REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 8 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000212
Jueza Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
La Jueza Nro. 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por decisión de fecha 18 junio del 2012, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al adolescente Deivis Samuel Marpica Reyes, en los siguientes términos:
"...En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de" Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en estricto cumplimiento con lo preceptuado en los Artículos 578 literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal rechazó totalmente la acusación formulada por la vindicta pública en contra del adolescente DEIVÍS SAÍVIUEL IVIAIPICA REYES, venezolano, natural Valencia,\ Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1997 de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo José Antonio Maitin, donde cursa tercer año de Educación Media, hijo de Miriam Reyes y de Carlos Malpica, residenciado Urb. Ruiz Pineda, Av.66, Casa Nro 21-27, al frente del Liceo José Antonio Maitin, diagonal a la Iglesia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido contra del adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES, de conformidad con lo estatuido en el, literal "A" del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del .articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, por lo que procede la consecuencia prevista en el artículo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal cual es poner término al procedimiento, por lo que se ordenará archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercerlos recursos a que hubiere lugar. Se ordena cesar las medidas cautelares que se impusieron a los citados adolescentes en la audiencia de presentación celebrada en fecha: 18-02-2011, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios quince (15) al veinte (20) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Central en caso de quedar firme la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada, por el Tribunal en funciones de Control 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diez y ocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Año Doscientos uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos de la Federación. Cúmplase.-"
Publicada y notificada la decisión aludida, en fecha 06 de julio del 2012, el profesional del derecho Lorenzo Chirinos Pernalete, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, contra la referida decisión.
En fecha 13 de julio del 2012, la profesional del derecho Wilma Cristina Hernández Heredia, actuando en su condición de defensora del joven adulto Deivis Samuel Malpica Reyes, da contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de julio del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se da entrada del presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, solicitándose la causa principal, siendo recibida el 05 de septiembre del 2012.
En fecha 13 de septiembre del 2012, se declara "admitido" el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y pública respectiva en la oportunidad de ley, realizada la misma con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA RECURRIDA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"...En Audiencia Preliminar debidamente celebrada, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, la Secretaria: ABG. BLANCA ESTELA MARTÍNEZ y el Alguacil de Sala: JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN RONDÓN CORREA en 'contra del adolescente, DEIVIS SAMUEL Malpica REYES, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1997 de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo José Antonio Maitin, donde cursa tercer año de Educación Media, hijo de Miriam Reyes y de Carlos Marpica, residenciado Urb. Ruiz Pineda, Av. 66, Casa N° 21-27, al frente del Liceo José Antonio Maitin, diagonal a la Iglesia, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal "A" del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso solicita como sanción las prevista en el Artículo 620 literal "F", en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. En cuanto a lo preceptuado en el Literal E del Artículo 570 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular acusación subsidiaria por cuanto, a su consideración, no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desplegada por el adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Franklin Rondón Correa, ACUSÓ al adolescente DEIVIS SAMUEL MALPICA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
Esta Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18-02-2011, recibe actuaciones policiales de fecha 16-02-2011 suscrita por el funcionario Inspector Luis Tomás Rivas Cadenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegaron Puerto Cabello, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: que recibe comunicación anónima de una persona quien le indica que en un kiosco improvisado que esta ubicado frente a la iglesia NUESTRA SRA. DEL PILAR, diagonal al liceo José Antonio Martín, una ciudadana a quien apodan YENNY CROKER y otro ciudadano de nombre OMAR ¡unto a un adolescente de aproximadamente 14 años de nombre DEIVIS SAMUEL MALPICA REYES, se dedicaban a la venta de drogas a estudiantes del Liceo y a otras indigentes del lugar por lo que conformó una comisión policial a bordo de un vehículo particular, llegaron hasta el kiosco en cuestión y observaron a las mismas características aportadas por el informante y al cabo de unos diez minutos observaron que llego un ciudadano de piel negra, cabello corto y crespo de color negro de aproximadamente 35 años de edad, quien le hace entrega de un billete no divisando los funcionarios la cantidad del mismo, a la ciudadana YENNY CROKER y ésta con señales y gestos hacia el adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES y este a su vez le hace entrega a la mano de algo no divisado al ciudadano antes descrito por lo que procedieron no interceptarlo, quedando identificado uno de ellos clamó JOEL ARGENIS MENDOZA MENDOZA, cédula 11751446 a quien le incautaron 2 envoltorios, al adolescente DEIVIS MANUEL MALPICA REYES, a quien le fue decomisado en su mano izquierda CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE que por su olor y características suele ser la droga denominada CRACK, la cual arrojó un peso de 1.2 gms. Siendo positivo según la prueba de orientación"
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. Franklin Rondón Correa CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente acusado en la que encuadra dentro del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto v sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se abstuvo de formular acusación subsidiaria por las razones anteriormente expuestas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (Declaración de los Expertos, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
1.- Declaración de de los funcionarios INSPECTOR LUIS TOMAS RIVAS, DETECTIVE ANTONIO BARRIOS Y AGENTES RICHARD TOVAR, ABDELKRIM FLORES, MARCOS SANTANA Y JENA CARLOS MILLAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello, en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 17-02-2011.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANTONIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello. En relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-02-201
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANTONIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello, en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 17-02-2011.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal (Declaración de Testigos y funcionarios actuantes), por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el presente asunto, INSPECTOR LUIS TOMAS RIVAS, DETECTIVE ANTONIO BARRIOS Y AGENTES RICHARD TOVAR, ÁBDELKRIM FLORES, MARCOS SANTANA Y JENA CARLOS MILLAN y KARILYS LUGO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello, en relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-02-2011
De acuerdo a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (Declaración de Testigos y funcionarios actuantes), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-'
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 17/02/2011, con su respectiva reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS TOMAS RIVAS, DETECTIVE ANTONIO BARRIOS Y AGENTES RICHARD TOVAR, ÁBDELKRIM FLORES, MARCOS SANTANA Y JENA CARLOS MILLAN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello
Finalmente la Representación Fiscal se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el derecho de incorporar nuevas pruebas y pruebas complementarias que puedan surgir y que fueron solicitadas para ale esclarecimiento de los hechos, entre ellas la Experticia Química de Certeza de la presunta droga incautada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad, a la defensa del adolescente acusado, Abg. FÉLIX MARTÍNEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
Esta defensa, da la lectura que se le hace a los autos que corren insertos al presente asunto, se puede evidenciar que no existen elementos convincentes que permitan demostrar la participación de su defendido en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, lo que conlleva a pensar que, en ningún momento su defendido se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por ello que siendo la oportunidad legal procesal, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público.
Señala en el asunto de que presuntamente le fue incautada una porción de presunta droga a su defendido y señalan en la experticia la presunta cantidad de droga incautada que consiste en 0,95 qrs. de presunta Cocaína tipo Crack, por lo que solicita del tribunal, al momento de tomar la decisión se tome en consideración lo aquí expuesto, es por ello que, una vez que su defendido haga su declaración que el presente asunto sea conocido por el tribunal de Juicio, donde a través del debate oral, se demostrará la inocencia del adolescente presente en sala, adhiriéndose la defensa a la comunidad de pruebas y finalmente solicitando al Tribunal, sea ratificada la libertad en que se encuentra el adolescente de marras. Es todo."
Una vez efectuada su exposición la Defensa, este Tribunal de Control procedió a imponer al adolescente acusado de las formulas de solución anticipada y de la figura procesal de la admisión de los hechos, dándole posteriormente, la oportunidad para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previamente se le impuso, del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Penal juvenil. Acto seguido, el adolescente se identificó como: DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01 -1997?de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo José Antonio Maitin, donde cursa tercer año de Educación Media, hijo de Miriam Reyes y de Carlos Marpica, residenciado Urb. Ruiz Pineda, AV 66, Casa N° 21-27, al frente del Liceo José Antonio Maitin, diagonal a la Iglesia, por estar presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acto seguido declaró: "En ese momento estaba jugando papagayo con la prima en ese momento llegaron los funcionarios me acerco ellos me preguntaron que qué era yo de la señora les dije que era sobrino y me metieron a la fuerza en la camioneta, me golpearon y me decían que los llevara a la casa allí no encontraron nada, me volvieron a meter en la camioneta, y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello allí sacaron un bolso de DIGITEL donde había droga que nos la habían puesto a nosotros, yo soy inocente y me voy a juicio, es todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Acto seguido, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Sección Adolescentes antes de tomar decisión consideró pertinente realizar las siguientes consideraciones: Establece expresamente la Lev, Orgánica de Drogas, en su artículo 153: "El o la gue ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas...". Con fines distintos a las actividades lícitas así declarados en esta lev o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos dos (2 qrs.) para los casos de posesión de cocaína..."
Se evidencia que en la EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA, Nro. 437 de fecha 23-02-2011, constante de un (01) folio, suscrita por la funcionaría Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, Estado Carabobo, consignada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal, que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada al adolescente de marras se estimó en CERO CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (0,95 grs.), componente Cocaína Tipo Crack, cantidad ésta muy por debajo del mínimo que la ley establece para considerar el delito de Tráfico, tal y como fuere presentada la Acusación Fiscal, no habiéndose formulado de conformidad con lo estatuido en el literal "e" del artículo 570 de la norma penal juvenil, indicación alternativa de figura distinta para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; razón por la que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 578 literal "A", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá. En el caso que nos ocupa; a criterio de quien acá decide, de llegarse a admitir total o parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, en la que calificó el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, se estaría violentando los parámetros y las exigencias del tipo penal descrito en la Ley Penal, violentándole igualmente así el principio de la legalidad; ya que si el tipo penal consiste en la previa definición de la conducta prohibida en la norma y un juicio valorativo de ésta, mal puede llevarse a cabo, sin la descripción real del tipo penal que corresponda, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Conforme a las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal si bien es cierto puede deducir la existencia de fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible, pero no es menos cierto que este pueda atribuírsele al adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, de la única prueba presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, como lo que la EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA, Nro. 437 de fecha 23-02-2011, constante de un (01) folio, suscrita por la funcionaría Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, Estado Carabobo, se constató que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada al adolescente de marras se estimó en CERO CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (0,95 grs.), componente Cocaína Tipo Crack, cantidad ésta muy por debajo del Mínimo que la ley establece para considerar el delito de Tráfico, tal y como fuere presentada la Acusación Fiscal no se desprende sospecha fundada de la autoría del adolescente en el licito penal por el que fue acusado, y su consecuente responsabilidad en los hechos. En razón de la falta de fundamentación de la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que esta Jueza de Control, al momento de decidir en la audiencia preliminar procedió a rechazar totalmente la acusación y, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decisión esta que se declaró en el presente asunto por no haber prueba de la existencia del hecho; (Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicológicas) por el que se le acuso al adolescente de marras, considero este Tribunal que mal puede Quede pretender el Ministerio Público dar por probado el hecho punible por el que acusa a este adolescente, como lo es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con la consignación de la Experticia Química de Certeza, nro. 437 de fecha 23-02-2011, constante de un (01) folio, suscrita por la funcionaría Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Inventaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, Estado Carabobo, en la que se constató que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada al adolescente de marras se estimó en CERO CON NOVENTA Y CINCO GRAFIOS (0,95 grs.), componente Cocaína Tipo Crack, cantidad ésta muy por debajo del mínimo que la ley establece para considerar el delito de Tráfico, no presentando el Ministerio Público en la audiencia preliminar modificación alguna en la calificación del ilícito por el cual acusó.
Debió el Ministerio Público demostrar en juicio la verdadera existencia de un hecho punible pues es ello precisamente la finalidad del proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, calificado en todo momento por la vindicta Pública como tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópícas por lo que se le pone término al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en estricto cumplimiento con lo preceptuado en los Artículos 578 literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal rechazó totalmente la acusación formulada por la vindicta pública en contra del adolescente DEIVIS SAÍVIUEL IVIAIPICA REYES, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1997 de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo José Antonio Maitin, donde cursa tercer año de Educación Media, hijo de Miriam Reyes y de Carlos Malpica, residenciado Urb. Ruiz Pineda, Av.66, Casa Nro 21-27, al frente del Liceo José Antonio Maitin, diagonal a la Iglesia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido contra del adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES, de conformidad con lo estatuido en el, literal "A" del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del .articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, por lo que procede la consecuencia prevista en el artículo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal cual es poner término al procedimiento, por lo que se ordenará archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercerlos recursos a que hubiere lugar. Se ordena cesar las medidas cautelares que se impusieron a los citados adolescentes en la audiencia de presentación celebrada en fecha" 18-02-2011, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios quince (15) al veinte (20) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Central en caso de quedar firme la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada, por el Tribunal en funciones de Control 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diez y ocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Año Doscientos uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos de la Federación. Cúmplase.-"
RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 Ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
La referida ilogicidad manifiesta en la motivación se encuentra plasmada en la sentencia cuando de manera inexplicable la Jueza concluye "...Debió el Ministerio Público demostrar en Juicio la verdadera existencia de un hecho punible pues ello precisamente es la finalidad del proceso: establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas según lo preceptuado en el artículo 1 del Codicio Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537. (NEGRILLAS, CURSIVAS Y SUBRAYADO PROPIO), cuando esa oportunidad procesal le fue impedida al Ministerio Público, cuando la Jueza de control sin cumplir con la función depuradora decide decretar el sobreseimiento de la causa sin una solución racional, clara y entendible y por el contrario plagada de dudas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el debido respeto solicito se sirvan declarar con lugar, este primer motivo denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, la Jueza A quo incurrió en el gravísimo vicio de motivar de manera ilógica la decisión recurrida cuando después de decretar el sobreseimiento, pretende dejar sentado que el Ministerio Público debió en el Juicio Oral y Privado demostrar los hechos muy a pesar que para ella fueron inexistente en relación con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cuya conclusión arroja bajo el FALSO SUPUESTO de que el Ministerio Público pretendió demostrar tales hechos con la sola incorporación de la Experticia de Certeza cuándo también fueron obtenidas en la investigación otras pruebas con las cuales se fundamentó el acto conclusivo (acusación).
Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no puede ser otra que la anulación de la referida decisión y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el entendido que el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que de igual manera ampara al representante del Ministerio Público (Sent 1737 del 25-06-02 SC), razón por la que, es necesario concluir que |a jueza con su decisión de celebrar la audiencia preliminar y en ella tocar cuestiones de fondo que son propias del juicio oral violenta de manera flagrante el debido proceso, al expresar "...no se desprende sospecha fundada de la autoría del adolescente en el ilícito penal por el cual fue acusado y su consecuente responsabilidad en los hechos..." o "....consideró este Tribunal que mal puede pretender el Ministerio Público dar por probado el hecho punible por el que acusa a este adolescente como lo es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la consignación de la Experticia Química de Certeza No. 437 de fecha 23-02-2011, constante de un (01) folio, suscrita por la funcionario Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia Estado Carabobo..." cuando no solo con esta probanza se pretendía demostrar tanto la comisión del hecho como la participación del adolescente de marras en tales hechos y por ende la subsiguiente responsabilidad, claro está, en la fase culminante de todo proceso como es el Juicio Oral y Privado y por ende la Fase más garantista del proceso, razón por la que, el referido vicio de tocar aspectos de fondo debe dar lugar a que la sentencia recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta.
Inobservancia del artículo 543 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida violación se denota porque ante este tipo de decisión la jueza debió explicarle al adolescente el contenido e imponerlo de la misma, ya que la referida disposición señala entre otras cosas que "...El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa...por el Tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y sociales de las decisiones que se produzcan...", ello como el acto procesal culminante de todo proceso y con cuya omisión la Jueza incumplió con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un proceso penal pueda internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso donde la jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor, ya que este deber de informar tiene su finalidad, como es la de evitar que este tipo de decisión pueda crear en el adolescente sensación de impunidad.
Como prueba de lo expuesto se promueve copia certificada del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, la cual recoge todo lo acontecido en la audiencia y donde no consta en ninguna parte que la jueza de control haya, explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Como solución a la infracción del ordinal segundo del artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico procesal penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que tenga a bien de conocer el presente recurso, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 Constitucional.
VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE US SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES.
Errónea aplicación del artículo 318 Ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal.
Esta errónea aplicación se denota cuando la Jueza en todo el capitulo denominado "..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL", realiza un análisis desde la óptica que el hecho imputado por el Ministerio Público al adolescente de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no ocurrió ni puede ser atribuido al adolescente DEIVIS MANUEL MARPICA REYES bajo el argumento de que la cantidad de sustancia que arrojó la experticia Química de Certeza No. 437 de fecha 23-02-2011, "..esta muy por debajo del mínimo que la ley establece para considerar el delito de Trafico tal y como fuere presentada la acusación Fiscal," y curiosamente ante la no existencia del hecho que dio origen al referido tipo penal termina subsumiendo la decisión en el supuesto de que "no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente DEIVIS MANUEL MALPICA REYES", por lo que valdría preguntarse ¿ Entonces a cuales hechos se refiere la Jueza?
De igual manera la errónea aplicación de este supuesto se observa cuando la Jueza reconoce de manera contradictoria "...este Tribunal si bien es cierto, puede deducir la existencia de fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible, pero no es menos cierto, que este Pueda atribuírsele al adolescente DEIVIS MANUEL MALPICA REYES,..." realiza un análisis sobre la existencia del hecho calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como el objeto del proceso y al mismo tiempo concluye con la no existencia del mismo, por lo cual resulta ilógico que concluya en que tal delito no se le puede atribuir al adolescente imputado
Errónea aplicación del artículo 578 literal "A" de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Errónea aplicación que se configura en el capitulo denominado "..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL" al señalar primeramente "...este Tribunal si bien es cierto, puede deducir la existencia de fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible, pero no es menos cierto, que este Pueda atribuírsele al adolescente DEIVIS MANUEL MARPICA REYES, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas..." para finalmente concluir "...Decisión esta que se declaró en el presente asunto por no haber prueba de la existencia del hecho (Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por el que se le acusó al adolescente de marras, consideró este Tribunal que mal puede pretender el Ministerio Público dar por probado el hecho punible por el que acusa a este adolescente como lo es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con la consignación de la Experticia Química de Certeza No. 437 de fecha 23-02-2011,...", lo cual además de resultar contradictoria con la primera afirmación, se funda en un falso supuesto habida consideración que el Ministerio Público no solo fundamenta el referido tipo penal con la referida experticia sino con los diferentes vehículos probatorios obtenidos en la investigación tales como el testimonio de los funcionarios aprehensores, de los expertos que suscriben la inspección Técnico Criminalística al sitio donde ocurren los hechos y por ende en las documentales, amén de que el adolescente fue detenido en compañía de otras personas a quienes de igual manera les fue incautada el mismo tipo de sustancia.
Falta de Aplicación del Artículo 153 de la Lev Orgánica De Droga
En tal sentido es menester destacar que si bien a criterio de la Jueza el hecho relacionado con el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no quedó demostrado con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y por ende atribuible al adolescente DEIVIS MANUEL MARPICA REYES, tampoco es menos cierto, que en el supuesto negado que sea de esa manera, el Juez de Control en su carácter de depurador del proceso, debió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa búsqueda de la verdad admitir bien de manera parcial o total la acusación y dar una calificación provisional distinta a la del Ministerio Público, en cuyo caso seria la de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como al parecer fue la intención inicial de la Jueza ya que de la decisión recurrida se desprende "... Acto seguido oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el adolescente, este Tribunal Segundo en funciones de control, Sección Adolescentes, antes de tomar decisión considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: Establece expresamente la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 153: EL o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas..." Con fines distintos a las actividades licitas así declarados en esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos dos (2grs) para los casos de posesión de cocaína...", esto es la Jueza de control en esa función depuradora del proceso debió adecuar el proceso al tipo penal que correspondía por los hechos ocurrido, ello en el entendido de que "no hay crimen sin tipicidad" a decir del tratadista alemán BELING.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y que surta los efectos legales consiguientes que no puede ser otro que la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y el ordenamiento de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal Distinto.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.278, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.220, Defensora Pública Provisoria N° 1, actuando en el carácter de Defensora Pública, Adscrita a la Sede de la Defensa Pública Extensión Puerto Cabello, y en este...acto con el carácter de defensora del adolescente legal: DEIVYS SAMUEL MALPICA REYES, procede a dar contestación en los términos siguientes.
"...Yo, WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.278, inscrita en el Institutito de previsión social del abogado bajo el N° 55.220, Defensora Pública Provisoria N° 1, actuando en el carácter de Defensora Pública, Adscrita a la Sede de la Defensa Pública Extensión Puerto Cabello, y en este...acto con el carácter de defensora del adolescente legal: DEIVYS SAMUEL MALPICA REYES plenamente identificado en las actuaciones, a quien se le sigue por el tribunal en Funciones de Control n° 2 asunto penal signado con el N° GP11D-2011 -0000024 procesales y conforme a lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad a lo dispuesto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público en representación del la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y para dar respuesta al referido recurso ocurro respetuosamente ante esa competente Autoridad a los fines de exponer:
El Ministerio Público en la primera denuncia interpuesta alega ilogicidad en la Motivación de la sentencia, expresando que:" ...La Jueza A quo, incurrió en el gravísimo vicio de motivar de manera ilógica la decisión recurrida cuando después de decretar el sobreseimiento pretende dejar sentado que el Ministerio Público debió demostrar en el juicio Oral y Privado los hechos muy a pesar que para ella fueron inexistente en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICA, a cuya conclusión arroja bajo el FALSO SUPUESTO, de que el Ministerio público pretendió demostrar tales hechos con la sola incorporación dé la experticia de certeza, cuándo también fueron obtenida en la investigación otras pruebas con las cuales se fundamentó el acto conclusivo (acusación)..."
Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de Apelaciones, el fundamento de la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su escrito recursivo, no es determinante para solicitar sea declarada la nulidad de la decisión del tribunal A quo, ya que la acusación fiscal, que constituyó en este caso, la resulta de la Investigación efectuada por el Ministerio Público, representa el acto que contienen la imputación objetiva y la pretensión punitiva en contra del acusado; es decir el enjuiciamiento y la solicitud de una posible condena del acusado por un hecho concreto.
A tal efecto Ciudadanos Magistrados, si la ACUSACIÓN FISCAL, contiene la imputación objetiva, debe entonces entenderse que se le atribuye a la persona acusada, en este caso, al adolescente DEIVYS SAMUEL MALPICA REYES, una conducta de la cual se supone se derivó un hecho punible determinado por la ley preexistente; pero también hace constar en la misma, una pretensión de condena o punitiva concreta.
En este aspecto de determinación precisa de imputación objetiva y de una pretensión punitiva, el filosofo del derecho CLAUS ROXIN; en su libro Derecho procesal Penal, señala que "la Acusación tiene varios efectos, entre ellos, la litis pendencia de un Tribunal; el señorío del procedimiento ya se hace propio del tribunal, lo cual significa, que el Tribunal es el responsable del desarrollo posterior del procedimiento...", considerando la existencias de los efectos de la Acusación fiscal, no puede alegar el Ministerio Público, una llogicidad de la Motivación de la decisión del Tribunal A quo, cuando la consecuencia de la celebración del acto Preliminar, es verificar que la acusación fiscal, no es objeto de las infracciones por el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 570 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente, consideren ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, al señalar que la función del Ministerio público, con la presentación de la Acusación, es demostrar en un juicio futuro, "que es por ello la preexistencia de la acusación", la presencia de un hecho punible y la exigibilidad de su punibilidad y si estos dos elementos han de ser exigidos en la Acusación, es obligatorio del tribunal de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, verificar que consta en la acusación todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo previstos en el Articulo 570 de la ley Especializada.
Bien Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida por la Representación Fiscal, no hay ilogicidad en la motivación de la decisión, por el contrario, hubo falté dé fundamentación dé la acusación y no quedó comprobado la existencia del único tipo penal que calificó la representación fiscal, como lo fue EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, además que dicho acto conclusivo, no contenía la exigencia establecida en el Artículo 570 literal E, como lo es la "indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el Juicio, los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada."
Tal como lo expone la normativa transcrita es una exigencia no Sólo de formalidad, si no de fondo el indicar una calificación jurídica alternativa distinta a la calificación principal, si no, una exigencia sustancial, que además tiene ver con una garantía fundamental del debido proceso, como lo es EL DERECHO A LA DEFENSA, pues si la fiscal, que generó la decisión de SOBRESEIMIENTO, que fue objeto de ser recurrible por la Representación Fiscal, hubiese cumplido, con la indicación de una calificación alternativa, distinta a la calificación principal, el tribunal en funciones de Control, habría admitido la calificación subsidiaria, lo que constituye una materia de avanzada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, si la calificación jurídica subsidiaría o alternativa exigida por el Legislador, no fue plantada por el ministerio Público, el Tribunal A quo, no podía ni debía como en efecto lo hizo, suplir a ninguna de las partes y tal como sucedió en el caso concreto, al no existir la fundamentación fiscal con la existencia de los elementos de convicción, el Tribunal A quo, ha de decidir conforme a Derecho, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente DEIVYS SAMUEL MALPICA REYES, ello al constatar el tribunal en la experticia de certeza, "que el peso neto de la droga, arrojó un peso de cero con noventa y cinco miligramos (0.95 Gms) de cocaína denominada CRAKC, cantidad muy por debajo del mínimo que la ley especial de Drogas, establece para considerar el delito de trafico, tal y como fuere presentada en la acusación fiscal"
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos expuestos para refutar la denuncia del Ministerio Público, solicito no sea declarada con lugar y en consecuencia se mantenga la vigencia de la decisión recurrida.
Respecto a la segunda denuncia expuesta por el Ministerio Público en el escrito Recursivo,-no es especifico al señalar cual de los numerales previstos en el Artículo 49 constitucional fue desaplicado, ya que refiere la Representación Fiscal, que el Tribunal tocó aspectos de fondos y que son propias del juicio oral violentando el debido proceso.
Con el respeto debido, Ciudadanos Magistrados, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación al Tribunal A quo de respetar el principio de adecuación del tipo penal y los hechos o supuestos de hechos, en "este sentido establece el Artículo 579 de la Ley Especializada que el Auto de enjuiciamiento debe contener la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados y acusadas, siendo así, el Tribunal A quo, concluye con su decisión que mal puede el Ministerio Público, establecer la responsabilidad penal del adolescente por el Delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el fundamento de la experticia de certeza ofrecida además como elemento de convicción por el Ministerio Público y respetando la posición alegada por el Ministerio Público, se opone esta Defensa Técnica a esta segunda denuncia, en virtud, que por el contrario el Tribunal, como en efecto lo hizo, procuró una congruencia entre el único tipo penal calificado y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, resultando estos insuficientes para que el tribunal A quo admitiera la acusación, concluyendo en su decisión la falta de fundamentación de la acusación fiscal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En virtud a los argumentos expuestos, solcito respetuosamente sea declarada sin lugar la denuncia del Representante Fiscal.
En la tercera denuncia interpuesta por el Ministerio Público, refiere que él Tribunal A quo, no cumplió, con la formalidad del Articulo 543 déla Ley Orgánica Para La Protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere al carácter educativo del juicio, que no es otra cosa que la obligación del Tribunal de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales, ante esta denuncia, la Defensa Técnica niega tal supuesto, ya que del Acta de Audiencia, único instrumento en el cual se puede determinar si hubo violación al Articulo 543 déla Ley Especial, se observa que el Tribunal explico a mi defendido sobre los actos del proceso y en este sentido, señala el Tribunal A quo en el Acta de Audiencia lo siguiente:" La ciudadana Jueza pregunta al adolescente DEIVISSAMUEL MARPICA, si comprende el alcance de los expresado por la representación fiscal, informándole los efectos y en consecuencia de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto el adolescente manifiesta que SI..."
Ciudadanos Magistrados, si cumplió el Tribunal A quo con el deber de informar a mi defendido de la consecuencia de los actos del proceso, es por ello que solicito respetuosamente a ese Tribunal Superior, no sea declarada con lugar la denuncia del Representante Fiscal.
Ciudadano Magistrados respecto a la denuncia por violación al Articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a esa Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar ya que el Tribunal fue incongruente al supuesto por el cual decreta el Sobreseimiento, a tal efecto alega esta Defensa Técnica, que el Tribunal A quo, en su decisión alegó la no existencia del tipo penal que el Ministerio Público planteó en el acto conclusivo (acusación) y ciertamente Ciudadanos Magistrados, el elemento de convicción fundamental para adecuar ese tipo penal lo constituía la prueba de certeza y fue ese elemento el que se constituyó en fundamental para que el Tribunal decidiera sobre la no existencia de un tipo penal , tipo penal que al no existir, es menester preguntarse ¿qué hechos pueden ser atribuido a mi defendido?
Solicito que el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación sea debidamente admitido por ser presentado en tiempo hábil y que los argumentos expuestos, sean suficientemente sustentable para que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública y en consecuencia quede firme la sentencia objeto del recurso de apelación..."
DE LA RESOLUCIÓN
El presente recurso de apelación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, se fundamenta en dos denuncias, estructuradas de la siguiente manera:
La primera denuncia, se fundamenta en la llogicidad en la motivación de la sentencia de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
La segunda denuncia, se fundamenta en la violación de la lev por falta o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
Se denuncia la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
lgualmente se denuncia, en base a la misma causal, la errónea aplicación del artículo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Sala para decidir observa:
PRIMERA DENUNCIA
En cuanto a la primera denuncia, la misma se procederá a resolver conjuntamente con uno de los vicios contenidos en la segunda denuncia relativo a la errónea aplicación del artículo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estar ambas denuncias íntimamente relacionadas con vicios contenidos en la motivación de la sentencia de sobreseimiento.
La primera denuncia planteada por el Ministerio Público, referida al vicio de ilogicidad del fallo, señala palabras más o palabras menos que: "... la Jueza a quo incurrió en el gravísimo vicio de motivar de manera ilógica la decisión recurrida cuando después de decretar el sobreseimiento, pretende dejar sentado que el Ministerio Público debió en el Juicio Oral v Privado demostrar los hechos muy a pesar que para ella fueron inexistente en relación con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cuya conclusión arroja bajo el FALSO SUPUESTO de que el Ministerio Público pretendió demostrar tales hechos con la sola incorporación de la Experticia de Certeza cuándo también fueron obtenidas en la investigación otras pruebas con las cuales se fundamentó el acto conclusivo (acusación)"
Denuncia frente a la cual la defensa señala que: "...en la decisión recurrida por la Representación Fiscal, no hay ilogicidad en la motivación de la decisión, por el contrario, hubo falta de fundamentación dé la acusación y no quedó comprobado la existencia del único tipo penal que calificó la representación fiscal, como lo fue el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, además que dicho acto conclusivo, no contenía la exigencia establecida en el Artículo 570 literal E, como lo es la "indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el Juicio, los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada."...si la fiscal, que generó la decisión de SOBRESEIMIENTO, que fue objeto de ser recurrible por la Representación Fiscal, hubiese cumplido con la indicación de una calificación alternativa, distinta a la calificación principal, el tribunal en funciones de Control, habría admitido la calificación subsidiaria, lo que constituye una materia de avanzada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En consecuencia, señala la defensa: "Ciudadanos Magistrados, si la calificación jurídica subsidiaría o alternativa exigida por el Legislador, no fue plantada por el ministerio Público, el Tribunal a quo, no podía ni debía como en efecto lo hizo, suplir a ninguna de las partes y tal como sucedió en el caso concreto, al no existir la fundamentación fiscal con la existencia de los elementos de convicción, el Tribunal a quo, ha de decidir conforme a Derecho, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente DEIVYS SAMUEL MALPICA REYES, ello al constatar el tribunal en la experticia de certeza, "que el peso neto de la droga, arrojó un peso de cero con noventa y cinco miligramos (0.95 Gms) de cocaína denominada CRAKC, cantidad muy por debajo del mínimo que la ley especial de Drogas, establece para considerar el delito de tráfico, tal y como fuere presentada en la acusación fiscal" En tal sentido pide: "...no sea declarada con lugar y en consecuencia se mantenga la vigencia de la decisión recurrida".
Así mismo en cuanto a la denuncia, que se resolverá conjuntamente con la primera, el Ministerio Público, señala violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunciando la errónea aplicación del artículo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: "...Esta errónea aplicación se denota cuando la Jueza en todo el capitulo denominado "..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL", realiza un análisis desde la óptica que el hecho imputado por el Ministerio Público al adolescente de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no ocurrió ni puede ser atribuido al adolescente DEIVIS MANUEL MARPICA REYES bajo el argumento de que la cantidad de sustancia que arrojó la experticia Química de Certeza No. 437 de fecha 23-02-2011, "...Esta muy por debajo del mínimo que la ley establece para considerar el delito de Trafico tal y como fuere presentada la acusación Fiscal," y curiosamente ante la no existencia del hecho que dio origen al referido tipo penal termina subsumiendo la decisión en el supuesto de que "no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente DEIVIS MANUEL MALPICA REYES", por lo que valdría preguntarse ¿ Entonces a cuales hechos se refiere la Jueza?
De igual manera, denuncia que la errónea aplicación de este supuesto se observa cuando la Jueza reconoce de manera contradictoria "...este Tribunal si bien es cierto, puede deducir la existencia de fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible, pero no es menos cierto, que este pueda atribuírsele al adolescente DEIVIS MANUEL MALPICA REYES..." realiza un análisis sobre la existencia del hecho calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como el objeto del proceso y al mismo tiempo concluye con la no existencia del mismo, por lo cual resulta ilógico que concluya en que tal delito no se le puede atribuir al adolescente imputado"
Por su parte la defensa técnica en relación a esta denuncia señala lo siguiente: "...pido respetuosamente a esa Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar ya que el Tribunal fue incongruente (sic) en relación al supuesto por el cual decreta el Sobreseimiento, a tal efecto alega esta Defensa Técnica, que el Tribunal a quo, en su decisión alegó la no existencia del tipo penal que el Ministerio Público planteó en el acto conclusivo (acusación) y ciertamente Ciudadanos Magistrados, el elemento de convicción fundamental para adecuar ese tipo penal lo constituía la prueba de certeza y fue ese elemento el que se constituyó en fundamental para que el Tribunal decidiera sobre la no existencia de un tipo penal, tipo penal que al no existir, es menester preguntarse ¿qué hechos pueden ser atribuido a mi defendido?"
La Sala para decidir advierte:
Circunscritas las denuncias, las cuales coinciden, en vicios contenidos en la motivación del fallo, estiman quienes deciden que la representación fiscal, plantea un argumento "impreciso", para referir el señalado vicio de "ilogicidad en la motivación", que tiene unos supuestos propios referidos a las premisas tenidas en cuenta por el Juzgador para arribar a su dictamen o silogismo.
En este sentido, se advierte una denuncia realizada por el Ministerio Público, partiendo de su particular óptica de parte acusadora, citando para ello, extractos del fallo, (tomados con pinzas), que confronta con otros extractos de la decisión, con la idea de demostrar la ilogicidad del mismo, pero de una manera sesgada, confundiendo en algunas citas el vicio de ilogicidad, con el vicio de contradicción, siendo que de esta manera, conforme a los alegatos del recurrente, resulta complejo, por decir lo menos, para quienes deciden, hacer un análisis de los argumentos contenidos en la denuncia, por fragmentos citados del fallo, siendo que el fallo es una unidad, que no se puede analizar por fracciones, ni en segmentos, sino que la misma debe ser analizada como un todo, pues hay parte de la sentencia, que pueden estar contenidas en otras partes y por ello debe verse como un todo y no en forma fragmentada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, muy a pesar de las ambigüedad de los planteamientos del recurrente, la Sala, procede a revisar la correcta motivación del fallo como un todo, advirtiendo que queda claramente establecido que la Jueza a quo, en el presente caso, procede a dictar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Art. 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía: "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado imputada", por cuanto de la experticia de certeza de la presunta droga incautada, la cantidad decomisada al adolescente, contiene una cantidad muy por debajo de la señalado en el tipo penal de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando al efecto, que partiendo de la cantidad de droga incautada contrastada con el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico, no se encuentra configurado el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes por el cual acusa el Ministerio Público, dejando claro que el Ministerio Público, no presentó, la exigencia establecida en el Artículo 570 literal E, como lo es la "indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el Juicio, los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada", por lo que procede a dictar el Sobreseimiento.
Siendo que respecto a este punto específico, no deja de advertir la Sala que la recurrida, en su motivación hace las siguientes consideraciones:
"Acto seguido, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Sección Adolescentes antes de tomar decisión consideró pertinente realizar las siguientes consideraciones: Establece expresamente la Ley, Orgánica de Drogas, en su artículo 153: "El o la gue ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas...". Con fines distintos a las actividades lícitas así declarados en esta lev o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos dos (2 grs.) para los casos de posesión de cocaína..."
Se evidencia que en la EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA, Nro. 437 de fecha 23-02-2011, constante de un (01) folio, suscrita por la funcionaría Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, Estado Carabobo, consignada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal, que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada al adolescente de marras se estimó en CERO CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (0,95 grs.), componente Cocaína Tipo Crack, cantidad ésta muy por debajo del mínimo que la ley establece para considerar el delito de Tráfico, tal y como fuere presentada la Acusación Fiscal, no habiéndose formulado de conformidad con lo estatuido en el literal "e" del artículo 570 de la norma penal juvenil, indicación alternativa de figura distinta para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; razón por la que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 578 literal "A", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá. En el caso que nos ocupa; a criterio de quien acá decide, de llegarse a admitir total o parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, en la que calificó el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, se estaría violentando los parámetros y las exigencias del tipo penal descrito en la Ley Penal, violentándole igualmente así el principio de la legalidad; ya que si el tipo penal consiste en la previa definición de la conducta prohibida en la norma y un juicio valorativo de ésta, mal puede llevarse a cabo, sin la descripción real del tipo penal que corresponda, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Ahora bien, analizada esta argumentación, vertida en la parte motiva del fallo, se evidencia que la jueza deja establecido que no están los elementos del tipo penal de tráfico, pero si hay los elementos de otro tipo penal, en este sentido, la Jueza comienza por citar el Art. 153 de la lev de drogas, relativo al delito de posesión, haciendo referencia a la cantidad incautada de droga, según lo constatado en la experticia de certeza, dejando como entrever al lector del fallo, que la cita del "tipo penal de posesión" en la sentencia, se justifica en virtud, que la situación de hecho presentada por el Ministerio Público, se podría encuadrar en el tipo penal de posesión, afianzándose este argumento cuando señala que: "...este tribunal si bien es cierto puede deducir la existencia de fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible, no es menos cierto que este pueda atribuírsele al adolescente DEIVIS SAMUEL MARPICA REYES, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas"
En tal sentido, señala, "tal y como fuere presentada la Acusación Fiscal no se desprende sospecha fundada de la autoría del adolescente en el licito penal por el que fue acusado, y su consecuente responsabilidad en los hechos, no obstante señala que al no haber realizado el ministerio Publico, indicación alternativa de figura distinta para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado", es lo que justifica que se proceda de conformidad de conformidad a lo previsto en el Artículo 578 literal "A" , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá"
Ahora bien, en este punto de derecho contenido en la motivación del fallo, quiere esta Corte dada la "imprecisión" advertida en la motivación del fallo, plantear el siguiente problema jurídico, contenido implícitamente en el recurso en el cual se denuncia la motivación ilógica del fallo, por ser relevante en lo relativo a Principios como la búsqueda de la verdad y el evitar la impunidad, además de resultar relevante en la motivación del sobreseimiento: Si bien es cierto en la L.O.P.N.N.A. se presenta la particularidad que el Ministerio Público puede proceder a acusar a un adolescente por una calificación jurídica principal y por una calificación jurídica alternativa o subsidiaria, en casos como el presente, lo cual es una novedad de esta ley, surge la siguiente interrogante, en el presente caso: ¿La no determinación de una calificación jurídica alternativa por parte del Ministerio Público al presentar su acusación contra el adolescente supra identificado, se convierte en una limitante para que el Juez de Control, en la fase intermedia, y conforme al Principio lura Novit Curia, que supone que el Juez es el que conoce de derecho, ejerza su función controladora, conforme al Principio de la búsqueda de la verdad, de la legalidad y apreciando que los hechos narrados se ajustan a un tipo penal, no calificado por el Ministerio Público, no proceda a cambiar la calificación del tipo penal que advierte sucedido, por encontrarse limitado al no haberse calificado subsidiariamente dicho tipo penal y en tal sentido deba declarar el sobreseimiento?
Para resolver lo planteado, se procederá a citar la normativa legal que regula la actuación del Juez de Control, en la fase intermedia:
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado,
actual 313 de la ley adjetiva penal vigente, establece:
"Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima:
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4.Resolver las excepciones opuestas;
5.Decidir acerca de medidas cautelares;
6.Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral." (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, actual 314 de la ley adjetiva penal vigente, dispone:
"Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.La identificación de la persona acusada;
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3.Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.La orden de abrir el juicio oral y público;
5.El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6.La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable." (Subrayado de la Sala)
Siendo que el Art. 578 de la L.P.P.N.N.A., establece: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
A) Admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si lo rechaza totalmente sobreseerá.
Y el Art. 579 de la L.O.P.N.N.A. que en lo relativo al Auto de Apertura a juicio establecen sus literales a, b y d lo siguiente:
La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado contendrá:
a)La admisión del acusación con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados.
b)Las modificaciones introducidas al admitirla acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas
d)Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación...."
De esta misma manera se procederá a citar la doctrina jurisprudencial, que en relación al ámbito de actuación del Juez de Control en la fase intermedia y su función cotralora en la calificación jurídica ha establecido:
"Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público" Sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, Expediente N°C07-517 de fecha 07/02/2011
"... respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación ... tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada" Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009
"...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena" Sentencia N° 128 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-357 de fecha 05/04/2011
En este mismo orden de ideas, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado lo siguiente:
"...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...". (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal actual Art. 313, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem), lo cual es corroborado por el Art. 579.d de la LO.P.N.N.A. ), que establece la posibilidad de modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, por parte del Juez de Control, cuando se aparte de la calificación de la acusación.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada, considera pertinente traer a colación, extracto de sentencia N° 516 de fecha 24.11.06, en Expediente C04-0255, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que señala lo siguiente:
"El numeral 2 del artículo 330 del mencionado Código procesal dispone que: "Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...". (Resaltado de la Sala)
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada." (Destacado de este Tribunal Colegiado)"
Citado lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto en materia de adolescentes el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de presentar la acusación fiscal, calificando los hechos de manera principal y subsidiaria, a los fines de garantizar el derecho de defensa del adolescente, esto per se, no se constituye en un obstáculo para que el Juez de Control en su función constitucional, contralora del proceso y conforme al Principio lura Novit Curia, sin adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto, lo cual corresponde al Juez de Juicio, pueda proceder a realizar un cambio de la calificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Publico y en consecuencia proceda a admitir la acusación por el o los delitos que estime tipificados conforme a los establecido en los Arts. 578 y 579 de la lev especial, en consecuencia en el presente caso, que la juez afirma la comisión de un presunto hecho punible, no tipificado por el Ministerio Publico, tratándose de un delito previsto en la ley de drogas, presuntamente cometido en las adyacencias de una institución educativa, por una adolescente, la juez partiendo de su convicción de la existencia de un delito no puede proceder a decidir un sobreseimiento bajo el, argumento que el Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de la acusación alternativa, máxime cuando reconoce la existencia de un hecho punible, punto que en todo caso, debía conllevar a la necesidad de ser aclarado en la fase de juicio y que ciertamente conlleva a un vicio en la loqicidad de la sentencia.
En tal sentido, advierte la Sala, que los vicios advertidos en la argumentación, conlleva al vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, pues no se puede justificar debidamente un análisis racional de la sentencia de sobreseimiento, sin un debido control de los hechos contenidos en la acusación, muy especialmente al reconocer el Juez de la recurrida la existencia de un hecho punible, que en definitiva no explica cual es, y que al sobreseer conforme al 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta argumentando que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y esto no lo logra justificar en el fallo en base a una correcta motivación, conculcándose el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a la nulidad de la sentencia por vicios en la motivación de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, de la audiencia preliminar que dio lugar a la sentencia sobreseimiento a favor del adolescente Deivis Samuel Marpica Reyes. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó la presente audiencia, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Finalmente la Sala, en virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia antes resuelta, considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias contenidas en el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1) CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Lorenzo Chirinos Pernalete, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Jueza Nro. 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 18 junio del 2012, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al adolescente Deivis Samuel Marpica Reyes. 2) SE ANULA la referida sentencia de sobreseimiento, por vicios en la motivación de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, a la audiencia preliminar que dio lugar a la sentencia sobreseimiento a favor del adolescente Deivis Samuel Marpica Reyes y en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, distinto al que dictó la sentencia anulada, realice una nueva audiencia preliminar y dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, en consecuencia se ordena la redistribución del presente asunto, a los fines de que un Jueza distinto al que decidió el mismo proceda a pronunciarse conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:51 PM
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