REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000226
Ponente: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DAISY ALMEIDA PALACIOS Y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos PETRA MAGALYS MACHADO RODRIGUEZ, JOSE DAVID ESCALANTE GALEA y DAVID ORLANDO MACHADO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, motivada en el mismo acto de la Audiencia, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GJ01-P-2003-000339, seguido a los mencionados acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que fuera dictada a los referidos acusados con ocasión a la audiencia especial de presentación.
En fecha 28 de agosto de 2013 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior integrante de esta Sala, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa privada.
En fecha de 2 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GJ01-P-2003-000339, la cual se recibió en fecha: 22 de octubre de 2013.
En fecha 14 de Enero de 2014, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, la cual le fue otorgado sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la Sala Primera, por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo José Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Temporal Tercera Deisis Orasma Delgado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 22 de julio de 2013, los abogados Daisy Almeida Palacios y Luis Manuel Almeida Palacios, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos PETRA MAGALYS MACHADO RODRIGUEZ, JOSE DAVID ESCALANTE GALEA y DAVID ORLANDO MACHADO RODRIGUEZ, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
“… Daisy Almeida Palacios y Luis Manuel Almeida Palacios,
venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO con los números: 27.885 y 20.656 en ese orden, de este domicilio, actuando en este acto en nuestros caracteres de defensores técnicos de la ciudadana Petra Magalys Machado Rodríguez y de los ciudadanos: José David Escalante Galea y David Orlando fachado Rodríguez, ….”
…Omissis…
procesados de autos del Expediente N° GPO1-P-2011-002969 del Juzgado Octavo de control de este mismo Circuito Judicial, que fuese acumulado al Expediente N° GJ01-P-2003-000339 del Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito y correspondiente a expediente N° 2012-000339 de este tribunal, ante Ud., ante Ud., y para ante la competente Corte de Apelaciones, respetuosa y oportunamente ocurrimos, en la oportunidad de interponer como efectivamente interponemos, Recurso de Apelación,
conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 5 y 6, del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP en adelante), de acuerdo a lo que seguidamente exponemos:
El presente Recurso de Apelación de Autos lo proponemos contra el auto dictado en
ocasión de la decisión de este tribunal, dictada en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual se les niega a nuestros defendidos la declaratoria en su favor, del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que les fuera dictada en la oportunidad de la audiencia especial de presentación, en fecha 22 de mayo de 2.011, (sin embargo, se encuentran privados de su libertad desde el 17 de mayo de 2.011) privativa de la cual en el mes de mayo próximo pasado han cumplido dos años, encontrándose en esa situación en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) desde entonces.
Como expusimos en el escrito de solicitud en el cual recayó la decisión recurrida, nuestros defendidos anteriormente identificados, se encuentran privados de su libertad desde el día 17 de mayo de 2011, al ser detenidos en un ilegal allanamiento practicado en sus respectivas residencias, en las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron plasmadas por los funcionarios actuantes y que constan en el Acta de Investigación de esa fecha que encabeza las actuaciones del Expediente N° GPO1-P-2011002969 acumulado al Expediente N° GJ01-P-2003-000339.
Para la fecha de este escrito recursivo, nuestros defendidos ya cumplieron veintiséis (26) meses privados de su libertad, sin oue hasta la fecha se hava dado inicio al juicio oral v público, tal como lo acordó el Juzgado de Control respectivo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por causas no atribuibles ni a ellos ni a sus defensores, lo que es fácilmente demostrable en los autos. La inmensa mayoría de veces que ha sido diferida la audiencia de juicio, se ha debido a la ausencia de los representantes del Ministerio Público, lo cual es perfectamente verificable en el expediente.
De conformidad con lo señalado en el Articulo 439, ordinales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable (Ord 5) y las que concedan o rechacen la libertad condicional (Ord 6), por lo que ejercemos este recurso contra la decisión que niega la declaratoria de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y la consecuente sustitución por medidas menos gravosas, motivos que exponemos en la forma siguiente; Primero: La absoluta falta de motivación de dicha decisión al dictar la misma, la cual ha sido plasmada en no más de cinco líneas, en el cuerpo del acta de otra fallida oportunidad para dar inicio al juicio oral y público al cual convocó el Juzgado de Control en su oportunidad, de fecha 11 de junio de 2.013. De estas líneas se extrae que, es "reiterada la jurisprudencia establecida por las máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la de Casación Penal y la Constitucional, que en los delitos de lesa humanidad no existen ni se deben otorgar beneficios procesales ( subrayado y negrillas nuestras) y que los delitos de droga son delitos de lesa humanidad".
Ciudadanos Jueces que han de decidir este recurso de apelación de autos:
En primer lugar los justiciables que representamos nos han convencido de su inocencia en cuanto a los hechos que se investigan y merecen mejores explicaciones ante una solicitud de tanta trascendencia para su vida. No olvidemos que después del derecho a la vida, en la escala de valores de los derechos se ubica seguidamente el derecho a la libertad y es en búsqueda de su libertad perdida hace más de dos años, que esperan de un tribunal mejores explicaciones para negarles el ejercicio de ese derecho.
• Como segundo punto destaquemos la obligación que a los jueces les impone la ley, específicamente el ordinal 2o del artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de motivar sus decisiones, sean éstas de autos o sean de sentencias y la motivación es precisamente el conjunto de explicaciones y consideraciones que conducen al juez a su decisión; es un camino lógico y sin contradicciones que el juez debe recorrer para llegar a la decisión del asunto planteado, de tal forma expuestos que el justiciable se sienta satisfecho por cuanto ha comprendido por qué le niegan o por qué le conceden lo que ha solicitado.
Como tercer punto: Lo solicitado es perfectamente ex lege e incluso existe apoyo jurisprudencial que se disemina en los diferentes pronunciamientos de Tribunales de Instancia y Cortes de Apelaciones del país; nos fundamentamos también en que el Ministerio Público no utilizó, antes del vencimiento del término máximo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las medidas de coerción persona!, sin que se haya dado apertura al juicio correspondiente, la prerrogativa excepcional que en el segundo aparte del artículo 230 se le concede, para solicitar la prórroga de dicho término; es ello parte de la fundamentación de nuestra respetuosa solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre nuestros defendidos, por una medida cautelar menos gravosa, como por ejemplo las contempladas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 eíusdem. De allí lo subrayado y negrillas nuestras, pues no se trata de un beneficio, sino de una sanción que le impone el legislador a la falta de actividad del representante de la vindicta publica, al no solicitar la prórroga del termino establecido en el art 230 COPP., tomando en consideración que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho "c están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se "acá de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. De allí si el representante fiscal no accionó, en la oportunidad legal, su prerrogativa excepcional que le confiere el Articulo 230 ejusdem, no podrá pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior. De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.
Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que "...Jos lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccional mente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.,.." (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
Segundo: Violación de lev por errónea aplicación de una norma jurídica:
Es muy cierto que para los delitos de lesa humanidad están proscritos todo tipo de beneficios que conlleven a la impunidad de los mismos, pero es que esta defensa no ha solicitado en nombre de sus defendidos beneficio alguno. Nos hemos referido en nuestro escrito de solicitud a la sustitución de una medida de coerción personal por decaimiento del término que el legislador ha establecido para la duración de dichas medidas cautelares, lo que ha creado confusión suponemos, en la juzgadora y con ello ha incurrido en violación de lev, por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo establece el ordinal 4o del artículo 444 eiusdem, siendo la norma aplicada erróneamente, el artículo 236 del COPP, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar privativa judicial de libertad, aún sobrepasando el término máximo establecido en el artículo 230 ibídem.
Como se deduce de lo que expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces al ordenar una medida de coerción personal, deben procurar que ésta no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; es decir, los jueces deben revisar la causa y con base en lo que conste en autos, realizar un pronóstico de sentencia absolutoria o condenatoria. El hecho de que un ciudadano esté siendo encausado por un delito de lesa humanidad, no necesariamente significa que éste a priori deba ser considerado culpable.
Ciudadanos Jueces: Consideramos que les corresponderá revisar el fundamento de la solicitud de esta defensa y podrán aprehender ciertos detalles que definen la forma y el grado de participación de cada uno de los acusados y de la posición del Ministerio Público, 3ue ha formulado una acusación incongruente con lo que consta en autos, por lo menos con respecto a nuestros defendidos, no olvidemos que también se procesa a otros acusados que no son de nuestro oficio, uno de ellos por homicidio. Se formarán así un criterio con el que podrán hacer un pronóstico de lo que acontecerá en el desenlace del Debate judicial y estamos seguros que coincidirán plenamente con el nuestro como Defensores.
Sabemos que en el ánimo de los jueces influye mucho el hecho, de estar procesando a un acusado por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Sabemos también que la cantidad y la calidad o clase de esas drogas, tienen en dicho ánimo un peso específico muy alto. Conocemos que si la acusación fiscal se refiere no a uno sino a varios delitos, sube la expectativa de penas muy altas en la esfera de conocimientos del juzgador. Pero también conocemos el espíritu, propósito y razón del Constituyente del ario 1999 al aprobar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia.... Será Juzgada en libertad, excepto....
Y luego el legislador patrio a! desarrollar estos mandatos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no se apartó de la intención del constituyente; por ello legisló así:
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tai, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 229•. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso.
Articulo 233•. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente….”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, las ciudadanas Fiscales Décima Segunda y Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, abogadas LESLYE M. DIAZ y LUIS J. LOZANO S., señalando lo siguiente:
“…en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO DE PRENDAS MILITARES; previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto signado con el número GJ01-P-2003-000339….”
…Omissis.
“…al realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestia, Un (01) envoltorio …..
una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (19,700G); así mismo, el ciudadano que le había hecho entrega del envoltorio se introdujo en la residencia, por lo que la comisión ingreso a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 210….
…
procediendo el funcionario CLAYDERMAN VELOZ, a realizar la revisión de los vehículos, ….
Incautando …..bajo el asiento trasero …..Dieciséis (16) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color verde, con polvo de color blanco……practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, ….con un peso de VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (22,110 G) ….resultó ser HEROÍNA….
La imputada MACHADO RODRÍGUEZ PETRA MAGALY ……
Tres (03) envoltorios
La EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA RESULTÓ SER marihuana… PESO… diez gramos con seiscientos sesenta miligramos (10,666 G)
…
CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SETENCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (53, 750 G)
EXPERTICIA QUIMICA resultó ser COCAINA CLORHIDRATO….
Peso neto de OCHENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (80,380G)
…….
Tres (03) envoltorios …
EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA …peso neto de NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (9,710 G)….
….
Señala el recurrente que, la Jueza Séptima de Juicio no declaró el decaimiento de la medida de coerción personal a pesar de estar acreditado que se agoto el limite de los dos (02) años previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no solicitando el Ministerio Público, antes del vencimiento del término máximo, la prorroga de la medida y que por el contrario acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos son justificación ni motivación….”
….
no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con el fundamento de dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso,…..
la falta de traslado entre otros…
razón por la cual consideran quienes aquí suscriben improcedente la pretensión de la Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad de los acusados solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal….
..
En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad ….
Principalmente por el delito de TRÁFICO…(…)…
Aunado a la cantidad de droga….
Finalmente, es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia,…”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Durante la celebración de la audiencia de fecha 15 de Julio de 2013, la Jueza Séptima de Juicio, oída la solicitud de la defensa dictaminó lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, Quince (15) de Julio del dos mil Trece, siendo las 12:50pm, día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000339, en la causa seguida contra de los Acusados JORGE LUIS HERRERA FLORES, JOSE DAVID ESCALANTE GALEA, JOSE ANIBAL MACHADO RODRIGUEZ, DAVID ORLANDO MACHADO RODRIGUEZ Y PETRA MAGALY MACHADO RODRIGUEZ, (DETENIDOS) YONI HUMBERTO MARTINEZ SALAS, (LIBERTAD), DAVINSON JOSE MARTINEZ SARABIA, (LIBERTAD). Se constituye el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Séptimo Abogado Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida en este acto por el Secretario Abogado Erik Silva y el Alguacil asignado a sala Gerardo Marino. La Juez procede de inmediato a solicitar al Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la Fiscal 3º del Ministerio Publico Abg. Leoncy Landaez, las Defensoras Privadas Abg. Carmen Nieves, Abg. Daisy Almeida y Abg. Luís Almeida, los acusados JORGE LUIS HERRERA FLORES, JOSE DAVID ESCALANTE GALEA, JOSE ANIBAL MACHADO RODRIGUEZ, DAVID ORLANDO MACHADO RODRIGUEZ y PETRA MAGALY MACHADO RODRIGUEZ, (DETENIDOS), previo traslado del Internado Judicial Carabobo y centro de reclusión Femenino Carabobo y YONI HUMBERTO MARTINEZ SALAS y DAVINSON JOSE MARTINEZ SARABIA, quienes se encuentran en libertad. Ahora bien, por cuanto no comparece la Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. Leslye Díaz ni la Defensora Privada Abg. Jessica Gesime, es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la Audiencia del Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 13-08-13 a las 11:30am. Se deja constancia que si bien es cierto la anterior fecha excede del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el tiempo para la fijación de la audiencia publica una vez conformado el Tribunal, no es menos cierto que es la oportunidad señalada por la Oficina encargada de suministrar las fechas de los actos a los Tribunales en este Circuito Judicial Penal, según directrices emanadas de la Presidente de este Circuito. Se acuerda agregar en este acto la solicitud de copias solicitada por la Defensa Privada Abg. Jessica Gesime Oviedo, quien solicita copia simple del expediente acordándose en este acto. Igualmente se agrega revocatoria de Defensa privada por el acusado Anibal Machado, suscrito por ante la Dirección del Internado judicial Carabobo, solicitando se le designe Defensa Pública, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación de Defensoria Pública. De igual manera se agrega oficio Nº 0833DT-13 de fecha 12-06-13, emanado de la Dirección del internado judicial Carabobo, en el cual participa que el traslado de los acusados en el presente asunto no se realizo el 16-05-13 motivado a que se realizó actividad de Juegos penitenciarios hacia la Penitenciaría General de Venezuela y que los mismos fueron trasladados e ese recinto carcelario. Igualmente corre inserto dos escritos presentados en fecha 02-07-13 presentado por las Defensas privadas Abg. Daisy Almeida y Abg. Luís Almeida, mediante el cual solicitan al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a sus defendidos dados que los mismos ya cumplieron dos años privados de libertad y que la misma ha sido por causas no imputables a sus defendidos y solicita que en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de las modalidades previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en respuesta a dicha solicitud les notifica a los mismos que el delito por el cual fue admitida la acusación, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual esta prevista y sancionada en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé un a pena de Quince a Veinticinco años de prisión, entre otros delitos en relación a los delitos de droga por Sentencia reiterada y de la Sala Constitucional que establece que por ser un delito considerado de lesa humanidad, por cuanto atenta contra la sociedad, es necesario la aplicación de la medida judicial privativa y el mantenimiento de la misma, la cual es exigida en el presente caso debiendo mantenerse hasta tanto se realice el juicio, aunado a que tal como lo establece el mismo, aun no se ha transcurrido con el termino mínimo previsto en el primera aparte del prenombrado articulo 230 de nuestra norma adjetiva penal, la misma se mantiene por cuanto no han variados las circunstancias que motivaron su decreto aunado q que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, la misma no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancias de su comisión y existen causas graves que justifican el mantenimiento de, la misma de conformidad con el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, quedando motivado el presente auto y debidamente notificados todos los presentes en sala de esta fecha y de la decisión. Librar el traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo y al Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial Carabobo. Notificar a las Defensas Privadas. Notificar a la Fiscal 12º del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Séptimo en Función de Juicio
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas de incomparecencia de las partes procesales a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de los recurrentes si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de sus defendidos, y por tanto, invocan la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de los recurrentes que involucra que el juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede aseverar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que el delito admitido en la acusación fiscal fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, y que sobre este puede imponerse una pena considerable y que el mismo es catalogado como unos de los delitos de LESA HUMANIDAD, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…este Tribunal en respuesta a dicha solicitud les notifica a los mismos que el delito por el cual fue admitida la acusación, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual esta prevista y sancionada en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé un a pena de Quince a Veinticinco años de prisión, entre otros delitos en relación a los delitos de droga por Sentencia reiterada y de la Sala Constitucional que establece que por ser un delito considerado de lesa humanidad, por cuanto atenta contra la sociedad, es necesario la aplicación de la medida judicial privativa y el mantenimiento de la misma, la cual es exigida en el presente caso debiendo mantenerse hasta tanto se realice el juicio, aunado a que tal como lo establece el mismo, aun no se ha transcurrido con el termino mínimo previsto en el primera aparte del prenombrado articulo 230 de nuestra norma adjetiva penal, la misma se mantiene por cuanto no han variados las circunstancias que motivaron su decreto aunado q que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, la misma no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancias de su comisión y existen causas graves que justifican el mantenimiento de, la misma de conformidad con el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, quedando motivado el presente auto y debidamente notificados todos los presentes en sala de esta fecha y de la decisión...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por las defensas hoy recurrentes. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DAISY ALMEIDA PALACIOS Y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos PETRA MAGALYS MACHADO RODRIGUEZ, JOSE DAVID ESCALANTE GALEA y DAVID ORLANDO MACHADO RODRIGUEZ. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2013 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 07, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.