REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000298
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación que fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2012-018445, en fecha 24-09-2013, con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación del imputado: JUAN UZCATEGUI MONTILLA, a quien el mencionado Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 05 de diciembre de 2012 se dio cuenta en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Milenny Franco Marchan en su condición de defensora publica del ciudadano Juan Uzcategui Montilla a quien se le sigue la Causa GP01-P-2012-0018445, la cual por distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez N° 3 de la Corte de Apelaciones José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 10 de enero de 2013, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 15 de enero de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.
En fecha 04 de febrero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 20 de marzo de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta (ponente).
En fecha 26 de agosto de 2013 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO (ponente).
En fecha 09 de Enero del presente año asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos con los tramites procedimentales la Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera
I
DE LA DECISION APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2012 el Tribunal Octavo en función de Control en Audiencia de Presentación de Imputados decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Uzcategui Montilla, siendo publicada la misma en fecha 26-09-2012 en los siguientes términos:
“…Celebrada la en fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-018445, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, efectuada la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, la Abg. JANETTE RODRIGUEZ, el imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vigía, policía del Estado Carabobo, asistido por la Abogada MILENNY FRANCO, en su condición de defensora pública.
En consecuencia, narrado como fue por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, el Tribunal procedió a imponer al imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de Si declarar, por lo que se identificó de la siguiente manera: JEFERSON FERNANDO RAMIREZ ARANGO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucani, estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cédula de Identidad Número V.- 13.402.626, hijo de Josefino Uzcategui (F) y de Gladis Margarita Montilla (V), residenciado en: Sector El carmen, carrera 4, al lado del ambulatorio, casa sin numero, Tucán, estado Mérida, quien expuso:“Respecto a lo que me están imputando de concierto para delinquir y respecto a lo de mi cuenta bancaria, yo lo que tengo es deuda en el banco y lo otro el supuesto primo que me ofreció el camión era para llevar queso a Caracas, 2 veces por semana y le iban a pagar 600 bolívares por viaje, cuando ya me entregaron el carro me pidieron que si yo podía conseguir para cargar pulpas de frutas y las podía negociar y les dije que si porque yo antes hacia fletes ahí también, yo nunca he delinquido ni he hecho esas cuestiones, yo vivo alquilado y vivo en una casa de bahareque, y me utilizaron prácticamente, a mi me amenazaron con mi familia”.
A preguntas del Ministerio Público el imputado contestó: ¿Cómo se llama el primo? El gordo matos, el primo mío me dijeron que fuera al emporio del queso, y el supuesto primo se me ofreció y me dijo que el primo tenia un camión y yo tengo el cambio a carga y me dio un numero de teléfono y que lo llamara en 3 días, y me dijo que nos consiguiéramos en el vigía. ¿Eso fue cuando? A mediados de julio de este año. ¿Dónde vive ese gordo matos? En el sector Los Hernández, San Cristóbal, estado Táchira, el me entrego el camión en las tendidas por el lado que colida con el estado Mérida. ¿Cuándo le entrego el vehículo? El 02 de agosto cuando compre las frutas. ¿Hasta donde llego? Sitio no le puedo decir, creo que Naguanagua. ¿Era un club o establecimiento? Ellos me interceptaron en 3 carros y me llevaron en un carro y me dijeron que me quedara quieto, yo les dije que solo llevaba pulpa. ¿la pulpa iba para donde? Una parte para acá valencia y otra para Monagas. ¿Dónde tenia que llevar el camión? Aquí en valencia me iba a ubicar el supuesto primo del dueño, que según me iba a esperar en el Bohío, pero no llegue a este sitio porque me interceptaron y me lo quitaron. ¿Usted pensó que era un robo? Si y un secuestro. ¿Por qué no denuncio? Porque me tenían amenazado con mi familia. ¿Usted usaba algún teléfono para comunicarse con Matos? Se me quedo el teléfono y todo en el camión, el bolso y las facturas, donde me dejaron me fui a pie hasta el big low y me fui en cola hasta mi casa. ¿El numero de teléfono de la persona Matos? No lo se, a mi me quitaron el teléfono.
A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿usted señalo que la hacia viajes a esa dulcería? Si. ¿Desde cuando? Desde el 2008, cuando a ellos se les accidentaba el camión ellos me buscaban a mí para que yo les hiciera flete. ¿Usted trabajaba mediante contrato? No, por su propia cuenta. ¿Hacia donde le hacia los fletes? Puerto Ordaz y Clarines. ¿Dijo que iba a llevar para de la pulpa a Monagas? Si. ¿Dónde conoció al señor que le ofreció el trabajo de la pulpa? Yo hacia viajes y lo conocí y el me ofreció para ofrecerme el trabajo. ¿Tiene el número de esa persona? El numero estaba en el celular, yo me fui a montar casería donde el me ofreció el trabajo y por los Hernández. ¿Cuándo usted llego a su casa nadie le pregunto por el camión? No. ¿Tenia conocimiento si el camión tenia trasfondo? No, que el se enteró después de la incautación. ¿Tenia una guía para donde iba el camión? Si, para Monagas, con lo que me iba a quedar de las pulpas yo iba para Monagas. ¿Cuántos kilos eran? 2.500 kilos de frutas, eran como 200 cestas pequeñas.
A preguntas del Tribunal el imputado contestó: ¿Cómo se llama el primo? El gordo mato es que le dicen el primo. ¿Cuánto tiempo tenia conociéndolo? Apenas cuando lo recogí en la calle, yo trabaja recogiendo pasajeros de mi pueblo al vigía y ahí lo conocí. ¿Cómo se entero de la incautación? El vehículo desde que a mi me lo entregaron hasta que llego el DIBISE Que llego a la casa fue que me entere. ¿Por qué decidió comprar esas pulpas? Porque igualmente me iban a pagar, pero el gordo mato fue el que me dio el dinero para comprar la pulpa. ¿Usted dice que se dedica al traslado o al empaque de pulpas? Si con un vehículo cava que era de mi propiedad, y al vehículo se le daño el motor y lo vendí y me compre un carro pequeño. ¿Usted era el que maneja el vehículo donde se encontró la sustancia ilícita? Si. ¿le dieron alguna autorización para manejar el vehículo? Si. ¿Acostumbra a hacer negocios con personas que acaba de conocer? No, yo vi lo del ingreso para la compra de los útiles escolares para los muchachos.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública Abg. MILENNY FRANCO, esta expuso: “Observa la defensa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son débiles e insuficientes ya que lo único que relaciona a mi defendido con la incautación de la droga es una factura de compra si bien es cierto plantea unos elementos de convicción como es el origen del vehículo, el acta de investigación de incautación, el acta de inspección técnico Criminalistica, que ninguno de estos elementos vincula a mi defendido con el delito imputado por el Ministerio Público siendo que concurren los elementos o circunstancias para que se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como lo solicita el Ministerio Público, ya que si bien cierto que la pena excede de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que los elementos de convicción deben s er suficientes y concurrentes para el decreto de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo el Ministerio Público no señala en que consiste la conducta de mi representado, en lo cual se encontraba mi defendido llevando la sustancia ilícita en la modalidad de transporte, y siendo que la única posibilidad de una medida cautelar, es garantizar las resultas del proceso, considera esta defensora que el mismo ha aportado una dirección exacta que se trata de una persona que no tiene bienes de fortuna para evadir el proceso y que una medida cautelar de las menos gravosas es suficientes para garantizar las resultas del proceso, mi defendido en su declaración ha sido conteste y preciso en responder las preguntas que le ha hecho el Ministerio Público para colaborar con el esclarecimiento de los hechos y de esto se desprende de que el mismo fue utilizado por lo que ratifico nuevamente la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos que se le imputado tomando en cuenta lo narrado en el acta policial, de fecha 03-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias, quienes indican que siendo las 02:00 PM, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, quien indico que en el club gallístico Los Naranjos, ubicado en el Guayabal, Municipio Naguanagua de este estado, se encontraban varios sujetos sustrayendo de un camión tipo cava, de color blanco, varios empaques de color azul, por lo que se constituyo una comisión policial que se traslado hasta el sitio, y siendo las 03:00 PM, logrando observar el vehículo antes indicado, placas A19H0A, aparcado en el área del estacionamiento frente a lo que funcionaba como gallera, y al lado del mismo un ciudadano quien se encontraba vigilando el mencionado vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo el mismo identificado como CONTRERAS CASANOVA DANTE ELISEO, a quien se le realizó la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo incautada ninguna evidencia de interés criminalístico. De esta forma, se procedió a la detención de los ciudadanos que se encontraban dentro del mencionado club, a quienes también se les realizo la revisión corporal, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo encontrada ninguna evidencia. Por otra parte, se procedió a realizar la revisión del mencionado vehículo, de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes testigos presenciales, constatándose que en la parte superior un doble fondo donde se apreciaban varias panelas de regular tamaño, de color azul, las cuales contenían restos vegetales de la denominada droga MARIHUANA. Asimismo, se constato la existencia dentro del mencionado vehículo de TREINTA (30) gaveras contentivas de empaques de plástico, cada una con 20 unidades de concentrados de pulpa de frutas para jugos, de la empresa denominada Dulcería Lisboa C.A, Planta Procesadora de Frutas la Morita. De esta forma, se procedió a la detención del encargado del club, ciudadano CONTRERAS CASANOVA DANTE ELISEO, y los testigos que presenciaron la revisión del vehículos fueron identificados como RODRIGUEZ JOSE, CASTILLO YOLVI, FERNANDEZ PEDRO, RODRIGUEZ JESUS, GUILLEN JESUS, FERNANDEZ LUIS, HERNANDEZ FELIX, MONAGAS RAFAEL, NUÑEZ DIEGO, VALERA MARCOS, HIDALGO GUSTAVO Y SEVILLA CARLOS.
Por otro lado, se procedió a la realización de las inspecciones técnicas criminalísticas, y a la toma de las muestras de la sustancia ilícita incautada, contentándose a través de los expertos que la misma sustancias era de la denominada MARIHUANA, arrojando según la experticia botánica, Nro. 1386, que las panelas incautadas tenían un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA KILOS CON CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS (470, 416 Kilos). Consta igualmente, la diligencia de investigación practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional 1 Destacamento Nro. 16, Puesto la Azulita, que los empaques de pulpa de futa encontrados en el interior del vehículo incautado, fueron adquiridos por el imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, tal y como se evidencia de las facturas de compra emitidas por la Dulcería La Lisboa, por lo que se presume que esta mercancía, fue adquirida por el mencionado ciudadano a los fines de lograr el traslado en cubierta de la sustancia ilícita incautada, aunado que se constató que la mencionada mercancía fue trasladada por el imputado de autos, al evidenciarse que este cargo la mercancía en el vehículo, el día 02-08-2012, cuando se traslado hasta la sede de la DULCERIA LA LISBOA, tal y como se constato del cuaderno de control de la mencionada dulcería, transportando el vehículo a su destino final, contentivo de QUINIENTAS SIETE (507) PANELAS DE MARIHUANA.
Por ultimo, se constato del histórico del vehículo, cuyas características constan en autos, que su propietario el ciudadano EDUARDO VALLADARES, realizo ante el SETRA, en fecha 02-07-2012, un cambio de características de chasis a cava, justamente un mes antes de lograrse la incautación de la sustancia ilícita, lo que hace presumir que las condiciones para el traslado de la referida sustancia fue planificada por lo imputados que hoy se encuentran sometidos a proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que no existe una relación lógica entre los hechos narrados por el imputado en el desarrollo de la audiencia especial de presentación y los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, que permitan establecer mas allá de toda duda razonable, que este no haya tenido conocimiento que trasladaba en el vehículo que tripulaba dicha sustancia, ya que indica el imputado, que un ciudadano llamado “el gordo matos” y “el primo mío”, fueron lo que lo contactaron para realizar el flete de quesos hacia la ciudad de Caracas, que éste haya sido quien haya adquirido las pulpas de frutas, cuando según lo manifestado por él no tenia capacidad económica y estaba buscando trabajo, y que a su vez haya manifestado que el vehículo le fue hurtado llegando a la ciudad de Valencia, no haya dado parte de lo sucedido a las autoridades policiales y se haya regresado a su ciudad natal sin ningún inconveniente.
TERCERO: En consecuencia, obran en contra del imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2º y 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, supra identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento de la colectividad venezolana; de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º y 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Carabobo. Se acuerda la inmovilización de las cuentas bancarias que pueda ser titular el ciudadano imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 218 ejusdem, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia Bancaria. Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes propiedad del imputado, de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena oficiar al SAREN y se acuerda la incautación preventiva del vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Megane, año 2004, placas SAX-700, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se oficie a la ONA...
I
PRIMER RECURSO
La recurrente MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Pública en representación del imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, fundamenta el recurso de apelación en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Yo, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN UZCATEGUI MONTILLA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V -, a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acuso, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasy articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y Publicado el auto motivado en fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 448, ejusdem; lo hago en los siguientes términos: DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA CIUDADANA ANA DOLORES SOLÍS GONZÁLEZ Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 24 de Septiembre de 2012, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, narra lo que contiene el acta policial y expuso lo siguiente:
Acta de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación las Acacias, quienes indican que siendo las 2:00pm, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse quien indico que en el club Gallístico Los Naranjos, ubicado en el Guayabal, municipio Naguanagua, de este estado se encontraban varios sujetos sustrayendo de un camión tipo cava, de color blanco varios empaques de color azul, por lo que se constituyó una comisión que se traslado hasta el sitio, logrando observar el vehículo antes indicado y al lado del mismo un ciudadano quien se encontraba vigilando el mencionado vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto siendo el mismo identificado como CONTRERAS CASANOVA DANTE ELISEO, a quien se le realizo la revisión corporal no se le incauto ningún evidencia de interés criminalistico, por otra parte se procedió a realizar la revisión del vehículo constatándose que en la parte superior un doble fondo donde se apreciaban varias panelas de regular tamaño de color azul, las cuales contenían restos de vegetales de la denominada droga MARIHUANA, asimismo se constato la existencia dentro del mencionado vehículo de TREINTA (30) gaveras contentivas de empaques de plástico, cada una con 20 unidades de concentrados de pulpa de frutas para jugos, de la empresa denominada Dulcería Lisboa C.A Esgrimiendo el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JUAN UZCATEGUI, SE ENCONTRABA TRAFICANDO LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, Señalando como elementos de convicción la experticia Botánica Nro 1386, así como que consta en las diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento Nro 16, puesto la Azulita, que los empaques de pulpa de frutas fueron adquiridos por el imputado Juan Uzcategui, tal como se evidencia de factura emitida por la Dulcería Lisboa, pero nunca señala la conducta desplegada por el ciudadano JUAN UZCATEGUI, que nos haga presumir que efectivamente este participo en la actividad ilícita como lo es el Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo imputa el Ministerio Publico, aunado a MI DEFENDIDO FUE DETENIDO EN SU RESIDENCIA EN EL ESTADO MERIDA Y NO SE LE INCAUTO EN SU PODER DROGA ALGUNA NI NINGUN OTRO ELEMENTO QUE NOS HAGA PRESUMIR QUE EL MISMO PARTICPO DE ALGUNA MANERA EN EL TRANSPORTE DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTA EL DIA 03-08-2012 AQUÍ EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En relacion a lo planteado es necesario señalar la Sentencia N° 147 de fecha 14 de abril del 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
"... para la sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales referidos ... " (Se reitera en sentencias 389 del 27 -07-08).
En relaciona lo planteado es necesario señalar la Sentencia N° 147 de fecha 14 de abril del 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
" ... Cada modalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "... amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución( o el que amerite dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el ministerio publico al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia. "
En el caso de marras el Ministerio Público NO particularizo, no estableció cual fue conducta desplegada por el imputado JUAN UZCATEGUI, que le permitiera encuadrar el hecho según las circunstancias en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley especial que regula la materia de drogas, el solo hecho de que el referido imputado aparece en la Factura como la Persona que compro las Pulpas de Frutas, fue suficiente para el Ministerio Publico para atribuir el delito Trafico en la modalidad de transporte de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Determina la recurrida que, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, son PRIMERO; Se acredita la comisión de varios hechos punible, como lo son el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos que se le imputaron tomando en cuenta 10 narrado en el acta policial, "Acta de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación las Acacias, quienes indican que siendo las 2:00pm, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse quien indico que en el club Gallístico Los Naranjos, ubicado en el Guayabal, municipio Naguanagua, de este estado se encontraban varios sujetos sustrayendo de un camión tipo cava, de color blanco varios empaques de color azul, por lo que se constituyo una comisión que se traslado hasta el sitio, logrando observar el vehículo antes indicado y al lado del mismo un ciudadano quien se encontraba vigilando el mencionado vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto siendo el mismo identificado como CONTRERAS CASANOVA DANTE ELISEO, a quien se le realizo la revisión corporal no se le incauto ningún evidencia de interés criminalistico, por otra parte se procedió a realizar la revisión del vehículo constatándose que en la parte superior un doble fondo donde se apreciaban varias panelas de regular tamaño de color azul, las cuales contenían restos de vegetales de la denominada droga MARIHUANA, asimismo se constato la existencia dentro del mencionado vehículo de TREINTA (30) gaveras contentivas de empaques de plástico, cada una con 20 unidades de concentrados de pulpa de frutas para jugos, de la empresa denominada Dulcería Lisboa C.A Considera la Juez de control; que por el solo hecho de existir una factura a nombre de mi defendido por la compra de pulpas de frutas, constituye suficientes elementos de convicción, además que da por cierto que mi asistido adquirió las pulpas de frutas a los fines de lograr el traslado en cubierta de la sustancia ilícita. Cuando de las actas policiales se desprende que la droga se encontraba en el trasfondo del vehículo cava que fue retenido en fecha 03-08-12, en el club Gallístico Los Naranjos, Naguanagua Estado Carabobo. Sin poder determinar quien traslado la sustancia ilícita y el sitio de origen, nunca se le incauto droga en su poder ni vehículo alguno que transportara droga alguna ya que al mismo lo detienen en el pueblo de Tucáni Estado Mérida. De igual modo la Juzgadora hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ... así como elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido hecho al ciudadano JUAN UZCATEGUI, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció: “... El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente ... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, Sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de .... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele ... por tal hecho punible no es grave; no seria igualo mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo ... la Sala advierte que el Juzgado ... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: " ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable " Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial " Lo anterior claramente evidencia, que la Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" la cual en el caso que ocupa, el no excede de diez año, y "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia. Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 437, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN UZCATEGUI MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEF ACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Cuarto: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito se emplace a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, en lo siguientes términos:
“…Quien suscribe JANETTE RODRíGUEZ TORREALBA en mi condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia contra las drogas y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 1,08 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acuno encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN en su carácter de Defensa del imputado JUAN USCATEGUI MONTILLA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad., contra de la decisión de fecha 24/09/2012 y Motivada el 26/09/2012, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 1~110/2012, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento; en relación a dicho recurso paso a contestar el mismo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado iniciaron el 03/08/2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios INSPECTOR JEFE JESÚS RAMIREZ, INSPECTOR CARLOS DÁVILA, SUB- INSPECTOR JANETT ALVARADO, DETECTIVES PARRA LANDREAUX, RAFAEL MEDINA, GIOVER CAÑIZALEZ, JOSÉ MÁRQUEZ, AMILCAR BARONI y AGENTE DAVID GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en la sede de ese Cuerpo Policial, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que en el CLUB GALLÍSTICO LOS NARANJOS, SECTOR EL GUAYABAL, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, se encontraban unos ciudadanos sustrayendo de un camión tipo cava, de color blanco, varios empaques de color
azul, en virtud de ello se constituyeron en comisión, trasladándose a la dirección suministrada", donde" siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE : CAMION, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, PLACAS A19AHOA, el cual se encontraba aparcado en el área del estacionamiento y al lado de este un ciudadano, que resulto ser el imputado CONTRERAS CASANOVA DANTE ELlSEO, resguardando el mismo, manifestando a su vez que era el encargado del Club, que varios ciudadanos le habían dejado el vehículo en resguardo, por presentar una falla mecánica. Seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos RODRIGUEZ ALVARADO JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.061.205, CASTILLO GUEVARA YOLVI ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.815.699, FERNÁNDEZ PEDRO ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 7.186.594, GUILLEN TORRES JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 7.127.366, FERNANDEZ uns RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.384.'476, MONAGAS HIDALGO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula dé identidad número V- 11.350.971, NÚÑEZ RANGEL DIEGO ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V- 3.291,116, VALERA FLORES MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V - 3.575.580, HIDALGO ROJAS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.859.280, SEVILLAS CARLOS RAMÓN, titular de la cedula de identidad numero V-14.185.932, RODRIGUEZ JESUS ALBERTO titular de la cédula de identidad número V.- 7.186.594 y HERNANDEZ BETANCOURT FELlX MANUEL titular de la cédula de identidad número V.- 5.453.520 los cuales se encontraban en el lugar de los hechos y prestaron colaboración como testigos procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar inspección al vehículo Camión tipó cava anteriormente descrito, observando que se encontraba violentado en la parte superior y en un doble fondo de la cava se apreciaban varias panel as de regular tamaño que - al ser verificadas contenían restos y semillas vegetales; de igual manera, al revisar el interior de la Cava, fueron incautadas la cantidad de treinta (30) gaveras contentivas cada una de un empaque de material sintético, cada uno de veinte (20) unidades de concentrados de pulpa de frutas para jugos, de la empresa DULCERíA LISBOA, C.A planta procesadora de frutas y la empresa despulpadora de frutas LA MORITA, en la parte trasera del asiento del lateral izquierdo y sobre la superficie del piso un martillo con mango de madera, con una etiqueta donde se lee entre otras cosas SECURITY CLAW HAMMER, un cincel pintado de color anaranjado con etiqueta donde se lee "COLO CHISEL" y un estuche de material sintético de color amarillo contentivo de un rodillo con una etiqueta donde se lee "SECURITY ROLLER ,;PAINTING SET'. De igual manera fue incautado un teléfono celular marca Samsung, modelo SHU-U340, color gris y negro, serial A3LSCHU430, con su batería, una cartera de caballero de color negro marca Victorinox, contentiva en su interior de un (01) carnet de la Fundación Nacional Amigo de la Tercera Edad a nombre del imputado, once (11) tarjetas de presentación, una (01) planilla de registro de la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela a nombre del imputado y cinco (05) comprobantes de centros de apuestas. En virtud de lo expuesto el imputado fue notificado de su aprehensión e impuesto de los derechos que le asisten como imputado, previstos en la norma constitucional artículo 127 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose en el sitio el Comisario jefe JOSE MARTINEZ, Jefe de la Región Carabobo, Comisario jefe CARLOS SIFONTES, supervisor de Región, Comisaria MARIA SULBARAN, Jefe de la Subdelegación Las Acacias, Comisario PONCIANO MONTILLA, Supervisor de Investigaciones, Sub-Inspector MARLON COLMENARES y el Agente VICTOR PINTO, así como una comisión de Inspecciones Técnicas conformada por los funcionarios Sub-Inspector ARMANDO NOGUERA, Agentes de investigaciones JOSE HERNANDEZ, YIOVANI ESCOBAR, YODUL MIGNINI y JENDERSON PADRON, quienes procedieron a practicar la Inspección Técnica Criminalistica correspondiente, siendo notificada la Fiscalia Vigésima Novena de este Estado de guardia para la fecha procediendo a trasladar a la sede del Despacho el vehiculo por razones de seguridad y a los fines de su revisión, colección, conteo de la sustancia observada en su interior.
En la misma fecha, 03/08/2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación las Acacias, los funcionarios aprehensores, conjuntamente con detenido, los testigos , el Ministerio Publico, Inspectores Perdomo Jesús y Suárez Wildermar, en representación de la Oficina Nacional Antidrogas y la Experta Toxicóloga Carie Hernández, se procedió a la inspección del precitado vehículo, incautado en diferentes compartimientos, la cantidad de QUINIENTAS SIETE (507) PANELAS, contentivas en su interior de restos y semillas vegetales, que una vez practicada EXPERTICIA BOTANICA resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS (470,416 Kg.), la cuales fueron debidamente colectadas, embaladas, etiquetadas y precintadas. Asimismo al ser verificado los datos del imputado en el Sistema Integrado de Información Policial, presentó los siguientes registros policiales: 1.- Según expediente F- 083.804, de fecha 06/03/1998, por ante la Sub- Delegación San Cristóbal, por el delito de Robo, 2 - Según expediente 8-898.559, de fecha 05/06/1985, por el delito de hurto, 3.- Según expediente 8-763.675, de fecha 06/07/1984, por el delito de hurto de vehículo, aperturándose la correspondiente investigación signada con el numero J-011.808. Iniciada la investigación por el Ministerio Publico y recabadas diligencias ordenadas se constató a través de información relacionada con el vehiculo y la empresa que efectuó la venta de los concentrados de frutas que trasladaba el vehiculo, incautado para simular la sustancia ilícita transportada oculta a manera de doble fondo, se solicitó en fecha 28/08/2012 Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALLADARES MATOS y JUAN UZCATEGUI MONTILLA, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la misma fecha y materializadas en relación al primero el 29/08/2012 y en relación al ciudadano JUAN USCATEGUI MONTILLA fue materializada El 29/08/2012, declinándose la competencia a este Estado y puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera lnstancia en Funciones de Control.
CAPITULO UNICO
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN Al MISMO.
la defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada NANCY TERESA MORA GARI mediante la cual ratificó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN USCATEGUI MONTILLA en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 24/09/2012.
PRIMERO: Señala el recurrente que la decisión dictada no se encuentra fundamentada en virtud que el Ministerio Publico no señala la conducta desplegada por el imputado, que se decretó la medida de coerción personal por el solo hecho de existir una factura a nombre de su asistido, que la Jueza da por cierto que éste adquirió las pulpas de frutas a los fines de lograr el traslado en cubierta de la sustancia ilícita, que no se determinó quien trasladó la sustancia illcita y el sitio de origen.
En tal sentido es necesario precisar que no le asiste la razón a la Defensa habida cuenta que, 6n el Acta contentiva de la Audiencia celebrada el 24/09/2012 y del Autq que motiva la Decisión se encuentra perfectamente determinada la conducta del imputado JUAN USCATEGUI MONTILLA en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, esto es, por haberse acreditado que fue la persona que adquirió un día antes de la incautación de la sustancia licita la pulpa de frutas en el Estado Mérida que transportaba el vehiculo con el fin de simular dicha sustancia oculta a manera de doble fondo en las paredes del mismo, existiendo no solo la factura referida por la recurrente, sino plurales elementos de convicción que así lo establecen, tal es el caso de la declaración de la ciudadana Milagros Torres administradora de la empresa Dulceria Lisboa, quien señaló que el imputado fue la persona que realizó la compra de los referidos concentrados de frutas, así como se recabo el Libro de Despacho de dicha empresa donde se constata que el imputado fue el responsable del retiro de dicha mercancía en el vehiculo donde se localizó la sustancia, de manera pues que existieron elementos suficientes de convicción para acreditar ante el Tribunal Octavo de Control que el imputado fue la persona encargada del traslado del vehiculo donde se localizo la droga desde el estado Mérida a esta ciudad, siendo esta la conducta desplegada por éste. Por otra parte, se observa o infundado de lo denunciado por la recurrente cuando de la misma declaración del imputado puede establecerse su participación en los hechos, al haber señalado en la Audiencia que efectivamente fue la persona compro las frutas, que traslado el vehiculo en el cual se localizó la sustancia licita hasta esta ciudad, donde según dicho, fue despojado del mismo, no obstante a las preguntas formuladas indicó no haber efectuado ningún tipo de denuncia por las amenazas recibidas ni por el robo del vehiculo, estimando todas estas circunstancias la Jueza Octava de Control en virtud del Principio de Inmediación, para considerar su participación en los hechos investigados y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio.
SEGUNDO: Denuncia la Defensa el vicio de inmotivacion argumentando que la Juzgadora hizo constar que en el presente caso se encuentra acreditado los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al peligro de fuga lo estimo acreditado por la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, pues a criterio de la recurrente la Jueza debió analizar en su total de así estaban satisfechos o no los tres requisitos del artículo 250 ejusdem los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código adjetivo penal.
A este respecto se observa del Auto publicado el 26/09/2012 que la Jueza Octava de Primera instancia en Funciones de Control de manera motivada expreso las razones de hecho y derecho por las cuales estimo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de lo expuesto por las partes en la Audiencia celebrada se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 250 y 251 para considerar la procedencia de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar exigido por el legislador en el artículo 254, entre ellas, como de manera concurrente se acreditaron los cada uno de los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo yerra la Defensa Publica al señalar que, para la procedencia de dicha medida deben concurrir de igual forma los cinco supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 ejusdem, habida cuenta que, son diferentes circunstancias analizadas por el juzgador para considerar que en un determinado caso existe peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde la Jueza de la recurrida estimó acreditados los supuestos contenidos en los numerales 2, 3 Y parágrafo primero de la referida norma, es decir, la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado y además jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha establecido que los delitos de droga son pluriofensivos ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual manera genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, considerados además como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas: Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, por consiguiente las denuncias formuladas por la recurrente carece de fundamento legal. En este sentido establece el artículo 254 del código adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUDlCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 0252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida"
De la norma. supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por al Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos dé TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dichos hechos punibles y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Finalmente en relación al Petitorio de la Defensa específicamente en el punto Cuarto donde solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, se acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente tal pedimento por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, considerando oportuno además de invocarlo como sustento del presente escrito, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 Y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la .presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos; y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 24/09/2012 y motivada el 26/09/2012, dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MlLENNY FRANCO MARCHAN en su carácter de Defensa del imputado JUAN USCATEGUI MONTILLA, contra la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual ratifico la Medida de Privación. Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y se confirme la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inconformidad del recurrente se circunscribe a las siguientes Denuncias:
En cuanto a la denuncia efectuada por la defensora Pública, MILENNY FRANCO MARCHAN , actuando en su carácter de defensa del imputado JUAN UZCATEQUI MONTILLA; en la cual alega que en el presente caso no se encuentran fundamentada en virtud que el Ministerio Publico no señala conducta desplegada por el imputado Juan Uzcategui que le permitiera encuadrar el hecho de las circunstancias en tipo penal de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley especial que regula la materia de drogas.
El vicio de in motivación de la decisión que en el presente caso se encuentra acreditada a la par de lo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que en relación al peligro de fuga lo estimo acreditado por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
PETITORIOS
Que sea revocada la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerde una medida Medida Cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTA SALA ADVIERTE:
Ahora bien, de acuerdo con la primera denuncia planteada por la defensa, es preciso indicar en primer lugar. Se determino el grado de participación en estos hechos una persona conocida con el nombre de "Juan Uzcategui, ya ha quedado establecido por esta sala que el Auto que motiva la Decisión se encuentra perfectamente determinada la conducta del imputado en los delitos atribuidos de el Ministerio Publico, esto es, por haberse acreditado que fue la persona que adquirió un día antes de la incautación de la sustancia licita la pulpa de frutas en el Estado Mérida que transportaba el vehiculo con el fin de simular dicha sustancia oculta a manera de doble fondo en las paredes del mismo, existiendo no solo la factura referida por la recurrente, sino plurales elementos de convicción que así lo establecen, tal es el caso de la declaración de la ciudadana Milagros Torres administradora de la empresa Dulceria Lisboa, quien señaló que el imputado fue la persona que realizó la compra de los referidos concentrados de frutas, así como se recabo el Libro de Despacho de dicha empresa donde se constata que el imputado fue el responsable del retiro de dicha mercancía en el vehículo donde se localizó la sustancia.
En relación a la segunda denuncia:
Esta sala observa que la juez no incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, la sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia total y parcial de los elementos de hecho y derecho que llevaron al juez en el contenido de la decisión impugnada, consertimiento Judicial. Esta sala deja establecido que la juez de la sentencia recurrida si motivo el fallo, ya que expreso las razones de hecho y derecho que la condujeron a la determinación expresada en el mismo y para esa labor tomo en consideración cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente. Que el Juzgador a qua al dictar la medida Privativa de Libertad, argumento lo siguiente: "En consecuencia, obran en contra del imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la de casación penal del Tribunal Supremo e Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a lo principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas" .
La Sala observa: De los fundamentos descritos en las actuaciones, se desprende que en forma clara y expresa el Juzgador A qua cumplió con la obligación de motivar en forma suficiente las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2° y 3° Y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JUAN UZCATEGUI MONTILLA, tal como se desprende de la copia del auto motivado inserto a las actuaciones del recurso, haciendo significación a lo que establece el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al peligro de fuga lo estimo acreditado por la pena que a imponer y la magnitud del daño causado a que hace referencia la recurrente, queda desvirtuado por cuanto en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el Juez valoró los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de lo decidido, aunado a ello en esta fase del proceso, no le es exigible al A qua, que, en la decisión por la cual decreta en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones . Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia N° 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serIe exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral ... "
Criterio que ha sido reiterado en sentencia N° 499 de fecha 14-04-2005.
“... igualmente, el a quo determino la presuncion legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría I llegarse a imponer y de la magnitud del delito imputado lo cual plasmó en los siguientes términos: " ... .B.- Luego de haber analizado las circunstancias +: en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable al peligro de fuga, en atención a los delitos imputados y a la pena que a imponerse. Siendo así se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ... "
Resalta esta Sala además, que en esta fase inicial del proceso, no es exigible al Juez hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley.
Por otra parte y como complemento de lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio al declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.
Encontramos entre las sentencias del alto Tribunal, la N° 1185 de fecha 06/06/2002 y la N° 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N'1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la N° 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala).
Así pues, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a qua, ciertamente estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas, considerando además que la fase de control en la cual se celebró la audiencia de presentación , no requiere de una motivación exhaustiva.
Esta sala considera IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, considerando oportuno además de invocarlo como sustento del presente escrito, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son delito de lesa humanidad sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, N. 875 de fecha 26 de Junio de 2012. En relación a la cuarta denuncia que se acuerde una medida Medida Cautelar. Esta Corte de Apelaciones revisó detenidamente la decisión apelada, observando que contiene un capitulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, de los cuales se encuentran llenos los extremos del el artículo 250 del código orgánico Procesal penal vigente para el momento de los hechos, considerara procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Es importante destacar que este ha sido el criterio sostenido de esta Sala de la Corte de Apelaciones, confirmar en estos términos, atendiendo a la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, los fallos recurridos en situaciones similares a la planteada, donde se evidencia una motivación suficiente y razonada acerca de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.
En ese sentido, luego del análisis detallado del recurso interpuesto, en armonía con la normativa procesal citada, y en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, concluye la Sala que la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el ministerio público, habiéndose verificado que se desprende de las decisiones recurridas las razones de arribo a la conclusión sobre la exigencia prevista en el del artículo 236 Ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo acreditado la presunción legal del parágrafo primero respecto al peligro de fuga; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurridas en todos sus términos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica abogada MILENNY FRANCO MARCHAN en su carácter defensa del ciudadano JUAN UZCATEGUI MONTILLA, contra de la decisión dictada por el Tribunal octavo de Control del Estado Carabobo en fecha 24/09/2012 y motivada el 26/09/2012, en cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada signada con el numero GP01-P- 2012-18445 de fecha 24/09/2012, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria :
Abg. Ana Solorzano