REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Enero de 2014
Años 203º y 154º

Asunto Principal GP01-R-2013-0000377.-

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual por vía de revisión y examen de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Publica Vigésima Quinta del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en fecha 21 de Noviembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 03-12-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-12-2013, siendo que en fecha 06 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, se dejo constancia de la continuación del conocimiento de la presente causa por parte de quien aquí suscribe, en virtud que a la Jueza Nº 06 integrante de esta Sala ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., le fueron concedidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(Omisis)…
Motiva la interposición del presente recurso, la decisión del tribunal Segundo de Control dictada mediante Auto Motivado de fecha 08-11-2013, por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese mismo tribunal en fecha 31/08/2013, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de dicha Medida en un tipo Penal por demás grave que no admite tales beneficios.
En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:
En fecha 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios SM/2 RIERA GIL EDDY, S/1 HERRERA AGUILERA DEIVIS, S/1 MÁRQUEZ LEO LEONARDO, S/2 PEÑA DUIN JOHAN, S/2 PRIETO FIGUERA YORBI, y S/2 PÉREZ MORGADO CARMEN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Primera Compañía, en la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente en la Urbanización Santa Cruz, Sector el Morro, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, momento en el cual reciben una llamada de una persona con voz de sexo femenino quien manifestó no querer identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en las Colinas de Santa Cruz, específicamente en la tercera calle, transversal se encontraba Una (01) ciudadana aportando características precisas fisionómicas y de vestimenta, la cual no residía por el referido sector, indicando que llevaba días por esa zona y se le acercaban diversos sujetos en vehículos tipo moto u otros, les entregaba algún objeto y estos se marchaban, razón por la cual proceden los funcionarios a trasladarse hasta la referida dirección con el fin de constatar la información aportada, y una vez en el sitio observan a Una (01) ciudadana con las características aportadas por la informante, quien resultó ser la imputada MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ la cual al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud nerviosa, razón por la cual proceden los funcionarios a darle la voz de alto, informándole a este ciudadano que seria objeto de una revisión corporal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda tipo pescador que vestía; Un (01) envase confeccionado en material sintético blanco contentivo de Setenta y Dos (72) envoltorios confeccionado en papel aluminio los cuales contenían Fragmentos de una sustancia de color marrón vez realizada el Dictamen Pericial correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (5,6 gr); igualmente le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares en billetes de baja denominación, asimismo dejan constancia los funcionarios actuante que al momento trataron de ubicar persona que fungiera de testigo de la revisión siendo infructuosa dicha búsqueda en virtud de la peligrosidad del sector y las altas horas en que se llevó a cabo el procedimiento, procediendo los funcionarios a colectar la evidencias antes referida, informándole quedaría detenido preventivamente, indicándole los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y posteriormente siendo presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.
En razón de ello, considera quien aquí recurre que la conducta desplegada por la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ cuyas características habían sido aportadas a los funcionarios actuantes, por una persona de la comunidad, preocupada por el flagelo de las Drogas, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, así como la cantidad de envoltorios que le fueren incautados, siendo específicamente Setenta y Dos (72) envoltorios de COCAÍNA así como Dinero en Efectivo en billetes de diferente y baja denominación, encuadra como autora material de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautada en el procedimiento excede de manera en poca cantidad en cuanto a los limites establecido del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se puede obviar y debe ser ponderado por los administradores de justicia, las circunstancias en las que son aprehendidos así como los elementos que le fueren incautados, elementos estos que hacen presumir que efectivamente el ánimo de la ciudadana era la de distribuir o comercializar la referida sustancia.
Ahora bien, en lo que se refiere al Auto Motivado, mediante el cual la Juez Temporal en Funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello; Abg. Yackeline del Valle Villanueva Romero mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de
DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, sustituyendo Ia medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese mismo tribunal en fecha 31/08/2013, dejó constancia de lo siguiente:
"Ahora bien, el Tribunal una vez revisado el presente asunto, se evidencia que consta al folio Treinta y nueve(39) el resultado de la experticia legal de la droga incautada, en el cual arrojo un PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (5,6 gr.) de COCAÍNA, por lo que considera este tribunal, que nos encontramos en un delito de menor cuantía, aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones otros elementos que hagan presumir que el mismo se dedicaba a la venta o distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas." Resaltado Propio (...)
Sobre este particular es necesario dejar sentado, en el caso que nos ocupa, que si existe o se desprende del mismo otros elementos que hagan presumir que dicha ciudadana se dedica a la venta o distribución de la sustancia ilícita, mal pudiera ser considerado por los administradores de justicia como una regla matemática, atendiendo al peso de la sustancia, sino mas bien, ponderar y valorar cada caso en concreto donde quede en evidencia el ánimo o intención del autor
Asimismo; el Juez a quo considera procedente y ajustado a derecho; la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Acusada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, dejando sentado textualmente:
…(Omisis)…
Al respecto, es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio, toda vez que se dejo sentado tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Escrito Acusatorio que existen en dicho procedimiento otros elementos de convicción que desprenden una presunción razonada que dicha ciudadana se dedica a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, la cantidad de Setenta y Dos (72) envoltorios de COCAÍNA así como Dinero en Efectivo en billetes de diferente y baja denominación, dinero este que se presume producto de la venta o comercialización de la sustancia, elementos éstos que si se analizan de manera aislada no constituyen hecho punible alguno, no obstante si se analizan en su conjuntos con la evidencia incautada (COCAÍNA) así como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, de la sustancia ilícita con el fin de distribución y comercialización de la misma con un fin económico.
Razón por la cual aún cuando supera por poco los extremos de ley existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dicha ciudadana se dedica a la venta y comercialización de esta sustancia, configurando el tipo penal por el que fue Acusada Formalmente, Aunado al hecho, que debe existir necesariamente por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley o como en el caso que nos ocupa cuando no excede en mayor
Cantidad, como una regla alegando ser parte de las politicas penitenciarias, sin entrar a ponderar una serie de elementos que si bien es cierto no puede el juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe n considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCIÓN de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la Juez Temporal Abogado Jackeline del Valle Villanueva Romero, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
…(Omisis)…
En tal sentido, considera quien aquí recurre que dicha Revisión de la Medida Realizada por la Juez A Quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio el enjuiciamiento de la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Siendo que el TRAFICO que constituye la calificación adecuada a la conducta desplegada por la ciudadana, y que dicho tipo penal por la Magnitud del Daño causado así como la Penal que pudiera llegarse a imponer siendo la menos de Ocho (08) a (12) Doce años admite aplicación de medidas distintas a la Privación Preventiva de caso de ser aplicadas en estos casos, acarrearía una gran impunidad.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
…(Omisis)…
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas como delitos Denominado de Lesa Humanidad, los cuales gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ tal como fue estimado por ese mismo Juez en fecha 31/08/2013 al momento que tuviera Lugar la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que las imputas son Autoras de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad la cual tiene prevista una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..." en el numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que este tipo delictual se daña al colectivo nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la sala Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central?
Finalmente, el Tribunal Segundo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica de la imputada de autos, dio contestación al presente recurso, en fecha 03 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Ahora bien considera esta Defensa, que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación con unas actas policiales y un Dictamen Pericial realizado a una sustancia ilícita, elementos estos que no son suficientes para responsabilizar a mi asistida de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo que todo ciudadano conforme a lo establecido al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presume inocente, lo que quiere decir; que el hecho de que se indique en las actas que se incauto alguna sustancia ilícita, no quiere decir que sea responsable de algún hecho punible, toda vez que de las mismas actuaciones se desprende que aun cuando habían personas en el lugar de los hechos, no fueron tomadas en cuenta para que sirvieran de testigos, pudiendo dar fe de que se estaba llevando a cabo un procedimiento totalmente licito y transparente, mas aun cuando se trata de procedimiento de droga.
Por otra parte el Ministerio público; fundamenta su Recurso indicando que los Delitos de droga son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que va en perjuicio del Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando esta Defensa que si bien es cierto que este tipo de delito causa un daño grave a la colectividad, no es menos cierto que mi defendida sea responsable o participe de tal delito, por las razones anteriormente expuestas por esta defensa. Entendiendo esta defensa que el Ministerio Publico estaría emitiendo una sentencia condenatoria por adelantado en contra de mi defendida.
En este sentido, esta defensa ratifica una vez mas que la Juzgadora emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que la misma, revisado el resultado de la experticia legal de la droga incautada, la cual arrojo un PESO NETO DE (5,6 gr.) de COCAÍNA, por lo que la cantidad de la sustancia incautada a los acusados de autos la considero de menor cuantía, y analizando el presente caso en ese momento procesal, era verificar, que únicamente si en la presente causa se mantenía o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario esta ha cesado.
Por otro lado la Defensa quiere hacer énfasis, tomando en cuenta la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos para evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia que integramos EL SISTEMA JUDICIAL PENAL, contribuir a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.
En este sentido cabe destacar; que el Juez es quien ejerce el control judicial; actuando en el presente caso como garante del debido proceso constitucional. Considerando esta defensa como un acto de mala fe por parte del Ministerio Publico, toda vez que como parte de Buena Fe y por los principios que rigen el proceso penal, este debe conducirse en apego a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; y que más vía jurídica que aquella en virtud de la cual el juez de control como juez garante y constitucional acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi asistida.
Respetados magistrados esta defensa, considera que en el presente caso, el Tribunal en ejercicio de sus funciones Hermenéuticas y garantista actuó conforme a derecho.
Invoco a favor de la presente contestación; lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento se ha causado un daño grave, tal como lo refiere la Representante del Ministerio público, por los motivos antes indicados.
En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerde la decisión dictada por la Juez Segunda de Control y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por la Juez a Favor de la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ…”
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-11-2013, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de la imputada de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

“…TERCERO: en fecha 25-07-2013, la defensora publica Abg. ISLEY VICTORIA MORENO GUILR, solicita la revisión de la medida, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguientes: “ que el peso bruto de la droga al momento de la audiencia de presentación fue de 11 gramos, a lo que podemos presumir que según la escala de valores de la misma se aproxima mas hacia un consumidor y no a un distribuidor y mucho menos traficantes, de igual manera la defensa alega que actualmente existe la implementación del denominado “PLAN CAYAPA” en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela como lo es el conocimiento publico y notorio a través de los medios de comunicación social los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario y evitar el hacinamiento y vulneración de los derechos humanos dentro de las cárceles Venezolanas debiendo los administradores de justicia en contribución con el mismo ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable”
ahora bien, el tribunal una vez revisado el presente asunto, se evidencia que consta al folio treinta y nueve (39) el resultado de la experticia legal de droga incautada en el cual arrojo un peso neto de CINCO GRSMOS CON SEIS MILIGRAMOS (5,6 gr.) de COCAINA, por lo que considera este tribunal, que nos encontramos en un delito de menor cuantía, cuando al hecho que no se desprende de las actuaciones otros elementos que hagan presumir que el mismo se dedicada a la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De lo antes expuesto, considera este tribunal, que en el presente asunto es procedente la revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, a tal efecto nuestro legislador estableció en el Código Orgánico procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad , que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a actos del proceso y garantizar con ello la finalidad del mismo, la cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria sino en consecuencia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del estado, ya que el ser juzgado en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonadamente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto por lo que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad por lo que toda persona sometida a una investigación o proceso debe ser juzgado en libertad en razón de los argumentos que anteceden, estima este tribunal que son estas circunstancias que permiten a esta juzgadora estimar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndole la obligación la imputada de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del esta Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. La prohibición de salir del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal. La obligación de atender los llamados del tribunal y el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la imputada MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, alegando la recurrente que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la penada de autos, causa un gravamen irreparable, toda vez que la calificación del tipo penal imputado es considerado como de LESA HUMANIDAD y que al ser considerado de esta manera por criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta calificación jurídica de tipo penal no admite beneficio alguno.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al peso neto de la experticia realizada a la sustancia incautada, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y que aun cuando la penada de autos, le ha sido imputado uno de los delitos considerado de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta política de estado a que hacemos referencia puede catalogarse como una excepción ante la improcedencia de beneficios a las personas que han sido imputadas por delitos considerados como de lesa humanidad. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación del fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

Para quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, se hace imperativo señalar, visto que en el caso de marras el delito imputado es el de tráfico de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y que en la oportunidad de una futura sentencia condenatoria este delito acarrea una pena considerable a evaluar, el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a las circunstancias, la consideración del bien jurídico afectado y el daño social causado, y que además en el presente caso el peso neto de la sustancias incautada se puede considerar como de menor cuantía y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas bajo una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, y que en lo referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta Sala concluye que los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, siendo esto una excepción a la improcedencia de los beneficios procesales en los casos donde se hayan presentado individuos por algunos de los delitos considerados como de lesa humanidad, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los individuos. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual por vía de revisión y examen de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana MISLABYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).-

JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

El Secretario

Abg. Carlos López.-