REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 24 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
Asunto: GP01-R-2013-000210
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
En fecha 28 de junio del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Carlos Arturo Duran Martínez, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, por la comisión en grado de AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese al Tribunal Primero de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ya que el referido imputado presenta orden de captura, según oficio Nro. PJ-11OF0213009679, de fecha 27-05-2013. Déjese copia”
En fecha 08 de Julio del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ, contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.
En fecha 27 de noviembre del 2013, fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 21 enero del 2014 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 12 de febrero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
El 28 de junio del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Carlos Arturo Duran Martínez, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…Celebrada en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.013, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013 012169, en virtud de las Solicitudes de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria Abg. MAOLI FUNG y el alguacil asignado a la sala de audiencias, y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. BELKIS PORRELLO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por el imputado el ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, previo traslado de la Policía de Carabobo, debidamente asistido por la Abogada ANA ROMERO, en su condición de Defensora Pública.
De esta forma, expuesto por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que se identificó de la siguiente manera: CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-19523163, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 08-04-87, estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Barrio la Manzana, Sector 3, Casa No. 03, Campo Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Me encontraban en plaza de toro, el CICPC se me paro al lado una patrulla, y el policía le dice el fue, y el señor hace como que no, después el policía le dice que si es o no es como para obligarlo, después dijo que si, yo le dije que yo venia de trabajar, yo no tenia nada de pistola”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, esta expuso: “Solicito una medida cautelar en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción a mi representado no le encuentran ningún objeto perteneciente a la victima, goza de la presunción de inocencia, no existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios, todo ello de conformidad con el Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el principio el derecho a ser juzgado en libertad contemplado en la norma adjetiva penal, una seria de medidas cautelares que pueden ser aplicables para asegurar su comparecencia al proceso, no están cubiertos los elementos para el delito de robo agravado, ni se trata de una situación de flagrancia, solicito copia”.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión de los delitos que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, en la que se indica que siendo las 10:25 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Isabelica, cuando fueron avistados por un ciudadano que le hacia señas para que se detuviera, y le manifestó que un sujeto desconocido portando armas de fuego, de las siguientes características: FRANELA DE COLOR MORADO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, DELGADO, DE OJOS DE COLOR VERDE, PIEL MORENA, GORRA DE COLOR ROSADO, lo despojo de sus pertenecías personales, entre ellas dinero en efectivo y un teléfono celular, manifestando que eso ocurrió cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Campo Carabobo, Big-Low, y que el autor del hecho se había bajado en el distribuidor Santa Rosa, y al realizar la labores de patrullaje por la zona en compañía de la victima, quien indico las características físicas del imputado, al pasar por el distribuidor Santa Rosa, observaron en la parada ubicada en sentido Valencia Tocuyito, siendo señalado por la victima, por lo que se le dio la voz de alto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendiendo veloz huida, por lo que fue capturado a pocos metros del lugar, procediendo a realizar la revisión corporal de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue encontrado entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un ARMA DE FUEGO, CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO, CALIBRE 38MM, MARCA RUGER, CON UN COLOR OXIDADO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL Nro. S3330, CON UN CARTUCHO EN EL CAÑON CLIBRE 38MM, SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE CULOTE, G.F.I, 38 ESPECIAL; De esta forma, el imputado fue identificado como CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, quien fue debidamente impuesto de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constan en autos el acta de entrevista de la victima ciudadano VALENTIN REYES CRESPOS, C.I Nro. 19.856.493, quien manifestó que cuando se encontraba a borde de una unidad de transporte público, fue abordado por un sujeto que se encontraba en la referida unidad de transporte público, quien lo apunto con arma de fuego y lo inquirió a que le suministrara sus pertenencias personales, y luego se dio a la fuga.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, por la comisión en grado de AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese al Tribunal Primero de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ya que el referido imputado presenta orden de captura, según oficio Nro. PJ-11OF0213009679, de fecha 27-05-2013. Déjese copia.”
DE LA APELACIÓN
La profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.253.163, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2013-012162, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…El tribunal de la recurrida priva de la libertad a mi representado sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 2, 26 y 44 de la Carta Magna, que estatuyen el derecho a ser juzgado en libertad así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el carácter restrictivo de la aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad y la existencia de una gama de medidas cautelares sustitutiva que son de aplicación preferente consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 242 de la Ley Adjetiva Penal. (…omissis…)
PRIMERO: (…omissis…) El Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 y primer parágrafo, en contra del imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ por la comisión en grado de Perpetrador Inmediato de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano
Ahora bien, la enumeración hecha por el Ministerio Fiscal no se traduce en manifestaciones claras de culpabilidad, ya que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que mi representado hubiese sido la persona que bajo amenaza de muerte despojo a la presunta victima de sus pertenencias, habida consideración al momento de la aprehensión, a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, que pertenezca a la víctima, ya que mi defendido, se encontraba en un lugar totalmente diferente al de los hechos y su detención no se produjo en situación de flagrancia, ni de casi flagrancia, pues no estaba siendo perseguido por la víctima, ni por el clamor popular. En consecuencia su detención se produjo de manera ilegal. Por tal motivo mi asistido no se encuentra incurso en el tipo penal que se le atribuye, y no están llenos los extremos del tipo penal atribuido, pues los funcionarios policiales no son testigos presenciales del hecho, siendo que el solo dicho de la víctima no es suficiente para dar por acreditado que mi representado sea perpetrador de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, no existiendo hasta esta oportunidad procesal testigos presenciales que ratifiquen el dicho de la víctima. Único elemento existente en autos.
En consecuencia no se encuentran acreditados de manera concurrente los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(sic) Cabe destacar en el asunto de marras, no se describe, ni en el petitorio fiscal, ni en la decisión que se recurre cual fue la participación o la acción delictiva supuestamente ejecutada por mi patrocinado, y con cuales elementos soporta su tesis, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, el cual establece el derecho que tiene todo imputado, que se le informe de manera clara y precisa de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida consideró que se cumplió con los parámetros exigidos por el legislador patrio en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el Artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de Diez años; y la magnitud del daño causado.
En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la ciudadana Jueza incorpora en el contenido de su decisión, circunstancias que no constituyen un fundamento serió para dictar Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi patrocinado toda vez, que como refiere el acta policial a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, dicho sea de paso, de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no se desprende ningún elemento que establezca que de forma alguna mi defendido hubiese participado en el hecho delictivo, por lo tanto no existe nexo causal
Honorables Jueces, la recurrida fundó su criterio en presunciones carentes de sustento legal, con el solo dicho de la victima, con lo cual se estaría quebrantando el Principio de Presunción de Inocencia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene Carácter Constitucional y legal.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta. (…omissis…)
SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que hace inmotivada la decisión.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente la existencia de los presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo Una circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" la cual en el caso que ocupa, el Juzgador expreso que excedía de diez año en su límite máximo, situación que tampoco es cierto, y en relación al daño causado el mismo no esta demostrado pues a mi representado no se le incauto objeto alguno perteneciente a la victima, y además mi defendido en la audiencia manifestó que no se encontraba armado, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal de poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal octavo en Funciones de Control le decretó medida de coerción privativa de libertad al ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto publicado en fecha 28 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Octavo en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA CONTESTACION
La profesional del derecho NIDIA GONZALEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a pesar de ser debidamente emplazada en fecha 27 de noviembre del 2013, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Observa esta Sala, que en fecha 28 de junio del año 2013, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-012162, emitió el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, por la comisión en grado de AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos”
Contra la referida decisión, la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.
Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, en la que se indica que siendo las 10:25 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Isabelica, cuando fueron avistados por un ciudadano que le hacia señas para que se detuviera, y le manifestó que un sujeto desconocido portando armas de fuego, de las siguientes características: FRANELA DE COLOR MORADO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, DELGADO, DE OJOS DE COLOR VERDE, PIEL MORENA, GORRA DE COLOR ROSADO, lo despojo de sus pertenecías personales, entre ellas dinero en efectivo y un teléfono celular, manifestando que eso ocurrió cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Campo Carabobo, Big-Low, y que el autor del hecho se había bajado en el distribuidor Santa Rosa, y al realizar la labores de patrullaje por la zona en compañía de la victima, quien indico las características físicas del imputado, al pasar por el distribuidor Santa Rosa, observaron en la parada ubicada en sentido Valencia Tocuyito, siendo señalado por la victima, por lo que se le dio la voz de alto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendiendo veloz huida, por lo que fue capturado a pocos metros del lugar”
Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo y el dicho de las victima, en el cual se relata la forma en que la victima reseña al imputado y lo describe, el cual es aprehendido seguidamente por la autoridad y le es incautada un arma de fuego, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión de los delitos que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, en la que se indica que siendo las 10:25 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Isabelica, cuando fueron avistados por un ciudadano que le hacia señas para que se detuviera, y le manifestó que un sujeto desconocido portando armas de fuego, de las siguientes características: FRANELA DE COLOR MORADO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, DELGADO, DE OJOS DE COLOR VERDE, PIEL MORENA, GORRA DE COLOR ROSADO, lo despojo de sus pertenecías personales, entre ellas dinero en efectivo y un teléfono celular, manifestando que eso ocurrió cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Campo Carabobo, Big-Low, y que el autor del hecho se había bajado en el distribuidor Santa Rosa, y al realizar la labores de patrullaje por la zona en compañía de la victima, quien indico las características físicas del imputado, al pasar por el distribuidor Santa Rosa, observaron en la parada ubicada en sentido Valencia Tocuyito, siendo señalado por la victima, por lo que se le dio la voz de alto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendiendo veloz huida, por lo que fue capturado a pocos metros del lugar, procediendo a realizar la revisión corporal de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue encontrado entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un ARMA DE FUEGO, CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO, CALIBRE 38MM, MARCA RUGER, CON UN COLOR OXIDADO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL Nro. S3330, CON UN CARTUCHO EN EL CAÑON CLIBRE 38MM, SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE CULOTE, G.F.I, 38 ESPECIAL; De esta forma, el imputado fue identificado como CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, quien fue debidamente impuesto de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constan en autos el acta de entrevista de la victima ciudadano VALENTIN REYES CRESPOS, C.I Nro. 19.856.493, quien manifestó que cuando se encontraba a borde de una unidad de transporte público, fue abordado por un sujeto que se encontraba en la referida unidad de transporte público, quien lo apunto con arma de fuego y lo inquirió a que le suministrara sus pertenencias personales, y luego se dio a la fuga.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ, por la comisión en grado de AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, en presencia de la victima, a quien se le oyó debidamente, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.
Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 28 de junio del 2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por, la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ, contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria