensora publica DECIMA TERCERA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS, y ANN ROSSEL, interpuso recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

“….PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ELIGIÓ ANTONIO PELA YO PETERS y ANN ROSSEL, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que la fiscal no presento las experticias que acreditan la existencia de una droga simplemente es señalada en las actas policiales el peso de la droga sin certeza para darle credibilidad a dicha acta, así mismo se dijo que mis representados poseen una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, y por ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mis representados un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten tomando en cuenta que el peso de la droga solo constaba en actas policiales, sin experticia alguna que acredite la existencia de la misma a los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS y ANN ROSSEL, en cuanto a la ciudadana ANN ROSSELL el fiscal del ministerio publico la señala como cómplice del delito de distribución no habiendo elemento que la involucren solo con el simple hecho de estar para el momento de la aprehensión, ya que mi defendida no vive en esa residencia que seria un elemento esencial para la complicidad.

P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 25 de Julio del año 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del listado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano , de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS y ANN ROSSEL, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 25 de Julio de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación.-

DE LA CONTESTACION

Los profesionales del derecho LESLYE M. DÍAZ ROJAS y LUIS J. LOZANO S., actuando en la condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda (Encargada) y Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numerales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Ahora bien efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Cuarta de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS Y ANN ROSEL PETERS, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 13 de julio de 2013.
PRIMERO: Señala la recurrente que la decisión judicial adolece de inmotivación, por cuanto en modo alguno da respuesta a los argumentos planteados por la defensa, y por el contrario, el Tribunal omitió referirse a los alegatos expuestos en la audiencia de presentación de imputados, deviniendo en violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de Igualdad.
En primer termino, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que se admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado.
A este respecto, lo argumentado por la recurrente carece de argumentos sólidos que hagan procedente el ejercicio del presente Recurso, habida cuenta que, puede verificarse de la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 13 de julio de 2013 y del auto motivado publicado en fecha 25 de Julio de 2013, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo en el articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por ende dictó Decisión en base a los argumentos expuestos por las partes y a las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, expresando de manera motivada cómo, en el caso que nos ocupa, estimó concurrentes los presupuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, explanando los elementos que acreditaron en esta fase primigenia de la investigación el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y la participación de los imputados en dicho delito.
Ahora bien, considerando que "hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial" -según ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 72, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 - se evidencia que la decisión recurrida da respuesta al argumento de la defensa, por cuanto la juzgadora señaló estimar en base a las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal -siendo: 1.- Acta Procesal Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención de los imputados; 2.- Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias comisadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados y su entrega en las dependencias correspondientes para su análisis: 3.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 11-07-2013, practicada al lugar de los hechos, mediante la misma se deja constancia de su existencia y características individualizantes; 4.- Prueba de Orientación practicada a la sustancia ilícita incautada, es decir UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, en cuyo interior fueron localizados SESENTA (60) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos sólidos se presunta droga, que una vez practicada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, que al ser sometida al reactivo tiocianato de combalto arrojo coloración azul, de presunción POSITIVA a COCAÍNA, 5.- Acta de entrevista del ciudadano SERGIO PARRA, de fecha 11-07-2013, testigo presencial del procedimiento de aprehensión y 6.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las demás evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión - determinando que si existen y fueron presentados, ante el Tribunal Cuarto de Control, elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y, en consecuencia, la misma fue declarada procedente, máxime cuando se trata de un delito flagrante.
En consecuencia, estima esta Representación Fiscal que no hay falta de motivación, por cuanto no existió omisión de pronunciamiento sobre los argumentos explanados por la defensa en oportunidad de audiencia de presentación, aun cuando los mismos no sean suficientes para el impugnante, que los mismos le sean adversos, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 421, Expediente N° C12-9, de fecha 08/11/2012.

SEGUNDO: De igual modo, señala la Defensa que la Juzgadora fundamentó su decisión a espalda de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a sus defendidos, por cuanto no existe Experticia alguna que acredite la existencia de la sustancia ilícita incautada.
A este respecto es necesario precisar el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: "...Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarlas de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias... Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios..."
De tal manera que, mientras se obtiene la experticia, el Legislador ha precisado, posiblemente, por motivo de seguridad, que el organismo de investigación proceda a la identificación provisional, la cual se hará por medio de un equipo portátil, mejor conocido como narcotest, y en virtud de ello, consideran estos Representantes Fiscales, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada "la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal...",
Por su parte, la Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES indica:"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 937, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que "en la fase de investigación, el Ministerio Publico realiza una doble tarea, una criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificaran los hechos".

En este sentido, las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los imputados deberán ser discernidas precisamente en la fase de investigación que se desarrolla, durante la cual la sustancia ilícita incautada será sometida a los dictámenes periciales correspondientes, donde aplicando métodos científicos los expertos certificaran el componente de la referida sustancia ilícita.
No obstante, de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, en oportunidad de Audiencia de Presentación de Aprehendido, y valorados por la ciudadana Juez para tomar su decisión, se determinó la existencia de una sustancia ilícita, mediante la identificación provisional, por lo que la decisión es completamente fundada y bajo ningún modo deriva de presunciones, máxime cuando es procedente que por máximas de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal.
TERCERO: Señala la Defensa que en el presente caso no existen elementos que permitan presumir que la conducta desplegada por la imputada ANN ROSEL PETERS pueda configurar el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD.
Al respecto, debe señalarse que la calificación jurídica atribuida a los hechos, en oportunidad de Audiencia de Presentación de Aprehendido, es provisional en esta fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o, varíe incluso por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 287 del texto penal adjetivo, relativo a la proposición de diligencias, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.
En este particular, ya han establecidos los Tribunales de alzada en la resolución de otros asuntos sometidos a su estudio, que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control en la fase preparatoria, no vulnera los derechos del imputado. Y sobre este particular existen varias doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República que han orientado al respecto y así se cita la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
"...En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad..."
En virtud de ello, la calificación jurídica que esta Representación Fiscal otorgó a los hechos por los cuales se investiga a la imputada, es provisional, porque podría sufrir variación en fases posteriores del proceso, y si bien el cuestionamiento por parte de la Defensa es procedente, en principio, porque de la misma puede depender el tratamiento que se dé respecto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en el presente caso se advierte que el delito es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD, y se observa que se encuentran suficientemente acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y tomados en consideración por el Tribunal A Quo, quien al momento de decretar la Medida, tal como se reflejó en su resolución, luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el asunto y una ponderación de las circunstancias, la conclusión fue que existía la comisión de un delito y razonó que la sustancia incautada supera el limite establecido en la ley e infirió que se trata del delito de tráfico, tal y como lo prevé el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de modo que se ha garantizado así el principio de legalidad, y por ende no hay vicio de inmotivacion.
Finalmente, en relación a los delitos de Tráfico, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421, ha establecido que:
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad..."
"... los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (cursivas nuestras)
En atención a lo anteriormente aludido, cabe hacer mención a la sentencia N° 3799 de fecha 7 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, donde señala lo siguiente:
"...particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas (...)" (cursivas nuestras)
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente realizadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 13 de julio de 2013, dictada por la Juez Cuarta de Control, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho, ABG. CLARIBEL LÓPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS Y ANN ROSEL PETERS contra la decisión de fecha 13/07/2013, dictada por la Juez Cuarta de Control, mediante la cual decretó Aprehensión Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados y así lo declare”

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 25 de julio del año 2013, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-013304, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero; De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta flagrante la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETERS ANN ROSEL, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, Segundo: Este tribunal acoge las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, a saber, para el ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal. Tercero: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 262, 263, 265 y 282 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Cuarto: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 1, 2 y 3 así como su parágrafo primero, ibidem, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL de conformidad con los artículos 229 único aparte, 230, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso, para la ciudadana femenina el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa de los encausados. Quinto: Respecto de los ciudadanos: DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, este Tribunal acordó la libertad plena de los mismos, como lo solicitara el Ministerio Público, al no evidenciarse la configuración de actividad delictiva conforme a las actas, no obstante, por cuanto se extrae del acta policial que los funcionarios dejaron constancia que los mismos se encontraban consumiendo, se acordó la realización de todos los exámenes a que hace referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de verificar la procedencia el procedimiento especial por consumo, esto es, psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos, para lo cual deberá formarse el respectivo cuaderno separado, por procedimiento por consumo tal y como fuere requerido por el titular de la acción penal. Sexto: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, siendo que transcurrido el tiempo de ley, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Septimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acordó la incautación provisional del dinero en efectivo 300 bf incautados al momento de la aprehensión, para lo cual se ordena oficiar a la ONA. Se ordena la medicatura forense para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, a solicitud de la defensa Se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo aquí ordenado”.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ defensora publica DECIMA TERCERA, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS, y ANN ROSSEL, interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto, la misma, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere dos planteamientos fundamentales en su recurso, que palabras más o palabras menos, se circunscriben a los siguientes puntos:

Primero: Señala la recurrente que la decisión judicial adolece de inmotivación, por cuanto en modo alguno da respuesta a los argumentos planteados por la defensa en la audiencia, y por el contrario, el Tribunal omitió referirse a los alegatos expuestos en la audiencia de presentación de imputados, deviniendo en violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de Igualdad. En tal sentido, señaló, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente: "...la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que la fiscal no presento las experticias que acreditan la existencia de una droga simplemente es señalada en las actas policiales el peso de la droga sin certeza para darle credibilidad a dicha acta, así mismo se dijo que mis representados poseen una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, y por ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal." Denuncia que: “… relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos”

Segundo: Denuncia igualmente la recurrente la inmotivaciòn del fallo, basada en el hecho, que “la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten tomando en cuenta que el peso de la droga solo constaba en actas policiales, sin experticia alguna que acredite la existencia de la misma a los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS y ANN ROSSEL, en cuanto a la ciudadana ANN ROSSELL el fiscal del ministerio publico la señala como cómplice del delito de distribución no habiendo elemento que la involucren solo con el simple hecho de estar para el momento de la aprehensión, ya que mi defendida no vive en esa residencia que seria un elemento esencial para la complicidad”

Siendo que la representación Fiscal por su parte, contradice las denuncias planteadas por la defensa, argumentando que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que fundamentalmente existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los sujetos con el hecho denunciado, además de suficientes razones para haber decretado medida privativa judicial de libertad en contra de Eligio Antonio Pelayo Peters y Ann Rossel.

Circunscrito el punto de impugnación a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte:

En cuanto al primer planteamiento de la defensa referido a que en el caso que nos ocupa la Jueza no dio respuesta a los planteamientos de la defensa, la Sala, de la revisión integral del fallo, aprecia lo siguiente:

En el auto recurrido, consta que la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación, solicitó lo siguiente:
"...la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que la fiscal no presento las experticias que acreditan la existencia de una droga simplemente es señalada en las actas policiales el peso de la droga sin certeza para darle credibilidad a dicha acta, así mismo se dijo que mis representados poseen una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, y por ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."

Frente a dicha solicitud la Jueza de la recurrida, resolvió en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…Así pues, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y su defensa, al momento de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, aprecia esta Juzgadora quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible, siendo atribuido en el caso in concreto a los imputados ut supra identificados, la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO y PETER ANN ROSEL se verificó en momentos en los cuales se estaba cometiendo presuntamente el hecho. produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 234 adjetivo penal, en la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, huelga decir 11 de julio de 2013, todo lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 236 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados pudieran ser los presuntos autores o partícipes del hecho objeto de la investigación, entre ellos:
1.- Acta policial, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del estado Carabobo, inserta a los folios 05 al 08 de las presentes actuaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los encausados, y de la que vale la pena destacar, en forma palmaria se extrae que los funcionarios dejan constancia que con ocasión a la denuncia que en labores de cumplimiento de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, dentro del Plan Patria Segura, encontrándose a la altura del Barrio Renio Otolina, recibieran por vecinos del sector presuntamente no identificados por temor a represalias, información de que en la vivienda de los hoy encausados, donde señalaron residir una ciudadana Trinitaria cuyas características describieron como la Negra, quienes indicaron ser la concubina del ciudadano que señalaron como ELIGIO, se dedican a la comercialización de sustancias Estupefacientes y que si se acercaban podrían verificar dicha información, por lo cual los funcionarios acompañados de un testigo que resultó identificado como SERGIO PARRA, procedieron luego de haber efectuado vigilancia estática, a ingresar a dicha vivienda, dejando constancia que los mismos se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, señalan que al momento de efectuarle la revisión corporal les resultó incautado al ciudadano: ELIGIO ANTONIO PELAYO, 60 envoltorios en el bolsillo de su pantalón contentivo de presunta droga, que al serle efectuada la prueba de orientación conforme se verifica asimismo de dicha acta policial resultó ser COCAÍNA con un peso aproximado de 24,3 gramos, además de la cantidad de 300BF. De la misma forma dejan constancia los funcionarios actuantes que la ciudadana extranjera que resultó identificada como PETER ANN ROSEL, quien fue señalada como concubina del ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, y quien indicó residir en el inmueble donde fue aprehendida, le resultó incautado un objeto rudimentario denominado PIPA.-
2.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de lo que fuera incautado al momento de la aprehensión de los hoy imputados (folios 17, 22, 23 y 24).
3.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 11 de julio de 2013, realizada al lugar de los hechos, por el comisario OLLARVE JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.
4.- Prueba de Orientación de la sustancia incautada, es decir, los 60 envoltorios incautados al momento de la aprehensión, la cual consta en la misma acta policial, en la cual los funcionarios dejaron constancia del procedimiento efectuado, de fecha 11 JUL 2013, la cual de acuerdo a lo allí señalado denota que dichos envoltorios arrojaron un pesaje aproximado de 24,3 gramos de presunta Cocaína.-
5.- Acta de Entrevista del ciudadano: SERGIO PARA, de fecha 11 de julio de 2013, quien consta en actas es señalado como testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos al órgano aprehensor, en la cual señala asimismo las circunstancias en las cual los funcionarios realizaron la aprehensión de los encausados.-
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados al momento de la aprehensión, efectuada por el funcionario OLLARVE JOSE, en la cual dejan constancia de los objetos incautados dentro de los que se señala el objeto rudimentario denominado pipa.-
A juicio de esta Juzgadora, y en esta etapa incipiente del proceso, se estimó que los anteriores elementos de convicción resultaron suficientes para acreditar la presunta participación de los hoy encausados en los hechos en virtud de los cuales resultaron imputados por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION para el ciudadano, y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, y es que debe precisarse que se desprende del acta de investigación penal, los funcionarios dejan constancia que con ocasión al llamado de vecinos del sector, procedieron a realizar vigilancia estática previo al procedimiento en el inmueble mencionado por los vecinos y donde habita la ciudadana que resultó identificada como ciudadana PETER ANN ROSEL de nacionalidad EXTRANJERA, Trinitaria, y su concubino ELIGIO ANTONIO PELAYO, -a quien le fue incautado en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 60 envoltorios los cuales resultaron ser 24,3 gramos de presunta Cocaina-, y que en efecto, pudieron apreciar que minutos antes de ingresar al mencionado inmueble, observaron personas que entraban y salían rápidamente, de lo que se presume como lo expuso el Ministerio Público en Sala, ingresaban a proveerse de sustancias estupefacientes, y que además motivó que el órgano aprehensor se ingresara a la mencionada vivienda, acompañado del ciudadano SERGIO PARRA quien fue identificado como testigo presencial del procedimiento a los efectos de verificar los hechos señalados por los mismos vecinos, resultando así, aprehendidos los ciudadanos: ANTONIO ALIGIO PELAYO, ANN ROSEL PETERS, DENNIS JESUS GARCIA MEDERO, EDUARDO PETERS PETERS, WILL ENRIQUE OVIEDO OVIEDO y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MELLADO, de los cuales dejan constancia le fue incautado al ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, la cantidad de 60 envoltorios antes advertidos, y la cantidad de 300BF, y a la ciudadana PETER ANN ROSEL, quien resultó ser concubina del mismo, y quien señaló residir en dicha vivienda, un objeto rudimentario de fabricación casera denominado PIPA, presumiendo quien suscribe, considerando todo lo anterior, considerando además que según dejan constancia los funcionarios actuantes, los vecinos del sector le indicaron que dicha ciudadana y su concubino se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, que esta fue señalada en las actas como concubina del ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, y que además reside conforme a las actas, con este en la residencia donde fue efectuada su aprehensión y conforme a la cual, señalan los funcionarios previo al ingreso, observaron personas que entraban y salían rápidamente, se presume fundadamente se encontraba en conocimiento de la actividad delictiva presuntamente desplegada por su concubino, siendo además de acuerdo a todo lo anterior CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, todo lo cual.-
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que fueron presentados e imputados por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano ELIGIO ANTONIO PELAYO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas, en la modalidad de DISTRIBUCION y, para la ciudadana: PETERS ANN ROSEL el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3º de la Ley Sustantiva Penal, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión de este tipo de delitos, al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra diversidad de bienes jurídicos tutelados, la salud pública, tal y como dejan constancia los funcionarios en el acta policial son los mismos vecinos del sector quienes les hacen el llamado indicando que estos tenían el sector dañado por la venta de estas sustancias, sin mencionar que igualmente el delito de Tráfico, ha sido estimado como de lesa humanidad razones éstas de consideración, a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, para lo cual se consideró evidentemente la multiplicidad de bienes jurídicos infringidos, siendo que unas de las víctimas o sujeto pasivo es la Colectividad Venezolana.
Asimismo, nuestra SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el fallo Nº 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que: “…Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” . Por lo que a juicio de quien decide, en atención de la gravedad de los delitos y de la magnitud del daño causado, subyace latente el Peligro de Fuga, para lo cual se aprecia y considera la pena que pudiera llegar a imponerse, sin contar el gramaje arrojado por la experticia química botánica que arrojó como resultado de la sustancia presuntamente incautada, considerando además de lo anterior, respecto de la ciudadana: PETER ANN ROSEL, que la misma posee nacionalidad extranjera, lo que reitera la concurrencia respecto de esta del numeral 1 del citado artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado
En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados: ELIGIO ANTONIO PELAYO, ANN ROSEL PETERS, en consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, y por cuanto en el caso en particular, no puede ser satisfecha la misma con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 229, en su único aparte, 230, 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus contra, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el titular de la acción penal, ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del estado Carabobo, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a objeto del proceder consiguiente, con la salvedad que la femenina deberá ser recluida en el anexo para damas. Y así se decide”

Con respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, frente a esta situación, considera esta Sala que, en el caso sub lite, la declaratoria de la medida privativa judicial de libertad, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la defensa, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control. Así se declara.


Respecto al segundo motivo relacionado con la inmotivaciòn de la decisión que decretó la medida privativa Judicial de libertad en contra de los imputados de autos, por haberse decidido solo conforme a los planteamientos del Fiscal del Ministerio Publico, caben hacer idénticas consideraciones en cuanto a la respuesta implícita dada por el Juez de la recurrida, al discriminar cada uno de los extremos de ley, para dictar la medida privativa judicial de libertad. Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hiieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de Trafico de drogas, imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la denuncia que la fiscal no presento las experticias que acreditan la existencia de una droga simplemente es señalada en las actas policiales el peso de la droga sin certeza para darle credibilidad a dicha acta, así mismo se dijo que mis representados poseen una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso.

Se advierte que la recurrida, en cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico, estimò los siguientes para dictar la medida privativa judicial de libertad:

1.- Acta Procesal Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención de los imputados; 2.- Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias comisadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados y su entrega en las dependencias correspondientes para su análisis: 3.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 11-07-2013, practicada al lugar de los hechos, mediante la misma se deja constancia de su existencia y características individualizantes; 4.- Prueba de Orientación practicada a la sustancia ilícita incautada, es decir UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, en cuyo interior fueron localizados SESENTA (60) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos sólidos se presunta droga, que una vez practicada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojo un peso bruto de VEINTICUATRO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, que al ser sometida al reactivo tiocianato de combalto arrojo coloración azul, de presunción POSITIVA a COCAÍNA, 5.- Acta de entrevista del ciudadano SERGIO PARRA, de fecha 11-07-2013, testigo presencial del procedimiento de aprehensión y 6.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las demás evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión - determinando que si existen y fueron presentados, ante el Tribunal Cuarto de Control, elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y, en consecuencia, la misma fue declarada procedente, máxime cuando se trata de un delito flagrante.

Aunado al hecho que, asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando señala en la contestación del recurso:

“A este respecto es necesario precisar el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: "...Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarlas de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias... Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios..."
De tal manera que, mientras se obtiene la experticia, el Legislador ha precisado, posiblemente, por motivo de seguridad, que el organismo de investigación proceda a la identificación provisional, la cual se hará por medio de un equipo portátil, mejor conocido como narcotest, y en virtud de ello, consideran estos Representantes Fiscales, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada "la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal...",
Por su parte, la Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES indica:"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 937, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que "en la fase de investigación, el Ministerio Publico realiza una doble tarea, una criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificaran los hechos".

En este orden de ideas, ciertamente, tal y como igualmente lo refiere el Ministerio Público, “…las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los imputados deberán ser discernidas precisamente en la fase de investigación que se desarrolla, durante la cual la sustancia ilícita incautada será sometida a los dictámenes periciales correspondientes, donde aplicando métodos científicos los expertos certificaran el componente de la referida sustancia ilícita”.

En tal sentido, ciertamente, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación, y tenidos en cuanta por la recurrida, para tomar su decisión, se determinó la existencia de una sustancia ilícita, mediante la identificación provisional, antes aludida por lo que la decisión resulta completamente fundada.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 25 de julio del 2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ defensora publica DECIMA TERCERA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ELIGIÓ ANTONIO PELAYO PETERS, y ANN ROSSEL, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2013, por la Jueza Nro. 4 de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Abog. Wendy Dayana Salazar Pérez, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO


La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2013-000237
Lega.



Hora de Emisión: 12:10 PM