REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA-INTERLOCUTORIA
PERENCIÓN ANUAL

ASUNTO: GP02-L-2011-002173.
PARTE ACTORA: JAHNNY JAHDERLLY REYES VARGAS
PARTES CO-DEMANDADAS: AC NIELSEN VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


De la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Octubre del 2011, se inicio la presente causa, en virtud de la demanda por solicitud de Calificación de Despido incoara la ciudadana JAHNNY JAHDERLLY REYES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.552.400 contra la sociedad de comercio AC NIELSEN VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: En virtud de la distribución aleatoria realizada en fecha 14 de Octubre del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha.

TERCERO: Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la ultima actuación de la parte demandante, en fecha 14 de Octubre del 2011, fecha de la interposición de la solicitud, y la del Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial (folio 11), declara la imposibilidad de practica la notificación ordenada, transcurriendo mas de un año, sin constar en las actas procesales actuación alguna de la parte actora.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en cuyo texto normativo se señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN en la nueva propuesta procesal, toda vez que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez con la extinción de la instancia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En aplicación de las anteriores normas indicadas y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en atención de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana JAHNNY JAHDERLLY REYES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.552.400 contra la sociedad de comercio AC NIELSEN VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203 y 154º.-
La Juez,

BELKIS GAINZA LOVERA
La Secretaria,

MAYELA DIAZ VELIZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.
La Secretaria,

MAYELA DIAZ VELIZ