REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000278
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer de los Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON, actuando con el carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11,15 y 10 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO a los ciudadanos: ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ, en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-008562 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En fecha 01 de Noviembre de 2013 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior de esta Sala, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, se declaran ADMITIDOS los recursos de apelación ejercidos por la Defensa Publica.
En fecha de 31 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-008562. La cual se recibió en fecha: 18 de Diciembre de 2013.
En fecha 10 de Enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron aprobadas sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
La Abogada ZAIDA CHACON, actuando con el carácter de Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 11,15,10, del mes de Julio de 2013 por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO a los ciudadanos: ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ, planteando dichos recursos en los siguientes términos, los cuales son comunes a los diferentes recursos interpuestos:
…Omissis…
Artículo 24 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela dispone: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... ".
Esto evidentemente constituye una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar beneficia al justiciable. En tal sentido, resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la FAVORABILIDAD que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto.
Por otra parte el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con plena vigencia desde el 01-01-2013 en su Libro Final, Titulo 11, en la Quinta Disposición Final prevé: " ... Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico Procesal penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”
Lo anterior claramente evidencia, que la Juez de Ejecución a pesar de estar en presencia de una causa iniciada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado que en su artículo 500 disponía: " ... EI destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta ... "; omitió analizar el principio de la FAVORABILIDAD establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente incumplió con el deber de analizar el PRINCIPIO DE LA EXTRACTIVIDAD de la norma penal adjetiva contenida en la Quinta Disposición Final, cuando lo correcto y ajustado a derecho era haber dilucidado previamente, si la disposición contenida en el artículo 488 del citado Código, era o no la más favorable al penado, que ciertamente no lo es por exigir mayor tiempo de pena cumplida para el otorgamiento de la medida solicitada.
Todo lo antes expuesto, nos permite jurídicamente concluir en que, cuando la nueva ley desfavorece al sujeto activo del hecho acaecido bajo el imperio de la ley derogada, ésta adquiere supervivencia y debe aplicarse por ser más benigna para el penado, pues, por todos es sabido que en materia penal la retroactividad es admitida tanto en el orden sustantivo como adjetivo únicamente en el caso de su mayor benignidad.
Finalmente la aplicación de tales principios permitirían darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer: “… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... " .Sin , embargo, en el presente caso se emitió un pronunciamiento que le dio un giro en retroceso, a los avances en materia penal de garantías.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS
Debidamente emplazados el Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico , Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ procedieron a presentar escritos de contestación planteando dichos recursos en los siguientes términos, los cuales son comunes a los diferentes recursos interpuestos:
…omisis…
“…se observa en el artículo 488, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal establece:
Art. 488. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Justa de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizad por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóloga o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes de lo últimos años de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Éstos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Del trascrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.
La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera a alternativa social, no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, se observan criterios unificados de la Sala Constitucional, en la cual ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece" ... El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta ... ". Bajo ese contexto y ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, es decir, al Régimen Abierto, cuyo mecanismo esencial es el cumplimiento de las (2/3) partes de la pena impuesta.
En este orden de ideas, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, como premisa la aplicación de "las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad", con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Ahora bien, el reseñado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, dos tercios de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes o condiciones. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
En tal sentido, se observa que el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta circunscripción judicial, se encuentra ajustada a derecho, al NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado: PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante autos de fechas 10,11,15 del mes de Julio de 2013, la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución N• 4 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO a los ciudadanos: ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ, señalando :
…”OMISIS”…
Con fundamento en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito concurrente, con los demás que estima esta juez, cumplidos efectivamente;”…..El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…..”; y por cuanto el penado no ha cumplido con la exigencia legalmente establecida del cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.
…”OMISIS”…
Por no llenar los requisitos exigidos por el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que una vez cumplido el tiempo requerido por la norma in comento, podrá el penado solicitar la concesión de la fórmula antes señalada. Así se decide.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la Defensa recurrente adversa la decisión de la juzgadora a quo haciéndose énfasis que no fue analizado el PRINCIPIO DE LA EXTRACTIVIDAD de la norma Penal Adjetiva contenida en la Quinta Disposición Final, a su entender:
“…Que la Juez de Ejecución a pesar de estar en presencia de una causa iniciada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado que en su artículo 500 disponía: " ... EI destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta ... "; omitió analizar el principio de la FAVORABILIDAD establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente incumplió con el deber de analizar el PRINCIPIO DE LA EXTRACTIVIDAD de la norma penal adjetiva contenida en la Quinta Disposición Final, cuando lo correcto y ajustado a derecho era haber dilucidado previamente, si la disposición contenida en el artículo 488 del citado Código, era o no la más favorable al penado, que ciertamente no lo es por exigir mayor tiempo de pena cumplida para el otorgamiento de la medida solicitada. …”
Por su parte los Fiscales del Ministerio Publico al momento de dar contestación a los recursos advierte; “la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece”... El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta... ". Bajo ese contexto y ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, es decir, al Régimen Abierto, cuyo mecanismo esencial es el cumplimiento de las (2/3) partes de la pena impuesta. En este orden de ideas, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, como premisa la aplicación de "las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad", con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos. “
Esta Sala para decidir observa:
Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2007-008562, que ciertamente los penados: ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a varios años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, con relación al articulo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien estima esta Sala necesario citar parcialmente el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo concerniente a la fórmula alterna de cumplimiento de pena, Régimen Abierto.,
“Régimen Abierto
Artículo 488 El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
Ahora bien para el momento de la decisión recurrida se encontraba vigente lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue derogado por el articulo 488 en fecha 15 de Junio de 2012, y se hace necesario explanar el contenido del articulo 500 de la prenombrado ley vigente para esa fecha:
“ARTICULO 500: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
2. que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistencia dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología. Trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
Revisadas las actuaciones principales se pudo evidenciar que los ciudadanos llevan detenidos en el centro de reclusión el siguiente tiempo:
XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 151 al 154, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 222, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, inserta a los folios 207 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 147 al 150, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.627.366, emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 225, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.627.366, inserta al folio 205 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
JOSÉ LUIS SEIJAS. En fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado JOSÉ LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.018.919; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado JOSÉ LUIS SEIJAS, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 139 al 142, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado JOSÉ LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.018.919; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 229, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado JOSÉ LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.018.919; inserta a los folios 182 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado JOSÉ LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.018.919; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 143 al 146, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.970.123; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 224, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.970.123; inserta a los folios 179 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.630.914; en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.630.914; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 99 al 102, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.630.914; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 230, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.630.914; inserta a los folios 186 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.803; en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.803; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 131 al 134, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.803; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 228, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.803; inserta a los folios 190 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
ARÍSTIDES OSWALDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.900.538; en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado ARÍSTIDES OSWALDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.900.538; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado ARÍSTIDES OSWALDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 103 al 106, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado ARÍSTIDES OSWALDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.900.538; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 227, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado ARÍSTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.900.538; inserta a los folios 194 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.769.157; en fecha 05-10-2012, el Tribunal Segundo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo CONDENÓ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del citado Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ejecutó sentencia condenatoria y realizó cómputo de la pena en fecha 27-11-2012; en el presente asunto; evidenciándose que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 04/07/ 2007.
Igualmente se constata, en la citada causa que, en fecha 17/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, otorgó “Permiso Navideño” por el lapso de OCHO (08) días al penado mencionado, a saber: veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) todos del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
De la revisión efectuada a la presente causa, se tiene que el penado PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.769.157; estuvo detenido, desde la fecha de su inicial detención, 04 DE JULIO DE 2007 hasta el día 21 DE DICIEMBRE DE 2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ingresó nuevamente al Comando Policial del Estado Cojedes, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2008 egresando en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que, estuvo detenido DOS (02) DÍAS.
En fecha 02 DE ENERO DE 2009, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el prenombrado penado; y egreso en fecha 25 DE MARZO DE 2011; en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012; por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS; es decir, que en la actualidad no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; los cuales representa CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y podrá optar de un beneficio a partir del día 10/08/2014.
TERCERO: Cursa en las actuaciones pronóstico de conducta favorable realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal al penado PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.769.157; cuyo resultado es FAVORABLE (folios 135 al 138, 35° pieza). En dicho estudio, de acuerdo a las exigencias del artículo 488 PARAGRAFO PRIMERO ejusdem; se señaló la buena conducta del penado durante su permanencia en reclusión y fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: En la actuación se observa que cursa certificación de Antecedentes Penales del penado PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.769.157; emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, evidenciándose que posee única sentencia condenatoria por este asunto. (Folio 226, 35° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no se evidencia que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Cursa en las actuaciones oferta de trabajo suscrita a favor del penado PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.769.157; inserta a los folios 173 de la pieza 35.
SÉPTIMO: Conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, entre otros, es menester que el penado haya extinguido dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá el día 10/08/2014.
OCTAVO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado aun no ha cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que equivale, como ya quedó establecido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que representa dos tercios de la pena impuesta, lo cual cumplirá efectivamente el día 10/08/2014.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Sala Primera de la Corte de apelaciones para decir; previamente hace las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa sobre la improcedencia de la Formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.
Por otra parte, denuncia que la decisión impugnada no aplico correctamente los principios de favorabilidad y extratividad de la norma Jurídico Penal, sin análisis previo, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en Código Orgánico procesal penal .
Ahora bien; el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento Jurisdiccional dictado por la quo, al resolver la petición realizada por la defensa de los penados .
Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de una persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe operar; siempre y cuando, lejos de perjudicar beneficia al Justiciable .
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma Jurídica; que aun no estando vigente; cobra vigencia en el caso concreto; por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas; estriba en la existencia de sucesiones de leyes, es decir , cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos , caso en el cual , deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable; frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien tal pronunciamiento sobre la norma Jurídica más favorable; no siempre resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del Texto Fundamental ; esto es; “ cuando imponga menor pena “; pues en primer lugar ; tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo ; por ser la norma que contiene penas; y en segundo Lugar; no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable ; pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto; los efectos jurídicos que generan las penas accesorias; la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general ; su incidencia sustancial y procesal; que ante el fenómeno delictual; exige un análisis jurídico complejo.
De allí en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del Justiciable; deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes el principio de favorabilidad el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal anterior: “ … El destino al Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución; cuando el penado o penada haya cumplido; por lo menos; un tercio de la pena impuesta…”.
A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior , les será aplicada esta si es más favorable. Ahora bien para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in comento, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes , opta por aplicar una ley determinada entre otras; lo cual permitirá abordar válidamente porque resulta favorable al caso concreto, y porque las otras resultan desfavorables. En este sentido ; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo: “ del principio de legalidad deriva del el carácter irretroativo de la ley y , como excepción ; su retroactividad es admitida solo en materia penal , tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres Humanos y estar destinados a controlar la conducta de estos.
Desde luego; la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de la naturaleza procesal , para asignarles los efectos establecidos en la norma Jurídica ; sin que la función jurisdiccional que declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de estos con los demás principios y garantías constitucionales fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado democrático social de derecho y de Justicia , en el que los postulados de Justicia ante la Ley ( específicamente ante la ley Procesal ) y tutela Judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante Sentencia nro. 4.370 de fecha 12 de Diciembre de 2005; sostuvo: “… el derecho a la tutela Judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho; así como el derecho a conocer las razones de la decisiones judiciales, es decir , a una decisión motivada . en virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la Libertad del Juez en la interpretación de las normas ; el justiciable tiene posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad “.
Luego de las consideraciones la Jueza de la recurrida no observo lo contemplado en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , no dando cumplimiento a la debida motivación al expresar de forma clara acorde con las actuaciones sometidas a su conocimiento, y además silenciar absolutamente las razones por los cuales considera que la nueva ley resulta más favorable respecto a la norma derogada, que de haberlo efectuado se habrían expresado las razones por los cuales sustenta el argumento final efectuado, permitiendo a las partes controlar las razones de su argumentación, cuya omisión genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con el Art. 175 Decreto Con Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo que un Juez distinto , al que dicto el fallo anulado, provea de lo peticionado por la defensa publica de los penados ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ, prescindiendo del vicio aquí declarado ; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE; PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON, actuando con el carácter de Defensora Publica. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fechas 11,15 y 10, del mes de Julio de 2013 por la Jueza Temporal Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO a los ciudadanos: ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GPNZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, DELZINE ALBERTO RAFAEL, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, JOSE LUIS SEIJAS, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA y PEDRO PABLO LINAREZ por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
TERCERO: ORDENA a un Juez de Ejecución distinto al que dicto el fallo anulado, provea respeto de lo peticionado por la defensora publica de los penados antes mencionado, prescindiendo del vicio aquí declarado.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Solórzano