REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000245
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala Primera de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ; contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2013 y publicado su auto motivado en fecha 30-07-2013 por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP01-P-2013-014035, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRDO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 18 de Septiembre del 2013 quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 09-10-2013, siendo que en fecha 24 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, remitiéndose el asunto al tribunal a quo a los fines de la corrección de la certificación de días de despacho al tribunal a quo. Dándose cuenta en Sala nuevamente del presente asunto en fecha 06-01-2014, conformándose la Sala conjuntamente con los jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 Temporal DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Octava Adscrita a la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial ABG. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENENZ, fundamentó su apelación en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…
“… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5 o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ABRAHAN ADOLFO GUZAMAN MUÑOZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y así mismo le solicita al Tribunal tome en consideración el descongestionamiento de los centros carcelarios conocido como el Plan cayapa e igualmente tome en consideración que mi representado no presenta registros policiales... por todo esto solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242 del COPP."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor del a quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 28 de Septiembre del 2013, no presento escrito de contestación al presente recurso.
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 30 de Julio de 2013 en el asunto GP01-P-2013-014035, en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2013-014035
…Omissis…

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2013-014035, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra de ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abogada Keila Villegas León, asistida por la secretaria Abg. CARINA ROMERO y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. BELKIS PORRELLO, el imputado ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, previo traslado, y la defensa pública, Abg. ANA BLANCO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que los hechos que dieron lugar al aprehensión del ciudadano ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, devienen de acta policial de fecha 27/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en donde se dejo constancia que: “… EN ESTA MISMA FECHA EL CIUDADANO GEOVANNYS ARMANDO CRESPO TORREALBA INGRESA AL HOSPITAL DISTRITAL DE BEJUMA A LAS TRES DE LA TARDE Y PRESENTA VARIAS HERIDAS DE ARMA BLANCA Y EL MISMO FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE Y SU ESTADO DE SALUD PARA EL MOMENTO ERA ESTABLE… Y FUERON ABORDADOS POR UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO DE NOMBRE PASTORA TORREALBA CARRASCO, QUIEN MANIFESTO SER LA PROGENITORA DEL CIUDADANO HERIDO, Y ASI MISMO INFORMO QUE EN RELACION AL CASO FUE INFORMADA QUE SU HIJO SE ENCONTRABA EN ESE HOSPITAL, DESCONOCIENDO MAS DETALLE. IGUALMENTE SE DESPREDE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 28/07/2013 SUSCRITA POR LOS MISMOS FUNCIONARIOS Y DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE CONTINUANDO CON LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE J-088-515 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), A FIN DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE LA VICTIMA SIENDO ATENDIDOS POR EL GALENO DE GUARDIA QUIEN INDICO QUE SE ENCONTRABA ESTABLE Y NOS TRASLADAMOS AL AREA DE EMERGENCIA Y SE LE REALIZO ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA Y SE TRASLADADRON HACIA EL SECTOR EL RINCON II DE BEJUMA ESTADO CARABOBO A FIN DE TENER MAS INFORMACION DEL HECHO… Y ESTANDO EN EL LUGAR LOGRARON UBICAR SOBRE LA VEGETACION EN FORMA DE CHARCO UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJISA LA CUAL FUE COLECTADA Y SE REALIZO LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CONSIGNADA EN LA PRESENTE ACTA, Y LUEGO ENCONTRANDOSE EN EL SECTOR REALIZARON EL RECORRIDO A FIN DE UBICAR A LOS CIUDADANOS APODADOS, EL PELUCA, EL CHINO Y QUIENES FIGURAN COMO INVESTIGADOS EN ESTE CASO Y YA QUE FUERON SEÑALADOS POR LA VICTIMA Y LOGRARON AVISTAR A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA DE CABELLO NEGRO Y QUIEN AL PERCATARSE DE LA COMISION TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA MOTIVO POR EL CUAL SE LE DIO LA VOZ DE ALTO LA CUAL LA ACATADO DE INMEDIATA, MANIFESTANDO EL MISMO LLAMARSE ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, a quien se le manifestó que los acompañara a la sede del despacho, quedando detenido y se le leyeron sus derechos previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV y 127 del COPP, se le pregunto al ciudadano si portaba u ocultaba entre su ropa o en su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el mismo que no… amparados en el 191 ejusdem, se le practico la revisión corporal no encontrándose elementos de interés criminalisticos, sendo verificado en el sistema de información a los fine de verificar si presentaba algún registro o solicitud informando que no presenta registros ni solicitudes. Consta en las actuaciones la entrevista de la victima de fecha 28/07/2013., así como también copia del informe medico…”

En virtud de ello la representación fiscal precalificó los hechos imputados a ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal; solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, se decrete la flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, venezolano, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad Nº 22.035.738, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 04/12/94, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de: Gustavo Guzmán (D) y Xiomara Muñoz, residenciado en el Rincón II, edificio 9, piso 1, apartamento 1B, Bejuma, Estado Carabobo, y expuso lo siguiente:

“…El problema comenzó por un dinero que yo le preste a el y nosotros éramos amigos y todos los viernes nos las pasábamos tomando y el me pidió 3000 Bs. y yo se los preste, y luego el día viernes le fui a cobrar luego de salir del trabajo, y el me dio 500 bolívares y me dijo que estaba baneado que significa que me lo había robado y me dio un golpe en la cara y el me aflojo un diete y no fue mi intención y yo me cegué y cometí el error, yo tengo una mujer embarazada y todo el mundo me decía vete y yo estoy aquí dándole la cara a la justicia, es todo.”. FISCAL PREGUNTA: si el le pego con la mano porque usted le pego con un arma. RESPONDE: Porque eso iba a seguir. FISCAL PREGUNTA: usted si lo hirió. RESPONDE: Si doctora. FISCAL PREGUNTA: usted le quito el pantalón y los zapatos. RESPONDE: NO. DEFENSA PREGUNTA: Usted le quito ese dinero a la victima. RESPONDE: No, nosotros cobramos todos los viernes…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien expuso lo siguiente:
“…la defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, el estado de libertad y así mismo le solicita al tribunal tome en consideración el descongestionamiento de los centros carcelarios conocido como la cayapa e igualmente tome en consideración que mi representado no presenta registros policiales y su declaración en la cual fue bien claro que no tuvo la intención de matarlo solo de herirlo y en ningún momento le quito ni su ropa ni el dinero que menciona la victima en el acta policial, por todo esto solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP, solicito las copias simples del acta, es todo…”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; por cumplir con los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: Se observa, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; sumado a que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, es pluriofensivo que atenta contra la vida humana, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio público, como son: TRASCRIPCION DE NOVEDA, de fecha 27-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, de la cual se desprende llamada telefónica del Galeno de Guardia del Hospital Distrital de Bejuma Estado Carabobo, quien informo el ingreso de un ciudadano con múltiples heridas producidas por arma blanca, proveniente del sector el Rincón……. “. ACTAS POLICIALES de fecha 27/07/2013 y 28-07-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en donde se dejo constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 27-07-2013, realizada al ciudadano: GEOVANNYS CRESPO (victima), quien se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Distrital de Bejuma Estado Carabobo, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma; en la cual menciona al hoy imputado como el presunto autor o participe del hecho el cual se investiga. INFORME MÉDICO Practicado a la Victima, en el Hospital Distrital de Bejuma, por el médico Dr. Carlos Sequera Sánchez, de fecha 28-07-2013; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 003, de fecha: 28-07-2013, suscrita por los funcionarios: Detective JONATHAN TROSSEL y el Agente PEDRO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, quien deja constancia de haber realizado inspección en: Sector EL RINCON,2, CALLE CIEGA, DIAGONAL A LA TORRE 2, ZONA BOSCOSA MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-07-13, suscrita por el Detective JONATHAN TROSSEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma; todos suficientes para estimar que ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de los hechos imputados. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, venezolano, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad Nº 22.035.738, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 04/12/94, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de: Gustavo Guzmán (D) y Xiomara Muñoz, residenciado en el Rincón II, edificio 9, piso 1, apartamento 1B, Bejuma, Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se acordó las copias solicitadas. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora pública ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; por cumplir con los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: Se observa, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y articulo 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; sumado a que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, es pluriofensivo que atenta contra la vida humana, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio público, como son: TRASCRIPCION DE NOVEDA, de fecha 27-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, de la cual se desprende llamada telefónica del Galeno de Guardia del Hospital Distrital de Bejuma Estado Carabobo, quien informo el ingreso de un ciudadano con múltiples heridas producidas por arma blanca, proveniente del sector el Rincón……. “. ACTAS POLICIALES de fecha 27/07/2013 y 28-07-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en donde se dejo constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 27-07-2013, realizada al ciudadano: GEOVANNYS CRESPO (victima), quien se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Distrital de Bejuma Estado Carabobo, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma; en la cual menciona al hoy imputado como el presunto autor o participe del hecho el cual se investiga. INFORME MÉDICO Practicado a la Victima, en el Hospital Distrital de Bejuma, por el médico Dr. Carlos Sequera Sánchez, de fecha 28-07-2013; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 003, de fecha: 28-07-2013, suscrita por los funcionarios: Detective JONATHAN TROSSEL y el Agente PEDRO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, quien deja constancia de haber realizado inspección en: Sector EL RINCON,2, CALLE CIEGA, DIAGONAL A LA TORRE 2, ZONA BOSCOSA MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-07-13, suscrita por el Detective JONATHAN TROSSEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma; todos suficientes para estimar que ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de los hechos imputados. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO...”
Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano ABRAHAN ADOLFO GUZMAN MUÑOZ; contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2013 y publicado su auto motivado en fecha 30-07-2013 por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP01-P-2013-014035, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRDO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO LAUDELINA GARRIDO APONTE



La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.