REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de enero de 2014
Años 203º y 154º

Asunto: GP01-R-2013-000128
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 06 de mayo del 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Luis David Manamas Gil, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos: “…Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encausado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, por la comisión de los delitos antes indicados, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional. TERCERO: Se ordena continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico forenses. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”

El 06 de mayo del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el profesional del derecho JEFERSON RUJANO, procediendo en el carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano LUIS DAVID MANAMAS GIL contra la decisión supra señalada.

En fecha16 de agosto del 2013, los profesionales del derecho, ANA ELISA AROCHA MICHELENA y CÉSAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respectivamente
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 18 octubre del 2013, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 07 de noviembre del 2013, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis.
En fecha 09 de enero del 2014, se dicto auto por cuanto en esta misma fecha asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO, por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite correspondiente. y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

El 06 de mayo del 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Luis David Manamas Gil, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes terminos:

“…En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-008020 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.466.098, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del imputados de marras, atribuyéndole la comisión de los tipos penales señalados ut supra, peticionando se decrete la detención como legal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y se autorice la continuación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ibidem.

Posteriormente se le impuso al imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA, quien peticionó una medida menos gravosa y la práctica de un reconocimiento médico legal.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

De las actas se desprende que aproximadamente a las 6:30 p.m. del día 18-04-2013, usuarios del trasporte público de la Cooperativa Unión La Esmeralda, placas 523AA0E, comenzaron a descender de la menciona unidad de trasporte público, quien alertó a la comisión policial a través del cambio de luces, puesto que fueron despojados de su pertenencia por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte los conminan a entregar sus pertenencias, ejercida esta con un arma blanca tipo cuchillo y un arma tipo pistola que resultó ser un facsimil, tal como lo refiere el ciudadano NESTOR DANIEL MATERANO NÚÑEZ (Conductor), JONAS ELÍAS VILLANUEVA BAYONA (Colector) y el pasajero LUÍS GONZÁLEZ, pero al percatarse que utilizaban un facsimil, se abalanzan sobre él y los detienen notificando a la autoridad.
Configurándose así el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO (delito instantáneo), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, lo cual se extrae también, del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuarios, determinándose que detienen al encausado de marras junto a un adolescente (JHON MENESES). Hecho ocurrido en la Variante Bárbula – San diego, a la altura de la Estación de Servicio Chut Chitken, aproximadamente a las 6:00 p.m. del día 18-04-2013. Ahora bien, tenemos como elemento imprescindible que los efectivos al detenerlo bajo el supuesto de flagrancia (delito que se está cometiendo), por el empleo de un adolescente en el tipo penal de Asalto de Unidad de Transporte Público, lo que es soportado por las víctimas NÉSTOR MATERANO, JONAS VILLANUEVA y LUÍS GONZÁLEZ; asimismo, indican en sus entrevistas que despojan a los pasajeros de sus pertenencias, sometiéndolos o doblegando su voluntan con las referidas armas, idóneas para quebrantar la voluntad de los sujetos pasivos y tolerar el apoderamiento de sus pertenencias.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad. Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, que revisten carácter penal y merecen pena corporal, entre ellos, el de mayor pena según la disimetría penal es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 16 años de prisión, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL es autor del delito sub examine, tal como se analizó ut supra.

3) Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse; esto es, que supera la pena de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer; sumado al hecho gravoso de ser un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la seguridad del transporte público, la seguridad individual de las personas, su patrimonio; en consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, ya identificado, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa solicitada por su defensa. En este orden de ideas, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius puniendi) y con ello se lesione a la colectividad.

Se pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios estatuidos en el artículo 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Se decreta su detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem y se ordena la práctica del reconocimiento médico forense peticionado por la defensa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encausado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, por la comisión de los delitos antes indicados, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional. TERCERO: Se ordena continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico forenses. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”


DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho JEFERSON RUJANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.875, conforme lo exige el artículo 140 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez con Cousin, N° 101-38, Sector La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, procediendo en el carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano LUIS DAVID MANAMAS GIL, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/07/1994, hijo de Carmen Manamas y de padre desconocido, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.466.098, residenciado en Los Guayos, Sector El Roble, Barrio 12 de Marzo, Calle Libertad, Casa N* 44, plenamente identificado en el Asunto N* GPG1-P-2013-008020, interpone recurso de apelación en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…Ciudadanos Magistrados del Tribunal de Alzada, considero que en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Publico no acreditó como era su deber, los tres supuestos recurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo como para decretar una medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado.
Luego de examinar y analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud fiscal de privación de libertad de mi representado, en encuentro que el delito que se le imputó al ciudadano LUIS DAVID MANAMAS, fue de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, no fue acreditado.
El tercer aparte del Artículo 357 del Texto Penal sustantivo exige que quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo logre despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones
En el proceso que se le sigue a mi representado, la Fiscalía del Ministerio Publico, ni el órgano principal en materia de Investigaciones penal demostró que el hecho cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Suárez, se haya cometido en una unidad de transporte público, de hecho no consta en las actas que al supuesto vehículo marca CHEVROLET, año 2010, tipo COLECTIVO, modelo BUS, color BLANCO Y AZUL, uso TRANSPORTE PUBLICO, clase MINIBUS, serial carrocería 8ZRFNP4YX17V400307, placas 523AAOE, le haya sido efectuada una inspección, tal y como lo dispone el artículo 186 del Código Adjetivo Penal, el cual establece:
"Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público." (resaltado por la Defensa)
Independientemente de que nuestra Jurisprudencia patria es del criterio que las Cortes de Apelaciones no conocen de las pruebas habidas en el proceso, aun así hago de su conocimiento que en las entrevistas que se sostuvo en fecha 18 de Abril del 2013, con los ciudadanos NÉSTOR DANIEL MATERANO NUÑEZ, VILLANÜEVA BAYONA JOÑAS ELIAS y LUIS MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ, todos ellos quedaron contestes en afirmar que los dos sujetos que supuestamente abordaron la unidad de transporte público, y sacaron a relucir un arma de fuego facsímil y un cuchillo, para atracar o despojar a los pasajeros de sus pertenecías, no pudieron hacerlo, debido a que el chofer de la unidad freno bruscamente, y esto le permitió a los pasajeros o usuarios propinarle a los sujetos activos del hecho una golpiza, y evitaron que los despojaran de sus pertenencias.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, les pido, sin necesidad de que entren a analizar ni valorar las entrevistas de los ciudadanos antes mencionados que lean la respuesta que dieron cada uno de ellos al interrogatorio que le formulo el funcionario instructor, concretamente, la respuesta dada a la pregunta número cuatro, donde todos ellos respectivamente dijeron lo siguiente:
ENTREVISTA, sostenida en fecha 18 de Abril del 2013, con el ciudadano NÉSTOR DANIEL MATERANO NUÑEZ:
"...CUARTA PREGUNTA: ¿.Diga Usted de que pertenencia fue despojado? CONTESTO no lograron quitarme nada ya que forcejeé con ellos...."
ENTREVISTA, sostenida en fecha 18 de Abril del 2013, con el ciudadano: VILLANÜEVA BAYONA JOÑAS ELIAS:
"....CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencia fue despojado? CONTESTO: no lograron quitarme nada ya que forcejeó con ellos....SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si, los pasajeros le dieron una paliza a los dos tipos que nos iban a robar. Es todo..."
ENTREVISTA, sostenida en fecha 18 de Abril del 2013, con el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ:
"....CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencia fue despojado? CONTESTO: no lograron quitarme nada ya que forcejeé con ellos...."
Ciudadanos Magistrados, como puede verse no hay fundados elementos de convicción que demuestren que efectivamente mi defendido cometió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, puesto que jamás logro despojar asi fuese por unos instantes a los tripulantes o pasajeros o usuarios de la unidad marca CHEVROLET, año 2010, tipo COLECTIVO, modelo BUS, color BLANCO Y AZUL, uso TRASPORTE PUBLICO, clase MINIBUS, serial carrocería 8ZRFNP4YX17V400307, placas 523AAOE, de sus pertenencias.
Siendo así es obvio que no están dados los supuestos que exige la citada norma, como para tipificar o subsumir el hecho en el tipo penal imputado.
Ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que el delito de robo castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
De acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia patria, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro v aunque sea por momentos. Es decir, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.
En el caso que nos ocupa, pareciera que los sujetos activos del hecho comenzaron la ejecución de un delito con medios idóneos, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no lograron consumarlo.
Soy del criterio que de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO, porque el chofer del colectivo freno bruscamente lo que le permitió a los tripulantes, pasajeros o usuarios del transporte público propinarle una golpiza a los perpetradores, y evitar así que los despojaran de sus pertenencias, insisto, pareciera que los sujetos activos realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente, en consecuencia, podemos y debemos aceptar que hubo frustración.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad.
Insisto, en el caso que nos ocupa no se materializó ningún delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que de hecho no se logro sustraer de la esfera natural del detentador legítimo algún bien de su propiedad o posesión.
Quiero dejar bien claro que a ninguno de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL MATERANO NUÑEZ, VILLANUEVA BAYONA JOÑAS ELIAS y LUIS MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ, se le vulnero su derecho a la vida, a la libertad individual, su integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, si este Tribunal de alzada como conocedor del derecho no considera la frustración del delito investigado, entonces, tampoco podrá sostener sin fundamento legal alguno que se trata de un delito instantáneo, puesto que el mismo jamás llego a consumarse con el apoderamíento y por la fuerza, de la cosa o bien propiedad de las víctimas.
Ciudadanos Magistrados en la Sentencia N° 0320, dictada en el Expediente N° C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Ángulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado, se estableció lo siguiente:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de ¡os delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamíento. Este apoderamíento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues tos efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a tos procesados CARMEN NORELIS UÑARES MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PINA, debido a que no se perfeccionó el apoderamíento.''

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, por cuanto el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de recurrir ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en fundamento a lo que establece el artículo 440 eiusdem. INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN (AUTO) DICTADO EN FECHA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2013, POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. EMILE MARCO MORENO GAMBOA, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EN LA CAUSA NRO. GP01-P-2013-008020, POR HABERSE DECRETADO UNA MEDIDA DE COERCIÓN SIN HABER FUNDAMENTO SERIO PARA ELLO. Y SIN ESTAR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS O SUPUESTOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIOO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECÍFICAMENTE, EL CONTENIDO EN EL ORDINAL 1° DELARTICULO 236, YA QUE NO SE ACREDITO EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y mucho menos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio del ciudadano Wilmer Suárez.
Le pido a este Tribunal Superior que admita el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR, y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUEZ DE CONTROL DECIDA AJUSTADO A DERECHO, Y EN APLICACIÓN CONSONA Y CORRECTA DEL PROCESO DE SUBSUNCION DE LOS HECHOS CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCORPORADOS AL PORCESO, PARA EVITAR ASI INCONGRUENCIAS QUE ATENTAN CONTRA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a las actas que integran al Asunto N° GP01-P-2013-008020, previa su lectura por secretaría, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho”

DE LA CONTESTACION

Los profesionales del derecho ANA ELISA AROCHA MICHELENA y CÉSAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respectivamente, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…En el recurso interpuesto por interpuesto por el Abogado JEFERSON RUJANO, en su carácter de abogado defensor del imputado LUIS DAVID MANAMAS GÍL, señala entre otras cosas lo siguiente:
"El argumento utilizado por el Juez para decretar la medida de coerción en contra de mi defendido fue totalmente inmotivado, lo que demuestra la clara inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del vigente Texto Penal adjetivo, el cual dispone que: Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación'.
Señala el recurrente que en su criterio el Ministerio Público no acreditó como era se deber, los tres supuestos recurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo como para decretar una medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado y que luego de examinar y analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud fiscal de privación de libertad de su representado, encuentra que el delito que se le imputó al ciudadano LUIS DAVIS MANAMAS GIL de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que fue acreditado.
El tercer aparte del artículo 357 del Texto Penal Sustantivo exige que quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo logre despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones.
En el proceso que se le sigue a su representado, alegó su defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público ni el órgano principal en materia de investigación penal demostró que el hecho cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Suárez, se haya cometido en una unidad de transporte público, de hecho no consta en las actas que al supuesto vehículo marca CHEVROLET, año 2010, tipo COLECTIVO, modelo BUS, color BLANCO y AZUL, uso TRANSPORTE PÚBLICO, clase MINIBUS, serial de carrocería 8ZRFNP4YX17V400307, placas 523AAOE, le haya ido efectuada una inspección, tal y como lo dispone el artículo 186 del Código Adjetivo Penal.
Agregó asimismo que independientemente de que nuestra Jurisprudencia patria es del criterio que las Cortes de Apelaciones no conocen de las pruebas habidas en el proceso, aun así hago de su conocimiento que en las entrevistas que se sostuvo en fecha 18 de abril de 2013, con los ciudadanos NÉSTOR DANIEL MATERANO NIÑEZ, VILLANUEVA BAYONA JOÑAS ELIAS y LUIS MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ, todos ellos quedaron contestes en afirmar que los dos sujetos que supuestamente abordaron la unidad de transporte público, y sacaron a relucir un arma de fuego facsímil y un cuchillo, para atracar o despojar a los pasajeros de sus pertenencias, no pudieron hacerlo, debido a que el chofer de la unidad frenó bruscamente, y esto le permitió a los pasajeros o usuarios propinarle a los sujetos activos del hecho una golpiza, y evitaron que los despojaran de sus pertenencias.
Respecto a lo indicado por la defensa, esta Representación Fiscal estima que la propia defensa reconoce como prueba los dichos o testimonios presentados por el Ministerio Público, en los cuales mediante Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2.013, funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, Oficial Peña González Reiber Yoel, adscrito al departamento de Patrullaje Vehicular y el Oficial Pinto Cordero Gabriel Enrique informaron haber observado un colectivo de transporte público color blanco con azul, con las siguientes matriculas 523AAOE, de la cooperativa Unión la Esmeralda, haciendo cambios de luces en varias oportunidades, el cual se detuvo bruscamente, de donde empezaron a descender una multitud de personas, siendo abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como NÉSTOR DANIEL MATERANO NUÑEZ (Chofer de la Unidad de Transporte Público) y VILLANUEVA BAYONA JOÑAS ELIAS (Colector de la Unidad mencionada), quines manifestaron lo siguiente:
"que dos sujetos bajo amenaza de muerte uno portando un facsímil de arma de fuego y otro portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte habían despojado a los pasajeros de sus pertenencias, pero al darse cuenta que portaba un facsímil de arma de fuego los pasajeros de la unidad, se abalanzaron contra los dos sujetos procediendo a golpearlos en varias parteas del cuerpo, haciéndonos entrega de un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, niquelado, sin marca visible, y un arma blanca tipo cuchillo, marca samurai, con empuñadura de material sintético color blanco y naranja, señalándonos a los mismos el primero de piel blanco, de contextura delgada, estatura baja, vestía una chemise manga larga color blanco con rayas como azules, y un pantalón jeans color azul, quien manifestó el ciudadano agraviado portaba el facsímil, identificándose como Manamas Gil Luis David titular de la cédula de identidad número V-24.466.098, y el segundo de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía una franela color verde v un lean color azul marino, quien portaba el arma blanca, se identificó Meneses Romero Jhon Freddy, indocumentado, quien manifestó ser adolescente y no recordar su número de cédula de identidad, ambos presentando heridas en varias partes del cuerpo producto de los golpes que le efectuaron los pasajeros de la unidad de transporte público, seguidamente se les preguntó si ocultaban algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibiera manifestando que no ocultaba nada, por lo que se le hizo saber que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de lo expuesto se procedió a la aprehensión...
En ese mismo orden de ideas, consta en las actas procesales del expediente de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual el ciudadano Maternazo Nuñez Néstor Daniel (Conductor de la Unidad de Pasajeros), expone:
"que venía conduciendo una camioneta de pasajeros, que cubre la ruta Puente de Bárbula- Big Low, a la altura de puente Bárbula se montaron varias personas, entre ellos dos chamos, el primero de piel blanco, de contextura delgada, estatura baja, vestía una chemise manga larga color blanco con rayas como azules, y un pantalón jeans color azul marino, cuando íbamos por la estación de servicio churo chitken, en la variante de bárbula- san diego, el primero descrito sacó un arma de fuego, niquelada y el segundo sacó un cuchillo y amenazándome de muerte me dijeron a mi persona y a los pasajeros que nos quedáramos quietos que era un atraco, nos quedamos quietos y comenzaron a quitarle las partencias a los pasajeros..."
En ese orden, consta en las actas procesales del expediente de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual el ciudadano Villanueva Bayona Jonás Elias (Colector de la Unidad de Pasajeros), expone:
"Yo venía de colector de una camioneta de pasajeros, que cubre la ruta Puente de Bárbula- Big Low, a la altura de puente Bárbula se montaron varias personas, entre ellos dos chamos, el primero de piel blanca, de contextura delgada, estatura baja, vestía una chemise manga larga color blanco con rayas como azules, y un pantalón jeans color azul, el segundo de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía una franela color verde y un jean color azul marino, cuando íbamos por la estación de servicio churo chitken, en la variante bárbula- san diego, el primero descrito sacó un arma de fuego, niquelada y el segundo sacó un cuchillo y amenazándome de muerte me dijeron a mi persona y a los pasajeros que nos quedáramos quietos que era un atraco, nos quedamos quietos y comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, le dijeron al chofer que le diera derecho hacia Guacara, el chofer se desvió hacia San Diego, frenó de golpe y todos le caímos encima a los dos tipos que nos estaban robando los pasajeros le cayeron a golpes, luego llegaron dos policías del modulo que estaba cerca y se metieron para que no siguieran golpeando a los tipos que nos iban a robar, los agarraron presos y nos dijeron que fuéramos hasta el comando...".
Asimismo el ciudadano González Díaz Luis Manuel, mediante Acta de Entrevista, de fecha 18 de Abril de 2013 manifestó, en calidad de testigo lo siguiente: "Yo venía de pasajero en una camioneta de pasajeros, que cubre la ruta Puente de Bárbula- Big Low, a la altura de puente Bárbula se montaron varias personas, entre ellos dos chamos, el primero de piel blanca, de contextura delgado, estatura baja, vestía chemise manga larga color blanco con rayas azules, y un pantalón jeans color azul, el segundo de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía una franela color verde y un jean color azul marino, cuando íbamos por la estación de servicio churo chitken, en la variante Bárbula- San Diego, el primero descrito sacó un arma de fuego, niquelada y el segundo sacó un cuchillo y amenazándonos de muerte nos dijeron que nos quedáramos quietos que era un atraco, nos quedamos quietos y comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, le dijeron al chofer que le diera derecho hacia Guacara, el chofer se desvió hacía san Diego, frenó de golpe y todos les caímos encimas a los dos tipos que nos estaban robando..."
Es decir que conforme a las declaraciones anteriores, que constituyen pruebas testimoniales, resulta claro que efectivamente sí se cometió un hecho punible en la descrita Unidad de Transporte Público, tal como fue imputado en Audiencia Especial de Presentación, presentándose posteriormente la acusación fiscal. Asimismo cabe destacar la defensa en primer lugar señala que no se puede acusar por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, y posteriormente afirma: "que independientemente de que nuestra Jurisprudencia patria es del criterio que las Cortes de apelaciones no conocen de las pruebas habidas en el proceso, aun así hago de su conocimiento que en las entrevistas que se sostuvo en fecha 18 de abril de 2013, con los ciudadanos NÉSTOR DANIEL MATERANO. VILLANUEVA BAYONA JOÑAS ELIAS y LUIS MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ, todos ellos quedaron contestes en afirmar que los dos sujetos que supuestamente abordaron la unidad de transporte público, y sacaron a relucir un arma de fuego facsímil y un cuchillo, para atracar o despojar a los pasajeros de sus pertenencias, no pudieron hacerlo, debido a que el chofer de la unidad frenó bruscamente, y esto permitió a los pasajeros o usuarios propinarle a los sujetos activos del hecho una golpiza, y evitaron que los despojaran de sus partencias".
En ese mimo sentido arguye la defensa técnica que en el caso que nos ocupa, no se materializó ningún delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ya que de hecho no se logró sustraer de la esfera natural del detentador legítimo algún bien de su propiedad o posesión.
Al respecto cabe señalar que el último aparte del artículo 357 del Código penal es meridianamente claro al señalar que quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. Es decir que dicha norma jurídica señala que cualquier ciudadano que asalte una unidad de transporte con la intención o fin de despojar a sus pasajeros de sus bienes o pertenencias debe ser castigado conforme a la referida normativa legal.
Asimismo cabe destacar que por la magnitud del daño causado, el temor infringido a lo ocupantes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:
"...no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales-que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de "poner orden" y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas..."
Por ello, la limitación que al efecto establece el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, para optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas a las personas condenadas por el delito de Asalto a Transporte Público, no atenta contra ningún Principio, va que evidentemente dicho tipo comporta mayor pena que otros, porque desde el punto de vista teológico, la punición radica en el servicio a Transporte Público que prestan debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser victima de un delito. El Transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua. Se tutela además con esta modalidad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo, por lo que causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad y evidentemente no se está en frente de discriminación ni desigualdad alguna.

Estima esta Sala, que el Asalto a un medio de Transporte Público, es considerado uno de los delitos más ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra Norma sustantiva penal (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la pravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del codito penal (énfasis añadido)”.

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 06 de mayo del año 2013, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-008020, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encausado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, por la comisión de los delitos antes indicados, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional. TERCERO: Se ordena continuar el proceso por la reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico forenses. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”

Contra la referida decisión, el profesional del derecho JEFERSON RUJANO, procediendo en el carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano LUIS DAVID MANAMAS GIL interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Siendo que la representación Fiscal por su parte, contradice las denuncias planteadas por la defensa, argumentando que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que fundamentalmente existen suficientes elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho denunciado, además de suficientes razones para haber decretado medida privativa judicial de libertad en contra Luis David Manamas Gil.

Circunscrito el punto de impugnación a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho, como los son las actas policiales y el dicho de las victimas y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminò el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
De las actas se desprende que aproximadamente a las 6:30 p.m. del día 18-04-2013, usuarios del trasporte público de la Cooperativa Unión La Esmeralda, placas 523AA0E, comenzaron a descender de la menciona unidad de trasporte público, quien alertó a la comisión policial a través del cambio de luces, puesto que fueron despojados de su pertenencia por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte los conminan a entregar sus pertenencias, ejercida esta con un arma blanca tipo cuchillo y un arma tipo pistola que resultó ser un facsimil, tal como lo refiere el ciudadano NESTOR DANIEL MATERANO NÚÑEZ (Conductor), JONAS ELÍAS VILLANUEVA BAYONA (Colector) y el pasajero LUÍS GONZÁLEZ, pero al percatarse que utilizaban un facsimil, se abalanzan sobre él y los detienen notificando a la autoridad.
Configurándose así el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO (delito instantáneo), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, lo cual se extrae también, del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuarios, determinándose que detienen al encausado de marras junto a un adolescente (JHON MENESES). Hecho ocurrido en la Variante Bárbula – San diego, a la altura de la Estación de Servicio Chut Chitken, aproximadamente a las 6:00 p.m. del día 18-04-2013. Ahora bien, tenemos como elemento imprescindible que los efectivos al detenerlo bajo el supuesto de flagrancia (delito que se está cometiendo), por el empleo de un adolescente en el tipo penal de Asalto de Unidad de Transporte Público, lo que es soportado por las víctimas NÉSTOR MATERANO, JONAS VILLANUEVA y LUÍS GONZÁLEZ; asimismo, indican en sus entrevistas que despojan a los pasajeros de sus pertenencias, sometiéndolos o doblegando su voluntan con las referidas armas, idóneas para quebrantar la voluntad de los sujetos pasivos y tolerar el apoderamiento de sus pertenencias.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad. Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, que revisten carácter penal y merecen pena corporal, entre ellos, el de mayor pena según la disimetría penal es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 16 años de prisión, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL es autor del delito sub examine, tal como se analizó ut supra.
3) Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse; esto es, que supera la pena de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer; sumado al hecho gravoso de ser un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la seguridad del transporte público, la seguridad individual de las personas, su patrimonio; en consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS DAVID MANAMAS GÍL, ya identificado, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa solicitada por su defensa. En este orden de ideas, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius puniendi) y con ello se lesione a la colectividad.
Se pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios estatuidos en el artículo 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Se decreta su detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1° Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem y se ordena la práctica del reconocimiento médico forense peticionado por la defensa”

Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por el Juez a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, en presencia de las victimas, a quienes se les tomó actas de entrevistas, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 06 de mayo del 2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JEFERSON RUJANO, procediendo en el carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano LUIS DAVID MANAMAS GIL contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2013, por el Juez Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO


La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2013-000128
Lega.







Hora de Emisión: 3:28 PM









Hora de Emisión: 3:39 PM