REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2014-000002

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528.


En fecha 13 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter la suscribe.


Dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA planteo la presente inhibición mediante acta de fecha 19/11/2013, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Juez Séptimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece, recibido como ha sido en éste Tribunal por redistribución del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal en estricta observación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia total a partir del Primero (Io) de Enero de 2013, deja constancia que en fecha 23 de Octubre de 2013, en el transcurso y en la continuación del Debate Oral y Público aperturado el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, en el cual previa constancia que la parte querellante manifestó no tener objeción alguna en el abocamiento de mi persona en el conocimiento del asunto y no existir alguna causal de Recusación, suspendido para el día Ocho (08) de Octubre de 2013, suspendido y fijada continuación para el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013, fecha en la cual el abogado Osear Triana, en representación de la parte querellante, previo a la continuación del mismo, manifestó que su representado tomó la determinación de ejercer su derecho de recusar a la Juez Magaly Guadalupe Nieto Ruedes, por encontrarse incursa en la casual a la cual se contrae el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, coda vez que considera que la Juez emitió opinión sobre el asunto en fecha 12-12-2012, en relación al testimonio de la ciudadana Marta Sánchez en esa época, es por lo que se declaró suspendido el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97, quien suscribe, procedió a levantar el Informe respectivo, dejar por sentado que fue advertido a las partes en la Sala que la misma causal alegada y señalada por el abogado querellante, ya fue decidida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión publicada el 08 de Abril de 2013, con decisión unánime de los Jueces de la Sala integrada por los Magistrados José Daniel Useche Arieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas, en el Asunto Nro. GK01-X-2013-000002, una vez declarada la Admisibilidad de la Inhibición planteada por mi persona, indicando en su decisión la Sala que al no encontrarse configurada la Causal de Inhibición a la que se contrae el numeral 7 del articulo 89 del texto adjetivo procesal penal, y tampoco riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez, siendo pacífica la doctrina jurisdiccional en establecer que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión, motivo por el cual consideró la Sala procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Inhibición propuesta y así se decide. En relación a la Recusación señalada aún no se ha decidido por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
Es por lo procede esta Juez a Levantar el Informe respectivo, en relación a la presente Inhibición para conocer en el presente asunto, en virtud de lo anteriormente expuesto, formar el Cuaderno Separado de Recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 96 y 97 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS


La jueza inhibida presentó informe de inhibición sin recaudos probatorios.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión efectuada al acta que integra la presente incidencia, se desprende que la jueza plantea su inhibición por considerar que su imparcialidad se ve afectada en el asunto sometido a su conocimiento, por las razones siguientes: “…recibido como ha sido en éste Tribunal por redistribución del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal en estricta observación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia total a partir del Primero (Io) de Enero de 2013, deja constancia que en fecha 23 de Octubre de 2013, en el transcurso y en la continuación del Debate Oral y Público aperturado el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, en el cual previa constancia que la parte querellante manifestó no tener objeción alguna en el abocamiento de mi persona en el conocimiento del asunto y no existir alguna causal de Recusación, suspendido para el día Ocho (08) de Octubre de 2013, suspendido y fijada continuación para el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013, fecha en la cual el abogado Osear Triana, en representación de la parte querellante, previo a la continuación del mismo, manifestó que su representado tomó la determinación de ejercer su derecho de recusar a la Juez Magaly Guadalupe Nieto Ruedes, por encontrarse incursa en la casual a la cual se contrae el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, coda vez que considera que la Juez emitió opinión sobre el asunto en fecha 12-12-2012, en relación al testimonio de la ciudadana Marta Sánchez en esa época, es por lo que se declaró suspendido el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97, quien suscribe, procedió a levantar el Informe respectivo, dejar por sentado que fue advertido a las partes en la Sala que la misma causal alegada y señalada por el abogado querellante, ya fue decidida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión publicada el 08 de Abril de 2013, con decisión unánime de los Jueces de la Sala integrada por los Magistrados José Daniel Useche Arieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas, en el Asunto Nro. GK01-X-2013-000002, una vez declarada la Admisibilidad de la Inhibición planteada por mi persona, indicando en su decisión la Sala que al no encontrarse configurada la Causal de Inhibición a la que se contrae el numeral 7 del articulo 89 del texto adjetivo procesal penal, y tampoco riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez, siendo pacífica la doctrina jurisdiccional en establecer que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión, motivo por el cual consideró la Sala procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Inhibición propuesta y así se decide. …omissis… Es por lo procede esta Juez a Levantar el Informe respectivo, en relación a la presente Inhibición para conocer en el presente asunto, en virtud de lo anteriormente expuesto…”


Al respecto, la Sala estima necesario precisar que la institución de la inhibición es una figura jurídica que si bien es cierto, es una facultad que tiene el juez en el ejercicio de sus competencias y potestades, es de observancia obligatoria cuando el juez advierta que se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar a ser recusado. Entre las causales taxativas se expresa en el ordinal 7º del citado articulo, el haber emitido opinión con conocimiento de ella; sin embargo, acogiendo esta Sala el criterio pacifico y reiterado emanado del máximo Tribunal, debe entenderse que la conducta u omisión que compromete la imparcialidad subjetiva del juez que debe prevalecer en la actividad jurisdiccional, se entiende cuando exista alguna relación entre el juez inhibido y alguna de las partes, o alguna relación entre el juez inhibido con el objeto del asunto donde se inhibe, la cual esta obligado a plantear antes de esperar a ser recusado.


Ahora bien, de la lectura del Acta de inhibición, quienes aquí deciden hemos podido constatar que la circunstancia fáctica invocada por la jueza inhibida carece de todo fundamento, en virtud de que no explana claramente cual es el motivo ni la causal de la inhibición planteada, solamente se limita a narrar una inhibición planteada la cual fue decidida sin lugar en fecha 8/4/2013 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como recusación realizada por el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN CASTILLO asistido por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ en fecha 23/9/2013 por la causal establecida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Además aprecian quienes integran esta Sala que no se ha consignado prueba alguna que aclare y soporte el motivo de la inhibición.


En el presente caso, no ha sido expuesto claramente por la Jueza, el motivo por el cual propuso la inhibición de conocer del asunto Nº GP01-P-2012-016528, que a su consideración afecta su imparcialidad, hace que se concluya por quienes aquí deciden que la inhibición planteada es manifiestamente infundada e ilógica, motivo por el cual la inhibición propuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la inhibición planteada para conocer de la actuación Nº GP01-P-2012-016528, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, por ser manifiestamente infundada e ilógica.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.


JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López.