REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000227
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los profesionales del derecho, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, actuando en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, en la causa seguida al imputado MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y a los coimputados ROMERO ALI MÁRQUEZ INFANTE, DARÍO JOSÉ PÉREZ PACHECO, JEAN CARLOS PAEZ y JONATAHN RAFAEL ROMERO NAVAS, por el mismo delito, distinguida con el número de asunto: GP01-P-2011-6719, contra de la decisión de fecha 28/05/2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA por una menos gravosa, en las modalidades previstas en los numerales 1, 4 y 9, del Art. 242 de la ley adjetiva penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial, Prohibición de salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de informar cambio de domicilio, y el estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público
En fecha 22 de octubre del 2.013, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 07 de noviembre del 2013, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 28 de mayo del 2013, por el Tribunal Nro. 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que mediante la misma, se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada al imputado Miguel Ivan Pérez Santana; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en “los numerales 1, 4 y 9, del Art. 242 de la ley adjetiva penal, lo cual fue dictaminado en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Quien suscribe Abg. Jairo Orlando Pachón Matute, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de Plan Cayapa llevado a cabo en el Internado Judicial Carabobo, conjuntamente el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios con el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Visto lo anterior, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, en fecha: 30 de Noviembre de 2011, en el cual el Ministerio Público, solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha: 30 de Diciembre de 2011, es presentado escrito de acusación por el Abg. Maria Milagros Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico de por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Se extrae tanto del escrito presentado en fecha 14-09-2012 por la Defensora del ciudadano: MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, la solicitud de una medida cautelar sustitutiva con fundamento al derecho a la Salud de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que:
Ciertamente el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 30-12-2012, en contra del imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, por lo que es evidente que ha concluido la fase preparatoria del proceso, y en consecuencia ha culminado la investigación llevada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, por lo que ha criterio de quien decide se ha desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación, tal y como lo señala el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuanta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificarán ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la INVESTIGACION (…)
En cuanto al peligro de Fuga señalado por la defensa pública, se puede evidenciar de las actuaciones que en el momento de la detención del imputado se identificó como MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, Venezolano, Valencia Estado Carabobo, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.315.940, Herrero, residenciado: Invasiones Valle Bolivariano, Calle Mocurito, casa numero, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Asimismo se puede evidenciar que al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 30-11-2011, el imputado se identificó de la siguiente manera: MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, Venezolano, Valencia Estado Carabobo, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.315.940, Herrero, residenciado: Invasiones Valle Bolivariano, Calle Mocurito, casa numero, Municipio Libertador, Estado Carabobo; se evidencia de las actuaciones que el imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, posee domicilio fijo el cual es: Invasiones Valle Bolivariano, Calle Mocurito, casa numero 173, Municipio Libertador, Estado Carabobo, tal y como se evidencia del folio 116 de la pieza 01 del presente asunto, en el cual consta Constancia de Residencia del imputado, por lo que a criterio de quien decide se observa que se desvirtúa el peligro de fuga, tal y como lo señala el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto (…)
2.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el caso.
5.- La Conducta predelictual del imputado o imputada. (…)
Se observa que el imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, posee domicilio fijo y por ende Arraigo al País, así como de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que no posee ningún otro asunto penal que curse por ante este Circuito Judicial Penal, lo que es importante recalcar que el imputado no posee conducta predelictual.
El Tribunal a los fines de Garantizar el derecho a la salud que asiste al imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, de conformidad con el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “la Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. Se puede evidenciar del presente asunto que el imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, CARECE de la extremidad inferior derecha, lo que hace difícil garantizarle la vida y por ende la Salud dentro del Recinto Penitenciario.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA en las modalidades previstas en los numerales 1, 4 y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, La Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, Prohibición de salir del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal, La obligación de informar cambio de domicilio, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA POR MOTIVOS DE SALUD de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA en las modalidades previstas en los numerales Ordinal 1°) La Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial (Ordinal 4°) Prohibición de salir del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. (Ordinal 9°). La obligación de informar cambio de domicilio, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.” (Subrayados y negrillas de la Sala)
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión los profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, procediendo en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que parcialmente se extraen del contenido del recurso de apelación:
“…Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado por considerar que habían variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación de imputados se acordó dicha medida, en virtud que, al haber culmino la fase de investigación se desvirtúa el peligro de obstaculización, por cuanto tiene domicilio fijo por ende arraigo en el país y en razón del derecho a la salud por carecer de la extremidad inferior derecha.
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez A quo:
PRIMERO: Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control asumiendo el conocimiento del presente Asunto correspondiente al Tribunal Quinto, decretó la Medida recurrida sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 30/11/2011, el referido Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, habida cuenta que señaló como fundamento de dicha medida el arraigo en el país del acusado, no obstante ello no es una circunstancia nueva ya que en la Audiencia especial de presentación dicho ciudadano indicó el mismo domicilio, lo cual no consideró suficiente el Tribunal Quinto de Control para desvirtuar el peligro de fuga decretándole por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual manera en relación al peligro de obstaculización respecto al cual refirió el Juez de la recurrida que se desvirtúo por haber concluido la fase investigación, resulta improcedente como fundamento para sustituir la medida de coerción personal, habida cuenta que sigue vigente el riesgo que el imputado en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, aunado a que, significaría la libertad en todos los casos en los cuales se concluya la fase preparatoria con la presentación de la acusación y la impunidad en delitos tan graves como el del presente caso, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.
SEGUNDO: En relación al estado de salud del hoy acusado, observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase Terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues solo señala el Tribunal que carece de la extremidad inferior derecha, lo que hace difícil garantizarle la vida y por ende la salud dentro del recinto carcelario, no obstante este impedimento no es reciente, para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo motor, pues del Informe Medico suscrito por la Dra. Raquel Quintero, Medico Ince Carabobo que cursa en el folio doscientos dos (202) del expediente se infiere que la perdida del miembro inferior derecho fue posterior a accidente de transito y que solo requiere muletas, así como no subir, ni bajar escaleras, por consiguiente se verifica que no se trata de una enfermedad grave en curso crónico y menos aun en fase Terminal sino de una limitación física que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, por cuanto el imputado puede valerse por sus propios medios, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control asumiendo el conocimiento de la presente causa.
En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado fuese ubicado en un sitio idóneo siguiendo las indicaciones del Informe Medico, pues se observa que no se indicó tratamiento, ni evaluación alguna en razón de la salud del acusado, pues ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnostico que hiciera procedente la sustitución de la medida por esta causa.
Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."
De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:
De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede , en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben "
En este mismo sentido en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.
Por otra parte es importante precisar que el acusado esta siendo procesado por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conjuntamente con los coacusados ROMERO ALI MÁRQUEZ INFANTE, DARÍO JOSÉ PÉREZ PACHECO, JEAN CARLOS PAEZ y JONATAHN RAFAEL ROMERO NAVAS, por las siguientes circunstancias de aprehensión:
El día 29 de noviembre del año 2011, a las 08:10 a.m., horas de la Mañana, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.248.601, CREDENCIAL 20.857, SUB-INSPECTORES WALTER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.145.511, CREDENCIAL 21.889, FREDDY QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.548.862, CREDENCIAL 22409, FRANKLIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.683.788, CREDENCIAL 26457, EDUARD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.565.447, CREDENCIAL 29827, DETECTIVE VÍCTOR DANIEL RIVAS, AGENTES DERWIS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 17.449.867, CREDENCIAL 33.342 ARMANDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.811.134, CREDENCIAL 33.164, FERNANDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V- 17.512.497, CREDENCIAL 34353, YUSTI CHRISTIAN, titular de la cédula de identidad número V- 13.442.851, CREDENCIAL 34752, MAICOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.145.511, CREDENCIAL, 34348, CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 11.154.300, CREDENCIAL 32821 y KARLY WEARNIS, titular de la cédula de identidad número V- 15.300 270, CREDENCIAL 33718, adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en labores de investigación relacionadas con la averiguación signada con el número K-11-0080-5763, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), en las inmediaciones del Barrio Los Bolivarianos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de identificar a los ciudadanos apodados "LUIS DIARREA y EL BRODER" quienes figuran como investigados en la precitada investigación, una vez en el lugar, la comisión observo en una parada de transporte público, a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, siendo identificado como MARÍN JOSÉ, solicitándole la comisión que los acompañara a la sede de ese Cuerpo Policial a los fines de verificación a través del Sistema Integrado de Información Policial, al continuar los funcionarios el recorrido específicamente en la Calle José Martín, de las Invasiones Valle Bolivariana, observaron a un ciudadano quien resulto ser los imputados ROGER ALI MÁRQUEZ INFANTE, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, introduciéndose en una residencia tipo rancho, signada con el número 333, Municipio Valencia, Estado Carabobo, procediendo la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble, siéndole solicitada la colaboración al ciudadano que los acompañaba al despacho para realizar la precitada actuación, encontrándose en el interior del inmueble los imputados ROGER ALI MÁRQUEZ INFANTE, quién intento evadir la comisión policial y cuatro ciudadanos, quienes resultaron ser los coimputados DARÍO JOSÉ PÉREZ PACHECO, JEAN CARLOS PÁEZ, JONATHAN RAFAEL ROMERO NAVAS y MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA, seguidamente les fue practicada inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Agente Derwis Sandoval, incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía los imputados ROGER MÁRQUEZ, Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color marrón, con fragmentos y semillas vegetales, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (31,75 g), asimismo el funcionario Agente Yusti Chriastan le practico inspección corporal al imputado JJEAN CARLOS PÁEZ, incautándole entre sus vestimentas un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LGM3500, al solicitarle la factura del mismo, manifestó que le había sido regalado por el ciudadano apodado "LUIS DIARRERA", seguidamente la comisión procedió a realizar inspección del inmueble, incautando el funcionario YUSTI CHRISTIAN, en el interior del horno de la cocina, dentro de una caja de color azul y amarillo con múltiples inscripciones entre las cuales se lee "Flores de Manzanilla", contentivo en su interior de Nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, con fragmentos y semillas vegetales, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO VEINTITRÉS CON VEINTIOCHO GRAMOS (123,28 G), Por lo antes expuesto fue practicada su aprehensión e impuestos de los Derechos que le asisten como imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época para luego ser traslados a la sede de ese Cuerpo Policial, donde fueron verificados sus datos a través del Sistema Integrado de Información Policial, presentando los imputados MIGUEL IVAN PÉREZ, los siguientes registros policiales: según expediente K-11-0080-00673, de fecha 03/06/2011, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos, expediente G-773.212, de fecha 18/11/2004, por la comisión del delito de Hurto, ambos por ante esa Subdelegación, asimismo al revisar los archivos del despacho, resulto que el teléfono celular incautado al imputado JEAN CARLOS PÉREZ, aparece incriminado en la averiguación K-11-0080-05763, de fecha 13/10/2011, por la comisión del delito de homicidio, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Pues bien, por el delito y circunstancias antes indicadas el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/11/2011, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variar las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida, el Tribunal Segundo de Control la sustituyó por una Medida menos gravosa a favor del imputado MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA.
Estima esta Representación Fiscal que Juez Segundo de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, siendo que en esta ultima se dictaminó:
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."
De igual manera en Sentencia Nro. 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
(...)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
"Artículo 29:(...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.."
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control asumiendo el conocimiento del presente Asunto correspondiente al Tribunal Quinto de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 30/11/2011.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, copia del Auto Motivado de la decisión recurrida de fecha 28/05/2013., del Informe Medico de la misma fecha y del Acta de la audiencia Preliminar en la cual el Ministerio Publico se dio por notificado de la Decisión que se recurre…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Tercero (3a) (S) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensa del ciudadano MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión del Ciudadano Juez Quinto (5o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a mi asistido y su estado de salud no se subsume en lo. que según la fiscalía no quedó demostrado por el medico forense.
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi asistido sufrió un accidente donde le fue amputada una de sus extremidades inferiores por lo que estar detenido le imposibilitaba1^ vida diaria, en el sentido de que las condiciones en el internado Judicial Carabobo no están aptas para tener dentro de sus instalaciones a personas con discapacidad motora. Es de hacer notar que en varias oportunidades la defensa solicitó un decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que nuestro representado aparte de estar discapacitado, también tenía mas de dos años detenido, vulnerando así lo contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante esta situación de angustias y la impotencia de no lograr lo solicitado por la Defensa Pública, al no poder hacer algo al respecto, es el caso que los familiares de mi representado clamando libertad y no ser oídos, en Mayo del año que discurre los familiares hicieron del conocimiento a la Ciudadana Ministra Abg. IRIS VÁRELA del Ministerio Para Asuntos Penitenciarios de la situación del interno, quien al tener el conocimiento de la situación ordenó que se le diera curso inmediatamente a la medida por el grave estado de salud a favor del interno, siendo el caso que, el Ciudadano JUEZ QUINTO (5o) EN FUNCIÓN DE CONTROL en Mayo del presente año en plena vigencia de la CAYAPA PENITENCIARIA, se avoco al conocimiento de la situación del procesado, y no obstante la única manera de garantizarle el Derecho Constitucional a la Salud siendo obligación del estado garantizarlo y con instrucciones de la ciudadana Ministra el Juez acordó el arresto domiciliario por cuestiones de salud como un medio alterno para garantizarle no solo la el Derecho a la salud sino también el Derecho a la Vida para el ciudadano MIGUEL IVAN PÉREZ SANTANA encontrándose en plena vigencia la CAYAPA PENITENCIARIA, fue la razón por la cual se tramitó la referida solicitud de sustitución de medida, aunado al sentido-de humanidad y respeto por el Ser humano.
DECISIÓN RECURRIDA
Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima (12a) del Ministerio Publico contra la decisión del ciudadano JUEZ QUINTO (5o) PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL en cuyo texto decisivo acordó Medida menos gravosa para el imputado como lo fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en las modalidades 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue objeto de Apelación, se da contestación al referido recurso por vía de emplazamiento en tiempo útil visto que la defensa fue notificada de la interposición del Recurso en fecha 09 de agosto de 2013.
Tal situación jurídica interpuesta por el Ministerio Público llama poderosamente la atención a esta representación de Defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de Derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el Ministerio Público en la persona de su máxima autoridad en una loable labor de la mano del Poder Popular y Sistema Penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia y más aun en la humanización de nuestras cárceles por cuanto son seres humanos que se encuentran padeciendo las inclemencias del tiempo de detención y sin que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de coadyuvar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario, por cuanto son las directrices emanadas de nuestro Defensor Público General en prestar toda la colaboración solicitada y diligenciar lo pertinente en aras de dar solución al problema planteado.
Finalmente la Fiscalía esgrime que, en el presente caso no está debidamente comprobada la enfermedad que padece el imputado y menos aun se trata de una enfermedad en fase terminal que haga procedente la sustitución de la medida por razones de salud.
Asimismo el Ministerio Fiscal invoca como presupuesto de materialización del peligro de fuga la medida privativa dictada en el momento de la presentación de mi representado cómo imputado en la audiencia oral, y que, por tanto el Tribunal no lo considero para el momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es obvio que para ese momento de la presentación hace dos (02) años mi defendido no presentaba tal situación.
Por lo tanto el Tribunal de Control ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Penal así como también como las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten a mi representado en su carácter de imputado.-
Tristemente observa la defensa la marcada subjetividad de la representación fiscal en la argumentación que hace en el contenido del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Ciudadano Juez Quinto (5) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de fecha 28 de mayo de 2013.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA;
EL arraigo en el país de mi representado viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el proceso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procésales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE a MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe esta desvirtuado en el presente caso.
Se pregunta la defensa a qué le teme el Ministerio Público, ha hecho todo sin perturbación de ningún tipo, lo que no debe es afirmarse un hecho como un todo, ya que hasta este momento lo que tiene la Fiscalía como presunta autoría en la comisión del delito imputado es lo contenido en actas policiales que, según el dicho de los mismos son los autores en la calificación jurídica provisional dada, es sobre la base de una Sentencia definitivamente firme que existe la certeza de la culpabilidad, mientras tanto es una investigación con la necesidad de realizar un contradictorio a los efectos de demostrar la inocencia o no de un individuo, ya que tal contenido debe ser corroborado por terceras personas, que al no existir tales dichos, no hay corroboración y ausencia de elementos de convicción, como puede estar lleno de certeza por el sólo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscalia Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y se mantenga la medida cautelar sustantiva a la privativa de libertad dictada por el Ciudadano JUEZ QUINTO (5°) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL…”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública y la respectiva contestación realizada por la defensa del imputado, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo del 2013, a favor del hoy acusado Miguel Ivan Pérez Santana, a quien se le sigue causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conjuntamente con los co-imputados Romero Ali Márquez Infante, Darío José Pacheco, Jean Carlos Páez y Jonathan Rafael Romero Navas, en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2011-6719.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez a quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, hoy acusado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
En fecha 12 de diciembre del 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Florisbe LIra, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Miguel Ivan Pérez Santana y otros, el precitado Tribunal de Control, en la misma fecha, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora Art. 236, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos de ley. Siendo que posteriormente la defensa del hoy acusado, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 20 de diciembre del 2012. la representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación contra el mencionado acusado. Siendo que finalmente en fecha 28 de mayo del 2013. el Juez Jairo Pachon, dicta auto mediante el cual acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva..
Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado Miguel Ivan Pérez Santana, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha”, además que no se cumplen los extremos para conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad por motivos de salud.
Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 12 de diciembre del 2011, la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado Miguel Ivan Pérez Santana, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión del delito aludido, siendo que en la decisión sobrevenida de revisión, el Juez pretende entre otros motivos, justificar la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, por haberse culminado la fase de investigación, lo cual a su juicio desvirtúa el peligro de obstaculización de la investigación y por haber acreditado el acusado domicilio fijo, lo cual su juicio determina el arraigo en el país y ya finalmente en razón del derecho a la salud y su protección por carecer el justiciable “de la extremidad inferior derecha”, según informe medico inserto en actas.
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el caso bajo análisis, en primer lugar se pretende justificar la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, por el hecho de haber alegado el acusado un domicilio fijo y haber culminado la fase de investigación en el presente caso, con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, en relación a estos dos supuestos, el Ministerio Público hace formal rechazo a dicho dictamen, fundamentalmente por alegar que el aludido domicilio era conocido por el Tribunal inicialmente al dictar la medida privativa judicial de libertad, lo cual no se puede argumentar como una variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, e igualmente rechaza el segundo argumento relativo a la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la privativa, en virtud de la culminación de la fase de investigación, fundamentalmente, porque no cesa la posibilidad de obstaculización en cuanto a la presentación de los medios de prueba en juicio, además que al imponerse el criterio y el precedente, de considerar que por culminarse la fase de investigación, ya sobreviene una circunstancia de variabilidad de las condiciones por las cuales se dicto medida privativa judicial, esto se convertiría per se en un precedente valido para que en todos aquellos casos graves en los cuales el Ministerio Público presente escrito de acusación, ya es suficiente para considerar justificada la concesión de una medida cautelar por variación de las circunstancias iniciales, en virtud de considerar que cesó la obstaculización de la investigación.
Con respecto a estos dos argumentos expuestos en la recurrida para considerar que han variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad considera la Sala, le asiste la razón al Ministerio Público, pues ciertamente se advierte del contenido de las actas que el Juez de la recurrida tenia conocimiento previo, según se desprende del contenido de las actas, del señalado domicilio al momento de dictar la privativa inicialmente y que aún así, tal situación no fue suficiente para haber dictado una medida cautelar inicialmente, en consecuencia no se advierte que haya variado alguna circunstancia sobre este particular, igualmente estima este Tribunal Colegiado, que el hecho que haya terminado la fase de investigación, por la presentación de un acto conclusivo, en este caso, la acusación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas, no cesa la obstaculización que pudiera hacer el justiciable respecto a la presentación de los medios de prueba en juicio, además que no se pueda apreciar, como un argumento valido y así lo ha declarado la pacifica doctrina jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, para considerar que han variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó una medida privativa judicial de libertad y por este motivo se decrete una medida cautelar, el hecho de presentarse el respectivo acto conclusivo, en este caso la acusación.
Por lo tanto, no encontrándose justificadas, ni debidamente fundadas las circunstancias por las cuales se dice en la recurrida, variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada infundadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 160 eiusdem, que dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Siendo, que de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 250 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala) Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 250 ejusdem y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 250 de la ley adjetiva Penal, le resulta necesario declarar que le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, en lo alegatos referidos a la no variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa judicial en el presente caso, al evidenciarse absolutamente infundada la decisión dictada por su misma autoridad, en la cual teniendo conocimiento de las mismas circunstancias dictó una medida privativa judicial de libertad. Así se decide.
Precisado lo anterior, aparte de estos argumentos, en la recurrida se justifica la concesión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a Miguel Ivan Pérez Santana, fundamentado en razón del derecho a la salud, por carecer el imputado “de la extremidad inferior derecha”, lo cual decidió la recurrida en los siguientes términos: “…El Tribunal a los fines de Garantizar el derecho a la salud que asiste al imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, de conformidad con el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “la Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. Se puede evidenciar del presente asunto que el imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, CARECE de la extremidad inferior derecha, lo que hace difícil garantizarle la vida y por ende la Salud dentro del Recinto Penitenciario”, sin ninguna otra motivación adicional.
En este sentido, los impugnantes cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado Miguel Ivan Pérez Santana, a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideran que el Juez a quo ha debido estimar que la situación presentada por el acusado de autos, la cual era conocida por el Juez, desde el inicio del proceso, es decir al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad, no se encuentra dentro de los extremos exigidos en la ley, para dictar una medida cautelar por razones de salud, es decir, señalan que el acusado no esta en estado de gravedad o en fase terminal y por lo tanto no le es aplicable una medida cautelar por razones de salud, aunado al hecho, que se trata de una persona incursa en un delito de lesa humanidad.
Sobre los aspectos objetados se observa del contenido del fallo dictado, que en efecto el Juzgador a quo, ante la petición de la defensa del acusado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 250 de la ley adjetiva penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentalmente en virtud que: “ Se puede evidenciar del presente asunto que el imputado MIGUEL IVAN PEREZ SANTANA, CARECE de la extremidad inferior derecha, lo que hace difícil garantizarle la vida y por ende la Salud dentro del Recinto Penitenciario”
A este respecto, la legislación procesal penal venezolana establece como posibilidad de sustitución de medidas, por razones de salud lo establecido en el Art. 231 de la ley adjetiva penal, en los siguientes términos:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Estableciendo en el caso de los penados, medidas humanitarias, lo cual, según la pacifica doctrina jurisprudencial debe cumplir con los siguientes requisitos:
“...Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.” Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
Siendo los fundamentos de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal:
“… a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo Sentencia Nº 101 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-95 de fecha 17/03/2011
Estimando pertinente, tener en cuenta, que en relación al asunto en análisis, la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido que:
“...en casos en donde se involucran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los órganos jurisdiccionales deben ser acuciosos con este tipo de hechos (sin violentar el derecho de la partes), con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal en general, tal y como pudiera ser el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación (ya desarrollado y motivado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal). Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0145 de fecha 08/08/2007
Ahora bien, en este orden de ideas, estima la Sala, que estos dispositivos procesales y doctrina jurisprudencial, se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 231 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señalan los recurrentes, si bien al imputado se le practicó reconocimiento médico que arroja un diagnostico que evidencia una limitación física, consistente en la falta de la extremidad inferior derecha, dejándose constancia que el mismo transita con muletas, siendo, que en este caso particular, no hay otra justificación adicional de la cual se evidencia un estado grave de salud o en fase terminal, siendo que según argumenta el Ministerio Público, lo cual no fue desvirtuado por la defensa, este impedimento no es reciente y que para el momento de dictarse la medida privativa judicial en su contra se encontraba en las mismas condiciones y eso no le impedía su desarrollo motor, siendo que no se verifica que se trate de una enfermedad grave, ni en fase terminal, ni que esta limitación haya producido una gravedad sobrevenida, que haga procedente la sustitución de la medida por razones de salud, por cuanto el justiciable puede valerse por sus propios medios, siendo que la legislación constitucional si bien ampara el derecho a la salud en su Art. 83, no es menos cierto que dicha protección esta regulada legal y jurisprudencialmente, imponiéndose limites en la discrecionalidad del Juez para su concesión de estas medidas, quien debe ser muy cauteloso en la concesión de la misma, en principio para proteger el derecho de la salud de las personas y por el Principio de expectativa plausible, siendo que en el presente caso lo que se advierte, es que el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que garantizar el desenvolvimiento integral del individuo, con su actual limitación, siendo el caso, que solo en situaciones, cuando se trate de enfermedad en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar o la medida por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa legal.
De igual forma, ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el ordenamiento legal aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, Nro. 11.0548, Sala Constitucional, Magistrado Ponente; Luisa Estela Morales Lamuño, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, el Juzgador a quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. –
En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, el juez no observó la normativa procesal vigente y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado a quo al imputado Miguel Ivan Pérez Santana, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica al acusado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Finalmente si bien, es cierto, advierte la Sala, que la situación del acusado Miguel Ivan Pérez Santana, se estudió dentro del marco del “Plan Cayapa” lo cual constituye una política de estado, que entre otros fines persigue la revisión de aquellos asuntos, donde se ha producido retardo procesal en detrimento de los derechos humanos de los justiciable y en virtud de lo cual los operadores de justicia debemos estar atentos y prestos, a los fines de resolver de manera inmediata lo planteado a los fines de rectificar cualquier irregularidad en el Debido Proceso, no es menos cierto que los administradores de justicia debemos actuar, en este y en todos los casos, dentro del marco de la ley, respetando los Principios de Seguridad Jurídica y el “Principio de Expectativa Plausible” que puedan generar nuestras decisiones como precedentes en otros asuntos, que no hayan sido ventilados dentro del referido plan, por lo que en situaciones como la presente donde el Ministerio Público de manera fundada presenta un recurso de apelación debidamente argumentado y articulado, en el cual va descartando con motivos debidamente justificados cada una de las premisas por las cuales considera que el Juez dictó una medida cautelar, sin haber variado las circunstancia iniciales, no puede este Tribunal Colegiado de una manera infundada, desestimar los planteamientos del Ministerio Público, procediendo a justificar infundadamente el fallo del Tribunal de instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, actuando en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Miguel Ivan Pérez Santana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Tribunal a quo al imputado Miguel Ivan Pérez Santana, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.
JUECES DE SALA,
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO
LA SECRETARIA.
ANA GABRIELA SOLORZANO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO: GP01-R-2013-0000227
Hora de Emisión: 12:45 PM
Hora de Emisión: 3:56 PM