REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 23 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
Asunto: GP01-R-2013-000249

Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JHON PERLAZA y EVANO VALECILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de julio de 2013 con motivo de la audiencia de presentación de imputados, y publicada en auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD a los referidos imputados en el asunto N• GP01-P-2013-012784 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, éste último delito respecto al imputado Jhon Perlaza.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2013, cuya resulta se observa recibida en fecha 20/8/2013 tal como consta al folio (10) de las actuaciones del recurso; siendo presentado escrito de contestación al recurso en fecha 27 de agosto de 2013.

Concluido el trámite el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de la Sala 2, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, registrándose la entrada correspondiente en esta Sala mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Fátima Gregoris Segovia CH., a quien le fue indicado reposo médico; constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual continúa en conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Sexta, de esta Corte de Apelaciones, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior integrante de esta Sala, FATIMA SEGOVIA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 428 ejusdem, encontrándose esta Sala dentro del lapso de ley; se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JHON PERLAZA y EVANO VALECILLO, quien se encuentra legitimado para ejercitar dicho medio de impugnación tal como puede constatarse en las actuaciones del presente recurso.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa que fue interpuesto por el defensor público en fecha (8) de agosto de 2013, por lo tanto se procede a verificar la fecha de notificación del recurrente, respecto a la decisión recurrida de fecha 8 de julio de 2013, cuyo auto fue publicado en fecha 10 de julio de 2013; por consiguiente, se aprecia a los folios del (18) al (20) copia certificada del acta de celebración de audiencia especial de presentación de imputados, en la cual al término de la audienciael juzgador a quo, dictaminó:

“…Se acuerda la copia (…) por defensor público. Se motiva la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas…” (resaltado de esta Sala).

Así mismo advierten quienes aquí deciden, que en fecha 10 de julio de 2013 fue publicado el auto correspondiente a dicha audiencia, como consta en copia certificada a los folios del (21) al (24), por lo que dicha publicación se realizó dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 8 de agosto de 2013.

A fin de verificar los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto el día 10 de julio de 2013 hasta la fecha de interposición del recurso (8/08/2013) la Sala puede observar del la certificación de días de despacho elaborada por la secretaria del tribunal a quo, inserta al folio (25), que transcurrieron los siguientes días, a saber:

“…Jueves 11-07-2013, viernes 12-07-2013, lunes 15-07-2013, martes 16-07-2013, miércoles 17-07-2013, jueves 18-07-2013, viernes 19-07-2013, lunes 22-07-2013, martes 23-07-2013, jueves 25-07-2013, viernes 26-07-2013, lunes 29-07-2013, martes 30-07-2013, lunes 31-07-2013, jueves 01-08-2013, viernes 02-08-2013, lunes 05-08-2013, martes 06-08-2013, miércoles 07-08-2013…”

Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que ciertamente el defensor público, abogado JOSE RAMÓN MENESES quedó debidamente notificado en fecha 8 de julio de 2013 en la celebración del acto de audiencia especial de presentación de los imputados JHON PERLAZA y EVANO VALECILLO, y siendo que la decisión motivada fue publicada dentro de lapso de ley, es decir el 10 de julio de 2013, conforme a las previsiones del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace necesario citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa establece:


“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428.. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto, debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:


“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

“Interposición
Artículo 440.. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Ahora bien, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que no concurra, solo una de las expresadas causales, para que el recurso sea declarado inadmisible. En tal sentido, desde el día en que quedó notificado el defensor público, Abogado José Meneses, (8 de julio de 2013) al concluir la audiencia de presentación de los imputados JHON PERLAZA y EVANO VALECILLO en el asunto principal Nº GP01-P-2013-012784, tenía para recurrir luego de la publicación del auto que fue el 10 de julio de 2013, cinco (5) días hábiles, lapso que fue excedido al ser interpuesto el recurso el día 8 de agosto de 2013, es decir transcurrieron diecinueve (19) días hábiles para su interposición, tal como consta en la certificación de días de despacho, transcurrieron: “…Jueves 11-07-2013, viernes 12-07-2013, lunes 15-07-2013, martes 16-07-2013, miércoles 17-07-2013, jueves 18-07-2013, viernes 19-07-2013, lunes 22-07-2013, martes 23-07-2013, jueves 25-07-2013, viernes 26-07-2013, lunes 29-07-2013, martes 30-07-2013, lunes 31-07-2013, jueves 01-08-2013, viernes 02-08-2013, lunes 05-08-2013, martes 06-08-2013, miércoles 07-08-2013…”; lo que hace que dicho medio de impugnación ejercido el día 8 de agosto de 2013 en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2013, publicada en auto de fecha 10 de julio de 2013, resulte extemporáneo, y en consecuencia inadmisible, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION

En mérito a la consideraciones precedentemente expuestas esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 8 de agosto de 2013 por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JHON PERLAZA y EVANO VALECILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de julio de 2013 con motivo de la audiencia de presentación de imputados, y publicada en auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD a los referidos imputados en el asunto N• GP01-P-2013-012784 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 3:28 PM