REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000067
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. Maria Teresa Camarasa, por Omisión de pronunciamiento en la solicitud efectuada por la Defensa Privada en fecha 8 de Noviembre de 2013, por presunta violación de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante auto, se le dio entrada en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente al Juez Superior N ° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que la ciudadana Jueza Sexta de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior considera el peticionante que el juzgado de control vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, a la Salud, el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud solicitaron se ordene al juez a quo que: “… Que pueda ser trasladado mi defendido ante su medico de confianza o en virtud de la urgencia del caso se traslade a cualquier otro centro asistencial especializado en la materia cardiovascular…”
II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, la Abogado MARIA TERESA CAMARASA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-017196 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, a la salud y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fechas 08-11-2013 solicitando al tribunal el traslado del imputado al centro de salud para que sea tratado por médicos especialistas, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si a sido trasladado el ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA a un centro de salud donde puedan suministrarle el tratamiento y mediante auto de fecha 29-11-2013 emanado del tribunal a quo se observo lo siguiente:

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado: LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, INPRE 106.198, titular de la cedula de identidad número V-7.150.968, en su condición de defensor del imputado; LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, de fecha: 08/11/2013, por medio del cual solicita sea tratado por médicos especialistas por su condición de insuficiencia renal, este tribunal para decidir observa: Refiere la defensa, que su representado actualmente presenta deterioro de la salud en los últimos días, llegando a la situación de hacérsele imposible la respiración por estar cumpliendo con el tratamiento y la dieta correspondiente a su condición de enfermo cardiológico con insuficiencia renal y problemas cardiacos, asimismo informa que hace aproximadamente cuatro meses, se le detecto una insuficiencia renal con pronóstico de diálisis y solicita los debidos cuidados especiales que requiere su patrocinado, ya que es una persona que padece de cuadro clínico crónico; y, que como consecuencia de ello, requieren tratamiento urgente y especializado.
Esta Juzgadora en Aras de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83, que reza;
” La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República,”
En atención al contenido del referido informe médico, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ante la solicitud efectuada por su defensa, es ordenar su traslado, con carácter URGENTE, al Area de Emergencia de la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a los fines que le sea practicado el tratamiento adecuado previa revision médica, sea atendido con la urgencia del caso, asimismo sea tratado por médicos especialistas que refiera el médico que realice el correspondiente diagnostico, se le practiquen de ser necesarios en dicha área los exámenes correspondientes, asimismo se ordena la practica de un Reconocimiento medico Forense.
A tal efecto, este tribunal ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines de que traslade al imputado con seguridades del caso, con EXTREMA SEGURIDAD AL AREA DE EMERGENCIA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, Y AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DE DICHA INSTITUCION, y una vez PRACTICADO LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL DEBERA INGRESAR NUEVAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. IGUALMENTE SE ACUERDA OFICIAR AL DIRECTOR DEL AREA DE EMERGENCIA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, a los fines que le sea practicado el tratamiento adecuado previa revision médica, y sea atendido con la urgencia del caso, asimismo sea tratado por médicos especialistas que refiera el médico que realice el correspondiente diagnostico, se le practiquen de ser necesarios en dicha área los exámenes correspondientes, IGUALMENTE OFICIESE AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE QUE LE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE AL IMPUTADO LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA ; Asi mismo se acuerda nombrar correo especial al Abogado: LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, INPRE 106.198, titular de la cedula de identidad número V-7.150.968, en su condición de defensor del imputado; LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA solo a los fines que entreguen dichos oficios al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese. Librese los oficios correspondientes con carácter urgencia. Cúmplase.-

Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 21 de Noviembre de 2013, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Abogado LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, actuando en su condición de Defensor Privado, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. MARIA TERESA CAMARASA, por Omisión de pronunciamiento, en la Acción de Amparo por presunta violación de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria

Abg. Ana Solórzano

Hora de Emisión: 11:54 AM