REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000396
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-001040, mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE INES BEJARANO REYES, en la actuación arriba señalada y que se le sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VISMARI JOSEFINA PERZO PIÑERO.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Defensor Publico Abg. ZAHIRIU PERERO, en fecha 04 Diciembre del 2013 quien dio contestación al mismo en fecha 13-12-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-12-2013, siendo que en fecha 06 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 03 de Diciembre de 2013, que el recurrente quedo debidamente notificado de la decisión que se recurre en fecha 27-11-2013, es decir que el recurso fue interpuesto al Quinto día hábil como se hace constar de la certificación inserta al folio (28) del presente recurso, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo hábil. Y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-001040, mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE INES BEJARANO REYES, en la actuación arriba señalada y que se le sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VISMARI JOSEFINA PERZO PIÑERO.
Juezas de Sala
YOIBETH ESCALONA MEDINA-
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCÍA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
El Secretario,
Abg. Carlos López.-