REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000217
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONAR ALVAREZ, defensor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de libertad del imputado de autos, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-009894, seguida al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto del presente año, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21-08-2013, siendo que en fecha 10 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 11 de Septiembre del año en curso, se acordó solicitar al Tribunal a quo la certificación de días de despacho, a los fines de la admisión del presente recurso.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, asumió el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, quedando la Sala constituida por las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, Ponente, ratificándose la solicitud de la certificación de días de despachos.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013, se da por recibido ante este Despacho Superior, Oficio Nº C5-1805-2013, mediante el cual remiten a este Despacho, la certificación de días de despachos solicitada por esta Sala, declarándose admitido el presente recurso en esta fecha.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Noviembre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

“…CAPITULO II DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN
En la decisión tomada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, después de haber revisado todo lo concerniente al DECAIMIENTO DE MEDIDA, resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por esta defensa por DECAIMIENTO DE MEDIDA, se puede observar en actas que el Ministerio Publico supero con creces los 45 días para presentar su ACTO CONCLUSIVO, aunado a que quien aquí decide incurre en Omisión, Desacato, Contradicción tanto de la Constitución como de la Norma Penal Adjetiva, es por lo que esta defensa recurre como en efecto lo hace, dado que la Juzgadora Quinto de Control, toma como base para su determinación de improcedencia y de manera inmotivada A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, apartándose totalmente de lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Juzgadora señala "Ahora bien esta juzgadora en atención a que se trata de uno de los delitos mas graves establecidos como tipo penal en leyes penates sustantivas como lo es el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal V del Código Penal, el cual prevé una pena de quince a veinte años de prisión aunado al delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código
Penal, aunado A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE "Que tomando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia N° 1038, de fecha 12 de Mayo 2006, QUE LA REVISIÓN DE MEDIDA, no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa hoy Articulo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley"
Dicha norma establece:
…(Omisis)…
En el mencionado articulo no se señala que el juzgador debe tomar en consideración la MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, sino que señala de manera Clara y Precisa el lapso que el Ministerio Publico deberá presentar ACTO CONCLUSIVO; ( lapsos establecidos en el COPP) y que vencido el lapso sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación , el Juez deberá 4e OFICIO Y DE MANERA INMEDIATA, poner en Libertad u Otorgarle una Medida Menos Gravosa al imputado de la que ostentaba para el momento del vencimiento, tan grotesco fallo yerra al colocar a mi Representado a permanecer PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD , desde el día Cinco (05) de Julio 2013, este acéfalo en cuanto a derecho se refiere , que a todas luces viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún la libertad personal preservada en el artículo 44 ejusdem; dado que en este Texto ni en ningún otro se prevé que un sujeto de derecho pueda mantenerse PRIVADO DE LIBERTAD, cuando ha vencido el lapso para que el Ministerio Publico presentare ACTO CONCLUSIVOS. Aunado a que la ciudadana Jueza que aquí decide tiene una Errónea y mala Interpretación de la Norma, por cuanto la Revisión de Medida a la que se refiere la Sentencia a que hace mención (N° 1038), se refiere a que cuando la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio publico presente su acusación, para solicitar una REVISIÓN DE MEDIDA, se debe hacer mención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso que nos ocupa se le solicito un DECAIMIENTO DE MEDIDA , según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica ve con asombro que por tan Grotesca Errónea Interpretación de la Norma, mi Representado permanezca PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, desde el día 5 de Julio 2013, ya debió haber Cesado la Medida Privativa de Libertad.
Esta defensa técnica confiando en el sistema judicial, creyendo en la noble labor del Juez de Control, quien como regulador del proceso penal debería subsanar la omisión por parte del Ministerio Publico de no presentar en la fecha debida el ACTO CONCLUSIVO; lo cual obviamente no ocurrió y, por el contrario, se hizo extensiva la violación al debido proceso y muy especialmente al derecho a la libertad personal, aunándose a otras violaciones como las del derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, todos contenidos en los artículos 49, 44-, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, y así tenemos:
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419- Expediente N° €04-0121 de techa 30/06/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló lo siguiente;
…(Omisis)…
En la presente causa, se ha generado una situación inexistente jurídicamente, pues no se encuentra establecida en ninguna de las Leyes que rigen nuestro proceso penal se establece en mantener vigente una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAR ya constituye una violación flagrante al debido proceso y la libertad personal consagrados hasta en los Pactos y Tratados internacionales que suscribe nuestra República.
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido mediante Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-104 de fecha 07/07/2009, lo siguiente:
…(Omisis)…
Así mismo, mediante sentencia N* 075 de Sala de Casación Penal Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, adujo:
…(Omisis)…
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 497, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrada NINOSKA KEIPO BRICEÑO, ratificó su criterio de la manera siguiente:
…(Omisis)…
Corolario de lo expuesto, es obvio que tales anomalías procesales comportan para mí REPRESENTADO, además de la vulneración al debido proceso, y aunado a su IRREGULAR e ILEGITIMA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la imposición de una pena anticipada sin haber sido condenado; pues si tomamos en cuenta que VENCIDO EL LAPSO SEÑALADO EN EL COPP EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACUSACIÓN
En este mismo orden de ideas, tenemos, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
…(Omisis)…
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
…(Omisis)…

El representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a pesar de haber sido debidamente emplazado en fecha 14-08-2013, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISION IMPUGNADA:

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el ABG LEONAR ALVAREZ escrito mediante el cual solicita la libertad del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 09/07/2013, en virtud del cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa que en fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el Ministerio Público en fecha 04 de Julio de 2013 fecha en la cual vencían los cuarenta y cinco días de la fase de investigación, no había presentado escrito acusatorio a partir de la decisión judicial, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, decretandose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 10 de JULIO de 2013 la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO.
Como se evidencia de lo considerando anterior al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO, en fecha 20 de mayo de 2013, el lapso de cuarenta y cinco días para presentar acto conclusivo vencía en fecha 05 de julio de 2013, el lapso para tal acto procesal vencía en dicha fecha, ahora bien esta juzgadora en atención a que se trata de uno de los delitos más graves establecido como tipo penal en las leyes penales sustantivas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevee una pena de quince a veinte años de prision aunado al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, aunado A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, asimismo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del autor ; una presunción razonables, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , asimismo como la pena a imponer antes descrita, esta Juzgadora tomando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia N° 1038, de fecha 12 de mayo del año 2006, que la revisión de la medida no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa hoy articulo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley, no obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
La norma constitucional y el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
en tal razón por todas las razones antes expuestas fundamentadas en la norma adjetiva penal y en la Carta Magna considera este Juzgado que no asiste la razón a la defensa, al solicitar la libertad de su defendido MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de libertad efectuada por la defensa del imputado MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO....”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual la Juzgadora a que DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de libertad del imputado de autos, al considerar que esta decisión viola los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor del imputado, y que además se dictó sin observar el contenido del artículo 236 sexto aparte del texto adjetivo penal, ya que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del lapso de ley, negando el pedimento de la defensa al considerar que los supuestos que originaron las medida privativa judicial de libertad no habían variado, considerando el recurrente la decisión objeto de impugnación a todas luces violatoria al debido proceso que contempla el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a al derecho a la libertad que prejuzga el articulo 44 ejusdem.

Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, contempla expresamente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.- (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Conforme se desprende del texto trascrito, el legislador ha establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días luego de dictada la Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, donde el Juez o Jueza de Control podrá, acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso sub. Examine, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 10-07-2013 y que el lapso legal vencía el 05-07-2013, sobre lo cual señaló:

“…Como se evidencia de lo considerando anterior al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO, en fecha 20 de mayo de 2013, el lapso de cuarenta y cinco días para presentar acto conclusivo vencía en fecha 05 de julio de 2013, el lapso para tal acto procesal vencía en dicha fecha, ahora bien esta juzgadora en atención a que se trata de uno de los delitos más graves establecido como tipo penal en las leyes penales sustantivas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevee una pena de quince a veinte años de prision aunado al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, aunado A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, asimismo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del autor ; una presunción razonables, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , asimismo como la pena a imponer antes descrita, esta Juzgadora tomando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia N° 1038, de fecha 12 de mayo del año 2006, que la revisión de la medida no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa hoy articulo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley, no obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso la Jueza a quo, ante la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, constató que efectivamente se produjo la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público el día 10 de Julio de 2013, dejando precisado que dicha presentación se hizo fuera del lapso de los Cuarenta y Cinco (45) DIAS que se pautan para tal efecto en la normativa procesal Penal, por cuanto el mencionado lapso venció el día 05 de Julio de 2013, por lo que procedió a declarar sin lugar lo solicitado, a cuyos efectos analizó las circunstancias para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concluyendo que se mantiene las circunstancias que originaron la medida privativa dictada en contra del imputado de autos, dejando expreso la naturaleza del delito y magnitud del daño causado por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación.

En este sentido, ante el señalamiento de la juzgadora a quo, con respecto al lapso desde el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha 20-05-2013, hasta la presentación del acto conclusivo en este caso “Acusación” presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 10-07-2013, esta Sala observa que transcurrieron con creces los siguientes días: 21-05-2013, 22-05-2013, 23-05-2013, 24-05-2013, 25-05-2013, 26-05-2013, 27-05-2013, 28-05-2013, 29-05-2013, 30-05-2013, 31-05-2013, 01-06-2013, 02-06-2013, 03-06-2013, 04-06-2013, 05-06-2013, 06-06-2013, 07-06-2013, 08-06-2013, 09-06-2013, 10-06-2013, 11-06-2013, 12-06-2013, 13-06-2013, 14-06-2013, 15-06-2013, 16-06-2013, 17-06-2013, 18-06-2013, 19-06-2013, 20-06-2013, 21-06-2013, 22-06-2013, 23-06-2013, 24-06-2013, 25-06-2013, 26-06-2013, 27-06-2013, 28-06-2013, 29-06-2013, 30-06-2013, 01-07-2013, 02-07-2013, 03-07-2013, 04-07-2013, 05-07-2013, 06-07-2013, 07-07-2013, 08-07-2013, 09-07-2013 y 10-07-2013, observándose que el lapso de 45 días para la presentación del acto conclusivo vencía en fecha 04-07-2013 y no en fecha 05-07-2013, como lo señalo la juzgadora a quo en la decisión recurrida, siendo entonces presentada la acusación al día (51), contados a partir del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, En consecuencia, para quienes aquí deciden lo procedente y ajustado a derecho es hacer la corrección respectiva, MODIFICANDO esta Sala la decisión impugnada en cuanto al día correcto en que vencían los 45 días para la presentación del acto conclusivo siendo este día el 04-07-2013.

La situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que le imponía al Ministerio Publico el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, entre los 45 días de Ley posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la Medida Privativa Judicial de Libertad, que venció el día 04 de Julio de 2013, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad se hace evidente como lo estableció la Juzgadora a quo, que en efecto la acusación fiscal se presentó seis día después del lapso de ley, es decir al día CINCUENTA Y UNO luego de haber sido decretada la mencionada medida. Esta circunstancia fáctica de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como para el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la Medida Privativa de la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según sea el caso cuando así lo pauta la normativa procesal penal, se analizó debidamente pues es indudable que la presentación del acto conclusivo ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez de Control en este caso, examinar además las circunstancias a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, quién observó la calificación jurídica de los hechos: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, determinando la improcedencia de lo solicitado, por cuanto se mantienen las exigencias del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que en efecto para el momento de decidir el acto conclusivo de acusación ya había sido materializado.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008, ha dejado claro que para el decaimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, es imperativa la observancia de los delitos contenidos en la acusación fiscal, lo cual ha dejado claro de la siguiente manera:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”

Al respecto es necesario destacar, ante la denuncia del recurrente de violación del debido proceso, que si bien se produjo una inobservancia de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, de SEIS días fuera de lapso, al presentarse la acusación se cumple la formalidad de su efectiva interposición que conlleva al examen de la medida impuesta, que obliga a observar la naturaleza del delito, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo vista la conducta exteriorizada por parte del Representante Fiscal, quien debe observar los lapsos procesales a los fines de evitar impunidad, se acuerda Oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONAR ALVAREZ, defensor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALANCHE CARRILLO, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de libertad del imputado de autos, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-009894, seguida al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al día correcto en que vencían los 45 días para la presentación del acto conclusivo siendo este día el 04-07-2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO



El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario