REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-0000297

Se inició el presente asunto, seguido a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÔN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del 2013, en la calle Bolívar, del sector 1 de la urbanización “Palma Sola”, del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo.

En fecha 02 de agosto del 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Yanet Villegas, luego de oír a todas las partes en audiencia, decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA, plenamente identificados; por presumirlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numerales 3, 8 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir consistente en: 1.- Presentar ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de ocho meses. 2. Deberán consignar dos fiadores por cada imputado equivalente a 30 Unidades Tributarias los mismos deberán consignar ante este Despacho Judicial Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo. 3.- Estar Atento al proceso y al llamado que le haga el Tribunal y el Ministerio Publico y en caso de cambiar de domicilio manifestarlo de manera escrita al Tribunal. Los mismos deberán permanecer en ese Comando Policial hasta que se materialice la fianza fijada en esta Audiencia Especial. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a la continuación el Procedimiento de la vía Ordinaria todo de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada en la Sala de Evidencia del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello Estado Carabobo. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase”

En fecha 09 de agosto del 2013, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo, las profesionales del derecho Maria Milagros Rodríguez y Mireya Rusa Hidalgo, quienes actúan en su condición de representante del Ministerio Público. En fecha 19 de agosto del 2013, fue debidamente emplazada la defensa de los imputados, quien, no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de septiembre del 2013, se recibe el asunto en la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, inhibiéndose el pleno de la Sala del conocimiento del presente asunto, siendo recibido el asunto en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre del 2013, siendo admitido el asunto en fecha 18 de octubre del 2013 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en la ley adjetiva penal, en los términos siguientes:
I
AUTO RECURRIDO
“…En fecha 01-08-2013, se realizó audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el Nro. GP11-P-2013-000190, seguida a los ciudadanos 1.- FELIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542…2.- JUAN JOSÉ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad n° manifiesta nunca haber cedulado… en virtud de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2013 por la sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, de manera sucinta narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA, tal como consta del acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello Estado Carabobo precalificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y solicita se decrete al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. Dayalu Bombace, este Tribunal impuso a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA separadamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestó de modo libre y voluntario su deseo de NO DECLARAR, y se identifico como 1.- FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542… quien expuso: "me acojo al precepto constitucional, es todo". 2.- JUAN JOSÉ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad manifiesta nunca haber cedulado… "me acojo al precepto constitucional, es todo". Concedida la palabra a la Defensa Privada Abg. Tulio Nuñez, quien expuso: "del contenido de las actas policiales leído por la representante fiscal, se deduce en primer lugar una contradicción dentro de las actas al momento que, que es la misma guardia nacional que señala que cuando fueron revisados no tenían elementos criminalisticos, si vemos con objetivada suficiente este hecho estamos en presencia de una mala practica policial, de la que acostumbran hacer para perjudicar la ciudadanía siendo que el lugar donde se encuentra las evidencias Criminalísticas, también observa esta defensa que los funcionarios actuantes detiene a mis defendidos sin estar cometiendo delito alguno, de una manera sorpresiva le dan la voz de alto, haciendo ver los funcionarios actuantes que los mismos se introdujeron en una residencia, y es cuando le hace la revisión corporal no decomisando a estos ningún elementos criminalistico, es por lo que considero esta defensa que no existe ningún elemento de convicción que involucren a mis defendidos en el hecho que los quieren involucrar, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP. Es todo". Concluida la audiencia, este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones del Ministerio Público, emitió el pronunciamiento respectivo, admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vale decir: 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de 8 meses. 2.- Deberán consignar dos fiadores por cada imputado equivalente a 30 Unidades Tributarias los mismos deberán consignar ante este Despacho Judicial Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo. 3.- Estar Atento al proceso y al llamado que le haga el Tribunal y el Ministerio Publico y en caso de cambiar de domicilio manifestarlo de manera escrita al Tribunal. Los mismos deberán permanecer en ese Comando Policial hasta que se materialice la fianza fijada en esta Audiencia Especial. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a la continuación el Procedimiento de la vía Ordinaria todo de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada en la Sala de Evidencia del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello Estado Carabobo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a indicar las razones de hecho y de derecho que dieron motivo al Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01-08-2013 en el presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atribuidos a los imputados, y cuya acción penal para perseguirla no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los imputados FELIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, siendo estos elementos de convicción los siguientes: Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Primera Compañía ciudad la cual ratifica en todo SU contenido, "suscrita por el funcionario, Sargento Mayor Pérez Vega José, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 25 de! Comando Regional N° 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; articule 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional; artículos 113,114,115,116,117,118,119 y artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 07 de febrero del presenta año, me constituí en comisión en compañía de los Sargento Primero. Antón Rivero Robinsón, Sargento Primero Cavadenti Sánchez Angelo. Sargento Primero. Fernández Martínez Angel, Sargento Segundo. Pérez Pulido Anderson Sargento Segundo. Pinzón Plata Robinsón y Sargento Segundo Bracho Ventura Elias Rafael, en vehículo particular placas FAG-75C, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio morón estado Carabobo, siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en la calle Bolívar del sector 1 de la Urbanización Palma Sola, municipio Juan José Mora, estado Carabobo, observo a dos (02) sujetos quienes transitaban en la referida arteria vial de dicho sector, es por: lo que inmediatamente me dispongo a darle la voz de alto a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión emprenden la huida en veloz carrera, es por lo que procedo a realizar la persecución tomando todas las medidas de seguridad del caso, observando que los sujetos se introducen en una vivienda la cual presenta las siguientes características; frente de bloques ventanas de hierro de color marrón, una puerta improvisada de lamina de hierro de color azul y un portón grande de color marrón, tomando todas las medidas de seguridad del caso, entro a la vivienda según lo estipulado en el articulo 196 aparte 1 del código orgánico procesal penal, ya estando dentro de la vivienda se pudo observar que esta constituida por una bienhechurías de bloque sin frisar, puerta de color blanco, sin ventanas, piso de cemento, techo de zing, encontrando a los sujetos en la parte trasera de la vivienda, por lo que inmediatamente neutralizo a los sujetos y le indico que coloquen las manos en posición hacia arriba, ya en esta posición le ordeno al sargento segundo, Pérez Pulido Anderson, que le realice la inspección corporal a los sujetos amparado según el articulo 191 del código procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a los sujetos, de la misma manera procedo a realizar una inspección al lugar encontrando en el mismo patio trasero de la vivienda dentro de un bolso con asas de color beíge y negro, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, atado a su único extremo con su mismo material, que en su interior contiene restos vegetales, que por su color olor y características se presume sea de la droga denominada "marihuana", un (01) arma de fuego la cual presenta las siguientes características: tipo escopeta calibre 16, marca Ruger, serial nro. 1114, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 12mm color verde, dos (02) hojas de papel de color blanca con rayas azules donde se pudo observar varios nombres, varios precios y cantidades en kilos, la cual hace presumir que es de la venta de este tipo de drogas, por tratarse de un delito flagrante le impongo de sus derechos al ciudadano, según lo estipulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Quedando identificados como: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542, venezolano, natural Puerto Cabello estado Carabobo. fecha de nacimiento 23/10/1986, de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Operador de Seguridad, hijo de la ciudadana: Maritza Bolívar (v) y Félix Melian (v), residenciado en la Urbanización Palma Sola, Sector 1, Calle California , Casa Nro. 27, Morón, Municipio Juan José Mora, teléfono no posee, el mismo presenta las siguientes características físicas de contextura gruesa, de tez blanca, estatura alta, short de color azul y gris, franela de color azul y anaranjado, zapatos deportivos de color negro y el otro ciudadano: JUAN JOSÉ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad n° manifiesta nunca haber cedulado, venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento manifiesta no sabe, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: Ana Rodríguez (v) y del ciudadano Juan peraza (v), residenciado en la Urbanización Palma Sola, Sector 1, Calle Bolívar, Casa s/n, Morón, Municipio Juan José Mora, teléfono no posee el mismo presenta las siguientes características físicas de contextura delgada, de tez morena, estatura baja, bermudas de color marrón, franela de color negro con franjas de color rojo, sin zapatos, de la misma manera procedo a realizarle una, inspección a la bienhechuría antes descrita, percatándome que se trata de un solo ambiente, no encontrando nada de interés Criminalistico. Es de hacer notar que se contó con la presencia de testigos ya que nadie quiso, por temor a futuras represarías, procedo a verificar los posibles antecedentes policiales, pudieran presentar los ciudadanos y el arma, comunicándome al sistema de datos de la guardia nacional (SICODA), comunicándome con el sargento segundo. Carlos Díaz, quien me informo que los ciudadanos ni el arma presentan registros policiales". Dando un peso Bruto de la Sustancia Incautada 30 gramos de Marihuana, y como elemento de convicción 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2013 donde narran tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia Ilícita, Arma de Fuego y demás evidencia de interés criminalistico (Lista de precio y posibles deudores), 2.- Tres planilla de registro de la Cadena de custodia (Droga, Arma de Fuego y demás evidencia de interés criminalistico ), 3.- Acta de Orientación y pesaje de la Sustancia Ilícita, 4.- Reconocimiento Técnico Legal practicada al Arma de Fuego, 5.-Reconocimiento Técnico Legal practico al Bolso donde se encontraba oculta la Sustancia Ilícita y el Arma de Fuego.." de la referida acta se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la detención de los ciudadanos Félix Melian y Juan Peraza. Acta de investigación, en la cual dejan constancia que del pesaje de la presunta droga dando como resultado un peso de bruto aproximado de treinta gramos (30) gramos presumiéndose que estamos en presencia de una sustancia denominada Marihuana. Acta de Inspección Ocular donde ocurrieron los hechos. Dictamen Pericial del arma decomisada. Reconocimiento Técnico practicado a los objetos decomisados. Copias fotostáticas donde se leen nombres y números. Registro de Cadena de Custodia de la sustancia, del arma y de los objetos decomisados.
TERCERO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos antes identificado merecen pena privativa de libertad que exceden de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las norma que tipifican dicho delito, pero ha consideración de esta juzgadora en el presenta caso los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para garantizar el fin del proceso, siendo que en esta oportunidad el imputado señalo durante la audiencia su dirección completa, y en las actuaciones del presente asunto se encuentran consignadas constancias de residencia, por lo que se presume que los mismos tienen arraigo en el país, desvirtuando así el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la cantidad de la sustancia incautada al imputado de auto puede considerarse de menor cuantía.
Igualmente quien emite la presente decisión toma en consideración los objetivos en la implementación del denominado plan cayapa, el cual es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso en particular, considera esta juzgadora que los imputados Félix Melian y Juan Peraza, pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a la calificación jurídica provisional por la cual imputo el ministerio público, en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA, plenamente identificados; por presumirlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numerales 3, 8 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir consistente en: 1.- Presentar ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de ocho meses. 2. Deberán consignar dos fiadores por cada imputado equivalente a 30 Unidades Tributarias los mismos deberán consignar ante este Despacho Judicial Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo. 3.- Estar Atento al proceso y al llamado que le haga el Tribunal y el Ministerio Publico y en caso de cambiar de domicilio manifestarlo de manera escrita al Tribunal. Los mismos deberán permanecer en ese Comando Policial hasta que se materialice la fianza fijada en esta Audiencia Especial. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a la continuación el Procedimiento de la vía Ordinaria todo de conformidad cjs-rf los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Cadena de Custodia de la Sustancia Incautada en la Sala de Evidencia de/Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello Estado Carabobo. Las partes quedaron notificados en sala. Cúmplase”



II
RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ y MIREYA RUSA HIDALGO, procediendo en su condición de Fiscales Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto del 2013, conforme al “artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, en razón de la medida cautelar sustitutiva decretada en audiencia especial de presentación, en los términos que parcialmente se trascriben:

Comienzan por referir las recurrentes como antecedente, que en el presente caso inicialmente se dictó una medida privativa contra los imputados de autos, que contra dicha medida se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar, ordenando la realización de nueva audiencia de presensación, cuya decisión es la aquí recurrida, indicando al efecto, lo que parcialmente se trascribe:

“…En fecha 01/08/201, se celebró ante el Tribunal de Control de Control N° 02 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, audiencia especial de presentación de imputados, mediante la cual el Ministerio Publico, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, en consecuencia solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y en atención a la existencia de a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de esos hechos; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, y que no fueron analizados por el Juez de Control N° 02 al decretar la Medida Cautelar objeto del presente recurso, sin embargo el tribunal se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación prevista en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de Libertad a su favor.
Siendo a todas luces además de inmotivada contradictoria la decisión dictada, habida cuenta la Jueza Segunda de Control estimó como acreditado la existencia del hecho punible tal como lo prevé el numeral 1 del referido artículo 236, así como fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados como autores o participes del hecho punible atribuido, de igual forma la presunción que existe del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer lo procedente y lógico era consecuentemente decretar de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad tal como lo estimó la Juez a quo por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, ya que se encontraban satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1, 2 y 3 del artículo, máxime que es ya decisión pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal de la NO procedencia de medidas cautelares en este Tipo de Delitos, considerados incluso de Lesa Humanidad.
Por otra parte resulta contradictoria y no ajustada a derecho la decisión dictada al señalar el Tribunal que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de los imputados, no obstante no expresa el Tribunal motivos verdaderamente fundamentados para considerar que no existe tal peligro (de fuga) ante la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y admitida por la Jueza de la recurrida, si la ley especial que rige la materia consagra un pena probable a imponer de 8 a 12 años de prisión, siendo que queda evidenciado que excede en su límite máximo lo establecido por el legislador, consideran quienes aquí suscriben se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, mal pudiera dicho tribunal considerar no existe peligro de fuga solo dejando constancia dicho Tribunal que los imputados en audiencia especial de presentación señalaron su dirección completa y consta constancia de residencia, quienes suscriben se preguntan y donde queda el supuesto establecido en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde claramente plasma la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punibles merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.
b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho punible antes señalados, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación de la sustancia, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado de la Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;
c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el Párrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 149 Segundo aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su límite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto más el aumento de pena que comporta la circunstancia agravante por usar su domicilio como inmueble de resguardo para la comercialización de la droga; y a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 237, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad. "...es por lo que considera que la conducta desplegada, por la ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA encuadra como autores material de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautadas en el procedimiento aunque excede por poca cantidad de los limites establecido del articulo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, no se puede obviar colecta evidencias que hacen presumir la venta de droga como fue la dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar v leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dinero que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, de drogas tales como crispí, piedra y perico, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ilícita, todas estas evidencia vinculan el delito de trafico en su modalidad de distribución, por todo ello el Ministerio Publico mantiene la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación.
En base a ello, es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio, toda vez que se dejó sentado tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados que aun cuando el envoltorio elaborado en papel sintético, una vez practicada la Experticia de Química los mismo arrojaron en peso neto de: TREINTA GRAMOS (30 GR), es decir el peso referido supera por poca cantidad los límites establecidos del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, existen en dicho procedimiento OTROS ELEMENTOS de convicción que desprenden una presunción razonada que dichos ciudadanos se dedican a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, elementos tales como: Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dinero que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ilícita, ya que al final de las hojas se lee textualmente nombres de drogas tales como "CRISPÍ, PERICO Y PIEDRA" (es necesario precisar que las referidas listas fueron consignadas como un elemento más de convicción y que reposan en las actuaciones que conforman el presente asunto), y aunado a ello Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, Cinco (05) Cartuchos sin percutir calibre 12, cuyo uso puede causar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados, constituyendo otro delito como es el OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, la incautación de la ya referida arma de fuego en concatenación con el delito de tráfico dejan en evidencias que los imputados pertenecen a una organización delictiva la cual se dedica al tráfico de drogas, tenencias de armas entre otras, elementos éstos que si se analizan en conjunto con todas las evidencias incautadas, así como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, se denota que el fin último de la sustancia ilícita era la distribución y comercialización de la misma con un fin económico.
Razón por la cual, aun cuando supera la cantidad que nos ocupa, por poco los extremos de ley existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dichos ciudadanos se dedican a la venta y comercialización de estupefacientes, es decir debe atenderse lo que en Derecho Penal Sustantivo se conoce como DOLO que no es más que la intención o ánimo de Traficar, considerando quienes aquí suscriben no podemos ver cada caso de incautación de sustancia ilícita como una REGLA MATEMATICA en base al peso de la sustancia incautada es absolutamente necesario ponderar cada caso en particular, examinar la intencionalidad y otros elementos que hagan ver el fin último de la sustancia, el cual en este caso se evidencia era de comercializar o distribuir dichas sustancias prohibidas por el legislador, toda vez que debe existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia un compromiso ineludible en contra del Tráfico y Distribución de este Tipo de sustancia, atendiendo al daño nefasto que las mismas ocasionan a nuestra sociedad, con una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley como una regla, sin entrar a ponderar una serie de elementos que sin bien es cierto no puede el Juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe necesariamente considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados en un Debate Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCIÓN de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.
En razón de ello, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo del Juez Profesional Abogado Yaneth Villegas, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En tal sentido, consideran quienes aquí recurren de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación prevista en el artículo 242 numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicitó en la Audiencia de presentación de los imputado FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, tipo penal que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y fundados elementos que no solo incluyen EL PESO de la droga. Siendo que el TRAFICO que constituye la calificación adecuada a la conducta desplegadas por estas, y que dicho tipo penal por la Magnitud del Daño causado así como la Pena que pudiera llegarse a imponer siendo la menos de Ocho (08) a (12) Doce años de prisión, no es merecedora de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser aplicados en estos casos acarrearía una gran impunidad.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."
Como colorario a lo anterior en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, se dictamino:
"...La Sala para decidir observa: Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público... toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica....tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presenciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno..."(Negrillas de quien suscribe)
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 12-06-2012, por el Juez Tercero de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.
En este sentido establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Drogas:
"La Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que abordan problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su legitimación de capitales, cuyo determinante es lo político y su eje estratégico u ordenador es lo económico, para minimizar y controlar con eficiencia y eficacia dentro del principio de legalidad y Estado de Derecho estos delitos de la delincuencia Organizada Transnacional y estar acorde con los avances de las normas internacionales plasmados en las Convenciones de las naciones Unidas y las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos, para cooperar y contribuir con la prevención, control, fiscalización y represión de estos delitos graves que vulneran las características del poder político como son la universalidad, la incluisividad y la exclusividad.
Finalmente, el Tribunal Segundo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
PETITORIO
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD de la Decisión en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, haciendo cambio de calificación con respecto a las ciudadanas FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la solicitud de Medida de Privación Judicial.
Se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia ante un Tribunal distinto al que lo pronunció y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre las Acusados desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente de conformidad al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa marcado con la letra "A" para que forme parte del presente escrito y sea tomado como medio Probatoria Copia Fotostática simple de la audiencia especial de presentación de fecha 01-08-2013 Motivada en fecha 02-08-2013 y marcado "B" Copia Fotostática simple de las dos hojas Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dinero que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ilícita, ya que al final de las hojas se lee textualmente nombres de drogas tales como crispi, perico y piedra.
Asimismo solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de control, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por estas Representaciones.”

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

En fecha 02 de agosto del año 2013, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2013-000190, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numerales 3, 8 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, por presumirlo incursos en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Contra la referida decisión, las representantes del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, presentaron escrito recursivo, básicamente cimentado en las siguientes denuncias: Señalan las impugnantes fundamentalmente que la decisión recurrida, además de inmotivada, “deviene en contradictoria”, toda vez que la Jueza Segunda de Control estimó como acreditados los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y lógico, decretar de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y contradictoriamente dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, máxime, en el presente caso, cuando es decisión pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal de la República, la NO procedencia de medidas cautelares en este Tipo de Delitos, considerados incluso de Lesa Humanidad.

Igualmente señalan que resulta contradictoria y no ajustada a derecho la recurrida, al no expresar el Tribunal motivos verdaderamente fundamentados para considerar que no existe en el presente caso, peligro de fuga, ante la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y admitida por la Jueza de la recurrida, solo dejando constancia dicho Tribunal que los imputados en audiencia especial de presentación señalaron su dirección completa y constancia de residencia, obviando el supuesto establecido en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde claramente plasma la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Finalmente señalan que aun cuando el envoltorio elaborado en papel sintético, una vez practicada la Experticia de Química, arrojaron en peso neto de: TREINTA GRAMOS (30 GR), es decir el peso referido supera por poca cantidad los límites establecidos del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, existen en dicho procedimiento OTROS ELEMENTOS de convicción que desprenden una presunción razonada que dichos ciudadanos se dedican a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, elementos tales como: “…Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dinero que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ilícita, ya que al final de las hojas se lee textualmente nombres de drogas tales como "CRISPÍ, PERICO Y PIEDRA" (es necesario precisar que las referidas listas fueron consignadas como un elemento más de convicción y que reposan en las actuaciones que conforman el presente asunto), y aunado a ello Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, Cinco (05) Cartuchos sin percutir calibre 12, cuyo uso puede causar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados, constituyendo otro delito como es el OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, la incautación de la ya referida arma de fuego en concatenación con el delito de tráfico dejan en evidencias que los imputados pertenecen a una organización delictiva la cual se dedica al tráfico de drogas, tenencias de armas entre otras, elementos éstos que si se analizan en conjunto con todas las evidencias incautadas, así como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, se denota que el fin último de la sustancia ilícita era la distribución y comercialización de la misma con un fin económico”

Siendo que frente a estos planteamientos contenidos en el recurso de apelación, la defensa, a pesar de ser debidamente emplazada, no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, circunscritos los puntos de impugnación a vicios en la motivación del fallo, mediante el cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los justiciables procesados por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los mismos, proceden a revisar la argumentación de la recurrida, debidamente confrontada con el contenido del auto impugnado, in extenso y las denuncias planteadas por el Ministerio Público, advirtiendo quienes deciden lo siguiente:

Constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza Segunda de Control estimó como acreditados los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Ahora bien, este Tribunal pasa a indicar las razones de hecho y de derecho que dieron motivo al Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01-08-2013 en el presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atribuidos a los imputados, y cuya acción penal para perseguirla no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los imputados FELIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR Y JUAN JOSÉ PERAZA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, siendo estos elementos de convicción los siguientes: Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25, Primera Compañía ciudad la cual ratifica en todo SU contenido, "suscrita por el funcionario, Sargento Mayor Pérez Vega José, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 25 de! Comando Regional N° 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; articule 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional; artículos 113,114,115,116,117,118,119 y artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 07 de febrero del presenta año, me constituí en comisión en compañía de los Sargento Primero. Antón Rivero Robinsón, Sargento Primero Cavadenti Sánchez Angelo. Sargento Primero. Fernández Martínez Angel, Sargento Segundo. Pérez Pulido Anderson Sargento Segundo. Pinzón Plata Robinsón y Sargento Segundo Bracho Ventura Elias Rafael, en vehículo particular placas FAG-75C, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio morón estado Carabobo, siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en la calle Bolívar del sector 1 de la Urbanización Palma Sola, municipio Juan José Mora, estado Carabobo, observo a dos (02) sujetos quienes transitaban en la referida arteria vial de dicho sector, es por: lo que inmediatamente me dispongo a darle la voz de alto a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión emprenden la huida en veloz carrera, es por lo que procedo a realizar la persecución tomando todas las medidas de seguridad del caso, observando que los sujetos se introducen en una vivienda la cual presenta las siguientes características; frente de bloques ventanas de hierro de color marrón, una puerta improvisada de lamina de hierro de color azul y un portón grande de color marrón, tomando todas las medidas de seguridad del caso, entro a la vivienda según lo estipulado en el articulo 196 aparte 1 del código orgánico procesal penal, ya estando dentro de la vivienda se pudo observar que esta constituida por una bienhechurías de bloque sin frisar, puerta de color blanco, sin ventanas, piso de cemento, techo de zing, encontrando a los sujetos en la parte trasera de la vivienda, por lo que inmediatamente neutralizo a los sujetos y le indico que coloquen las manos en posición hacia arriba, ya en esta posición le ordeno al sargento segundo, Pérez Pulido Anderson, que le realice la inspección corporal a los sujetos amparado según el articulo 191 del código procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a los sujetos, de la misma manera procedo a realizar una inspección al lugar encontrando en el mismo patio trasero de la vivienda dentro de un bolso con asas de color beíge y negro, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, atado a su único extremo con su mismo material, que en su interior contiene restos vegetales, que por su color olor y características se presume sea de la droga denominada "marihuana", un (01) arma de fuego la cual presenta las siguientes características: tipo escopeta calibre 16, marca Ruger, serial nro. 1114, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 12mm color verde, dos (02) hojas de papel de color blanca con rayas azules donde se pudo observar varios nombres, varios precios y cantidades en kilos, la cual hace presumir que es de la venta de este tipo de drogas, por tratarse de un delito flagrante le impongo de sus derechos al ciudadano, según lo estipulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Quedando identificados como: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.106,542, venezolano, natural Puerto Cabello estado Carabobo. fecha de nacimiento 23/10/1986, de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Operador de Seguridad, hijo de la ciudadana: Maritza Bolívar (v) y Félix Melian (v), residenciado en la Urbanización Palma Sola, Sector 1, Calle California , Casa Nro. 27, Morón, Municipio Juan José Mora, teléfono no posee, el mismo presenta las siguientes características físicas de contextura gruesa, de tez blanca, estatura alta, short de color azul y gris, franela de color azul y anaranjado, zapatos deportivos de color negro y el otro ciudadano: JUAN JOSÉ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad n° manifiesta nunca haber cedulado, venezolano, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento manifiesta no sabe, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: Ana Rodríguez (v) y del ciudadano Juan peraza (v), residenciado en la Urbanización Palma Sola, Sector 1, Calle Bolívar, Casa s/n, Morón, Municipio Juan José Mora, teléfono no posee el mismo presenta las siguientes características físicas de contextura delgada, de tez morena, estatura baja, bermudas de color marrón, franela de color negro con franjas de color rojo, sin zapatos, de la misma manera procedo a realizarle una, inspección a la bienhechuría antes descrita, percatándome que se trata de un solo ambiente, no encontrando nada de interés Criminalistico. Es de hacer notar que se contó con la presencia de testigos ya que nadie quiso, por temor a futuras represarías, procedo a verificar los posibles antecedentes policiales, pudieran presentar los ciudadanos y el arma, comunicándome al sistema de datos de la guardia nacional (SICODA), comunicándome con el sargento segundo. Carlos Díaz, quien me informo que los ciudadanos ni el arma presentan registros policiales". Dando un peso Bruto de la Sustancia Incautada 30 gramos de Marihuana, y como elemento de convicción 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2013 donde narran tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia Ilícita, Arma de Fuego y demás evidencia de interés criminalistico (Lista de precio y posibles deudores), 2.- Tres planilla de registro de la Cadena de custodia (Droga, Arma de Fuego y demás evidencia de interés criminalistico ), 3.- Acta de Orientación y pesaje de la Sustancia Ilícita, 4.- Reconocimiento Técnico Legal practicada al Arma de Fuego, 5.-Reconocimiento Técnico Legal practico al Bolso donde se encontraba oculta la Sustancia Ilícita y el Arma de Fuego.." de la referida acta se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la detención de los ciudadanos Félix Melian y Juan Peraza. Acta de investigación, en la cual dejan constancia que del pesaje de la presunta droga dando como resultado un peso de bruto aproximado de treinta gramos (30) gramos presumiéndose que estamos en presencia de una sustancia denominada Marihuana. Acta de Inspección Ocular donde ocurrieron los hechos. Dictamen Pericial del arma decomisada. Reconocimiento Técnico practicado a los objetos decomisados. Copias fotostáticas donde se leen nombres y números. Registro de Cadena de Custodia de la sustancia, del arma y de los objetos decomisados.
TERCERO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos antes identificado merecen pena privativa de libertad que exceden de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las norma que tipifican dicho delito…”

Siendo que ciertamente como señalan las representantes del Ministerio Público, al considerarse cumplidos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, lo lógico seria que se dictara una medida privativa judicial de libertad, máxime en el presente caso, por la naturaleza de los delitos imputados a los justiciables, muy especialmente el delito de trafico de sustancias estupefacientes y la pena que merecen, asistiéndole la razón al Ministerio Público en la denuncia planteada.

Adicionalmente a esta denuncia señalan las representantes del Ministerio Público, que la recurrida presenta vicios en su motivación, al “no expresar el Tribunal motivos verdaderamente fundamentados para considerar que no existe en el presente caso, peligro de fuga, ante la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y admitida por la Jueza de la recurrida, solo dejando constancia dicho Tribunal que los imputados en audiencia especial de presentación señalaron su dirección completa y constancia de residencia, obviando el supuesto establecido en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde claramente plasma la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

A este tenor, verifica la Sala, que ciertamente las razones alegadas por la recurrida devienen en infundadas para desvirtuar el peligro de fuga que presume la ley, en delitos como el imputado, (Trafico de Drogas) cuyo termino máximo de pena, es igual o superior a diez años y en el cual por criterios jurisprudenciales pacíficamente acogidos por las decisiones dictadas por esta Sala, no es dable la concesión de medidas cautelares, ni beneficios procesales, mi post procesales, siendo insuficiente argumentación, a criterio de quienes deciden para desvirtuar el peligro de fuga presumido por ley, que los imputados en audiencia especial de presentación señalen su dirección completa y constancia de residencia, deviniendo igualmente en infundada por este motivo la recurrida.

Finalmente se advierte, que el fallo recurrido, presenta un vicio en su argumentación, que la hace devenir en inmotivada, pues se evidencia que el Juez a quo, no consideró de manera integral para determinar la procedencia de la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, los elementos de convicción presentados in extenso por el Ministerio Público, que conllevaban a la presunción de una comercialización de la sustancia ilícita, refiriéndose únicamente a la cantidad incautada, obviando las circunstancias alrededor del caso,señalados por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dinero que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ilícita, ya que al final de las hojas se lee textualmente nombres de drogas tales como "CRISPÍ, PERICO Y PIEDRA" (es necesario precisar que las referidas listas fueron consignadas como un elemento más de convicción y que reposan en las actuaciones que conforman el presente asunto), y aunado a ello Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, Cinco (05) Cartuchos sin percutir calibre 12, cuyo uso puede causar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte”

Por otro lado, sobre este ultima consideración, se advierte que al momento de decretarse la medida cautelar sustitutiva, no tuvo el Juez en cuenta, que le fueron imputados a los justiciables dos delitos, es decir aparte del delito de trafico de drogas, le fue imputado el delito de ocultamiento de arma, lo cual, eran extremos necesarios de tener en cuenta, a los fines de proveer el requerimiento de privativa judicial de libertad realizado por el Ministerio Publico, siendo obviado por la recurrida, lo cual conlleva a concluir que el fallo, sin el análisis de todos estos extremos devenga en infundado y así se declara.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a las representantes del Ministerio Público, en relación a las denuncias de vicios en la motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que la Jueza a quo, no expuso las razones lógicas y validas en derecho por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso, a pesar de imputarsele a los justiciables los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y cumplirse los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, no se daban los extremos para dictar una medida privativa judicial de libertad.

En consideración a estas circunstancias ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvió realizar un análisis integral de todas las variables presentadas por el Ministerio Público al solicitar la medida privativa judicial, lo cual no justifico al decretar la medida cautelar acordada, deviniendo el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara por infundada la Nulidad del auto recurrido dictado en fecha 02 de agosto del 2013, y en consecuencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de agosto del 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal a quo, fije, al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación aquí anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, retrotrayéndose los imputados, a su condición de aprehendido, que era la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por las profesionales Maria Milagros Rodríguez y Mireya Rusa Hidalgo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto del 2013, en razón de Medida Cautelar Sustitutiva decretada a en Audiencia Especial de Presentación. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del Auto recurrido de fecha 2 de agosto del 2013, y la audiencia de presentación de fecha 01 de agosto del 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena al Tribunal a quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá solicitar acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, retrotrayéndose los imputados, a su condición de aprehendido, que era la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Danilo Josè Jaimes Arrieta Deisis Orasma Delgado

La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
GP01-R-2013-0000297
Lega

Hora de Emisión: 1:51 PM




Hora de Emisión: 11:09 AM