REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000219
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar cuyo auto motivado fue dictado en fecha 10-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los tramites de ley la Juzgado a quo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazó a la defensa, quien dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 23 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a quién en tal carácter suscribe conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 27 de Septiembre del presente año, esta Sala cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 07 de Octubre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2013, esta Sala acordó solicitar al Tribunal a quo la totalidad de las actuaciones principales a los fines de la resolución del presente asunto, ratificándose dicha solicitud mediante auto de fecha 16-10-2013.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la falta temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., a quien le fue prescrito reposo medico, constituyéndose la sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, recibiéndose la actuación principal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Fiscales duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA Y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, fundamentan el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control dictada el 02/07/2013 y motivada el 10/07/2013, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando el enjuiciamiento del mismo, no obstante sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decisión esta motivada en los siguientes términos:
"(…). TERCERO: En cuanto a la vigencia de la medida el Tribunal tomando en cuenta las políticas actuales de estado, observándose que en el presente asunto fueron incautados 10 envoltorios, con un pesaje no considerado de trafico en mayos cuantía, asimismo considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, que la medida privativa de libertad, considerando a los efectos de la medida, la circunstancia narrada por el imputado y su defensa, de que cursa actualmente por ante la fiscalía 28 del Ministerio Publico una renuencia en contar de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por el cual éste ciudadano fuera aprehendido en fecha 04-05-12, en razón de lo cual el Tribunal decretad a favor del acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAR, de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal la cual va a consistir en: Régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, constitución de una fianza personal, equivalente a 200 unidades tributarias, consignar al tribunal la copia certificada o copia simple de la medida de protección solicitada por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico a favor de este ciudadano, y estar atento a los llamados del Tribual y del Ministerio Publico.."
Ahora bien, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado supra identificado, por la Jueza Octava de Control luego que en la misma audiencia admitió la acusación presentada en contra de éste por el delito antes señalado y por los siguientes hechos que originaron su aprehensión:
" El día 04 de mayo de 2012, siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, encontrándose los funcionarios OFICIAL AGREGADO COLMENARES ELIAS, titular de la cédula de identidad V-12.772.093, placa 5182, OFICIAL VÍCTOR DELGADO, titular de la cédula de identidad V-15.901.456, placa 5742, OFICIAL VÍCTOR ALZURU, titular de la cédula de identidad V-15.482.345, placa 5476, adscritos a la Estación Policial La Isabelica, de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad RP-4-678, en las inmediaciones del URBANIZACIÓN LA ISABELICA. AVENIDA ESTE- OESTE 01. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE NRO 13. PARROQUIA RAFAEL URDANETA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, cuando observaron a un ciudadano quién resulto ser el imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, seguidamente los funcionarios procedieron a preguntarle si poseía alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, contestando éste de forma negativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, no obstante el Funcionario Víctor Alzuru, realizo una Inspección Ocular a Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro con sistema de seguridad de cierre que portaba el imputado, contentivo en su interior de una prenda de vestir (media niño) confeccionada en algodón de colores blanco y rosado, contentivo de Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atado con hilo blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BARRIDO, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTICINCO CON DOCE GRAMOS (25,12g) y Siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados con tirro beige, contentivo en su interior de polvo de color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BARRIDO, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de SEIS CON NOVENTA Y DOS GRAMOS (6,92g), Dos (02) teléfonos celulares, ambos de color negro y gris, uno marca Nokia, modelo 2730c-1b, sin serial visible, y marca Samsung, modelo GT-E1086L, Serial RR3B881498Y, Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, con los datos personales del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO, y Un (01) manojo de llaves de cuatro unidades, todas de metal color plata. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, quedando a la orden del Ministerio Publico.
En este sentido, analizada la Decisión que por esta vía se recurre observa esta Representación Fiscal que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control sustituyo la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado por cuanto en el presente asunto fueron incautados diez envoltorios con un pesaje no considerado como trafico en mayor cuantía y por la declaración dada por el imputado en relación a denuncia supuestamente presentada ante la Fiscalía veintiocho del Ministerio Publico.
A este respecto debe destacarse, que si bien es cierto la sustancia incautada se encontraba presentada en diez envoltorios, no obstante el peso de la misma supera los treinta gramos de cocaína, razón por la cual el Tribunal admitió la calificación jurídica dada a la conducta del imputado en los hechos investigados como autor del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, siendo que la Ley Orgánica de Drogas no distingue entre el trafico de mayor o menor cuantía y menos aun establece la procedencia del juzgamiento en libertad en este ultimo caso. De igual manera se observa, en relación al argumento dado por el Tribunal como fundamento de la sustitución de medida referido a la denuncia supuestamente presentada ante la Fiscalía veintiocho del Ministerio Publico, que el mismo es contradictorio con la admisión total de la acusación, habida cuenta que, si la Jueza considero acreditada dicha circunstancia lo lógico era la no admisión del escrito acusatorio en contra del imputado, precisando además que no fue consignada ante el Tribunal ni en la fase de investigación ni en la intermedia dicha denuncia ello a los fines de verificar su contenido y si guardaba relación con los hechos del presente asunto, prueba de ello lo constituye la solicitud de consignación de copia simple o certificada de la misma impuesta como una de las obligaciones decretadas al imputado en la Audiencia celebrada, por consiguiente estima quien aquí suscribe improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal Octavo de Control a favor del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO, en base a los argumentos antes explanados.
Por otra parte es importante destacar que en el presente asunto no se Evidencian circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 10/05/2012, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, pues, se trata del mismo delito imputado y las mismas circunstancias de aprehensión, considerando entonces la privación judicial preventiva de libertad necesaria como medida cautelara los fines de asegurar las finalidades del proceso "...La Presunción de Inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún cuando más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrarío sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad..." (Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Subrayado nuestro.
Asimismo en relación a la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad para este delito por ser considerados de lesa humanidad, se encuentra contenido en las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, Sentencia Nro. 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció:
(...)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren ¡ncursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”
Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Por su parte el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente asunto, habida cuenta que el acusado pudiera influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 10/05/2012 por la Juez Octava de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a Derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO MORENO…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del imputado de autos, dio contestación al presente recurso, en fecha 05 de Agosto de 2013, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Es menester hacer mención a las circunstancias de modo que rodearon la detención del acusado, a fin de dar mayor sustento a la medida de libertad acordada. En la fecha en que ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba en un local comercial (Pizzería Isabelica), y fue aprehendido por funcionarios policiales a la vista del dueño de la referida pizzería y obreros, presuntamente se le incauto treinta y un (31) gramos de cocaína.
Respecto al procedimiento de aprehensión, las actas que revelan que no hubo la colaboración de testigos que puedan avalar la captura, vulnerándose las previsiones del debido proceso y licitud de la prueba. (Acta Policial del día 04-05-2012), sin embargo lo que motivo acertadamente la medida de libertad, fue la clara convicción de que se produjera delito de extorsión por parte de los agentes policiales, toda vez que el hoy procesado interpuso denuncia por el referido delito de extorsión ante la Fiscalia 28 del estado Carabobo, con el numero signado 146-12. Es preciso aclarar que la defensa consigno debidamente el original de l denuncia de fecha 06-03-2012. Causa alarma el hecho de que mi defendido fue detenido y llevado a audiencia de presentación del 10-05-2012, es decir, la denuncia se produjo antes de la materialización de la presunta extorsión y siembre de la droga.
La defensa invoca indefectiblemente el articulo 13 de la Ley Penal Adjetiva en relación con la finalidad del proceso, que expresa: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez en su decisión”.
El citado principio rector, luego de buscar penalizar por vías de elementos meramente jurídicos o desprovistos de un razonamiento objetivo de la situación, lo que hace es afianzar la búsqueda de una verdad que entrañe justicia, y un análisis ponderado de las circunstancias del hecho. La ciudadana juez de control, ajusto a derecho y fue garantista, habida cuenta de denuncia interpuesta con antelación a la lamentable detención…”
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N ° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2013 y publicado su auto motivado en fecha 10-07-2013, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En base a las anteriores consideraciones este Tribunal emite las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en fecha 08-06-2012, en contra del acusado JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el referido acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capitulo VI del escrito acusatorio, a saber:

1- DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: el ministerio público, promueve de conformidad con los Artículos 225 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal, la deposición de los siguientes expertos:

1.1.- Se admite la declaración de la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA /BARRIDO Nro. 738, de fecha 07-05-2012.
1.2.- Se admite la declaración de la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien practico la EXPERTICIA TOXICOLOGIA Nro. 739, de fecha 07-05-2012.
1.3.- Se admite la declaración del experto AGENTE DAVID APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-080- 0356, de fecha 05-05-2012, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE MENSAJEROA DE TEXTO Nro. 9700-080-0354, de fecha 06-06-2012 y la INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05-05-2012.
2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1.- Se admite las testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO COLMENARES ELIAS, OFICIAL VICTOR DELGADO, OFICIAL VICTOR ALZURU, todos adscritos a la estación policial la Isabelica, los cuales son pertinentes ya que practicaron la aprehensión del imputado, así como los envoltorios de la sustancia ilícita incautada.
2.2.- Se admite la testimonial del funcionario DETECTIVE HENRY AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia, los cuales son pertinentes ya que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2012.
3.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
3.1.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, EXPERTICIA QUIMICA /BARRIDO Nro. 738, de fecha 07-05-2012.
3.2.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, EXPERTICIA TOXICOLOGIA Nro. 739, de fecha 07-05-2012.
3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-080- 0356, de fecha 05-05-2012.
3.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE MENSAJEROA DE TEXTO Nro. 9700-080-0354, de fecha 06-06-2012.
3.5.- INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05-05-2012.
Asimismo, se deja constancia que sólo se admite para su exhibición de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales de fechas 04-05-2012 y 06-05-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO COLMENARES ELIAS, OFICIAL VICTOR DELGADO, OFICIAL VICTOR ALZURU, todos adscritos a la estación policial la Isabelica, y DETECTIVE HENRY AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia.
TERCERO: En cuanto a la vigencia de la medida el tribunal tomando en cuenta las políticas actuales del estado, observándose que en el presente asunto fueron incautados 10 envoltorios, con un pesaje no considerado de trafico en mayor cuantía, asimismo considera el tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, que la medida privativa de libertad, considerando a los efectos de la medida, la circunstancias narrada por el imputado y su defensa, de que cursa actualmente por ante la fiscalía 28 del Ministerio Público una denuncia en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por el cual éste ciudadano fuera aprehendido en fecha 04-05-12, en razón de lo cual el tribunal decreta a favor del acusado JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAR, de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual va a consistir en: Régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, constitución de una fianza personal, equivalente a 200 unidades tributarias, consignar al tribunal la copia certificada o copia simple de la medida de protección solicitada por la fiscalía 28 del Ministerio Público a favor de este ciudadano, y estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de SI declarar y expuso: “soy inocente”.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO:
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida al acusado JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de Identidad Número V.- 11.345.499, hijo de Nelly Moreno (V) y de Antonio José Bravo (V), residenciado en: Urb. Isabelica, sector 10, vereda 17, casa N° 26, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase y déjese copia…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes cuestionan la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, alegando los recurrentes que admitida en su totalidad como ha sido la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, se hace contradictorio la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, fundamentando su recurso en el articulo 439 numeral 05 del Código Orgánico Procesal penal, considerando improcedente la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realizando una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar, antes mencionada, haciendo la administradora de justicia un análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica en el acto conclusivo este caso “Acusación”.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y que aun cuando el penado de autos ha sido presentado por uno de los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta política de estado a que hacemos referencia puede catalogarse como una excepción ante la improcedencia de beneficios a las personas que han sido presentadas por delitos considerados como de lesa humanidad y que por otra parte puede señalarse que la cantidad de la sustancia ilícita incautada al acusado de autos no puede ser catalogada como de mayor cuantía, habida cuenta que el peso neto de dicha sustancia fu el siguiente VEINTICINCO CON DOCE GRAMOS (25,12g) contentivo de Siete (07) envoltorios y SEIS CON NOVENTA Y DOS GRAMOS (6,92g), contentivo de dos envoltorios (02). Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, y que en lo referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta Sala concluye que los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, siendo esto una excepción a la improcedencia de los beneficios procesales en los casos donde se hayan presentado individuos por algunos de los delitos considerados como de lesa humanidad, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando a derecho con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar cuyo auto motivado fue dictado en fecha 10-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BRAVO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 08, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).-

JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

El Secretario

Abg. Carlos López.-