REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2014-000016
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2013, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-001231, seguida al ciudadano ANTONIO JASPE GONZALEZ, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 numeral 01 en concordancia con el articulo 99 todos del código penal en perjuicio del ciudadano JORGE DAVID TORRES.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Privada NORMA DIAZ en fecha 22 de Noviembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 28-11-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-01-2014, siendo que en fecha 14 de Enero de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Vindicta Publica, tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma esta facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Noviembre del 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 22 de Noviembre de 2013, que aun cuando de la certificación inserta al folio (34) del presente recurso no se observa cuando quedo debidamente notificado el recurrente de la decisión recurrida, se puede observar al folio 24 del presente recurso, la resulta de la boleta de notificación mediante la cual se notifica al recurrente de la decisión hoy objeto de impugnación, observándose que dicha boleta fue recibida el día 18-11-2013, que de la certificación se observa que desde la debida notificación hasta la interposición del recurso, transcurrieron los días 19-11-2013, 20-11-2013, 21-11-2013 y 22-11-2013, es decir que el recurso fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo hábil. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2013, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-001231, seguida al ciudadano ANTONIO JASPE GONZALEZ, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 numeral 01 en concordancia con el articulo 99 todos del código penal en perjuicio del ciudadano JORGE DAVID TORRES.

Juezas de Sala

YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-