REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO: GP02-S-2009-000180


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: YARITZA RAMONA AZUAJECORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ, MIRENA EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDON, JONATHAN VELASQUEZ, ROQUE RONDON.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA

Visto que consta a los autos que en fecha 28/02/2012 se procedió a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por éste Tribunal, con ocasión al juicio que por cobro de beneficios sociales incoaran los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJECORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ, MIRENA EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDON, JONATHAN VELASQUEZ, ROQUE RONDON contra ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA, Medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre el terreno propiedad de de la demandada de autos , propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito, del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, numero 15, folios 64 vto., Pto. 1º, tomo 31, año 4/1.998.
Medida de Embargo Ejecutivo según consta de acta levantada al efecto por éste Tribunal con competencia en Ejecución en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2012, siendo las 09:00 A. M., según se evidencia al folio 196 del expediente,
Este Tribunal en virtud de que hasta la presente fecha , 31 DE ENERO DEL 2014 la parte actora ejecutante no ha impulsado el remate del bien embargado se pronuncia en los siguiente términos:
1) Suspensión de la Medida de Embargo: Siendo que la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo se llevó a cabo el día 28/02/2012 sin que hasta la fecha se haya impulsado la ejecución, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente.
“Si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”

En concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 933 de fecha 24705/2005 la cual es del tenor siguiente:
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”.

Por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como la aplicación, como criterio vinculante para los Jueces de Instancia, de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 933 de fecha 24705/2005. este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO que pesa sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno sobre la cual está construida, siendo los límites del terreno los siguientes: Una extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, ( 388,86 MTS.2), que son el resultado de la integración de tres terrenos, de la siguiente forma: SEGUNDO: una extensión de terreno que mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) de frente por dieciséis metros de fondo (16 mts.), siendo de advertir que a partir de los cinco metros ( 5 mts,) el fondo se reduce a cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) ; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 108 ( Salom), SUR: solar que fue de Francisco Feo, luego de Gabriel Corso y luego de los sucesores de Antonio Mora y Carmen Leon de Mora, ESTE: Solar que fue de Francisco Feo y después casa de Natividad Sanchez y OESTE: Casa que fue de Froilan Mora, después de los herederos de Antonio Mora y Carmen Leon de Mora. TERCERO: Una extensión de terreno que mide de largo Diez Metros con Treinta Centimetros (10,30 mts.) y de ancho Cuatro Metros con Cuarenta y cinco Centimetros ( 4,45 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa que fue de Froilan Mora, después de los herederos de Antonio Mora y Carmen Leon de Mora. SUR: Casa que fue de Gabriel Corso y luego de los sucesores de Antonio Mora y Carmen Leon de Mora, ESTE: Casa que fue de Natividad Sanchez y OESTE: Casa que fue de Gabriel Corso, Froilan Mora y luego de los sucesores de Antonio Mora y Carmen Leon de Mora. CUARTO: una extensión de terreno que mide Trece metros con sesenta y dos centímetros ( 13,62 mts.) de frente, Dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que fu e de Natividad Sanchez, SUR: Solar que fue de Gabriel Corso, después de las Siervas del Santisimo, ESTE: Solar que es o fue de Jesus Mendoza Marcano y OESTE: Solar que fue de Gabriel Corso, después de las Siervas del Santisimo. Estos inmuebles fueron integrados en un solo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25-09-1.998, anotado bajo el numero 31, protocolo 1º, tomo 55, y que después de integrados tienen los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), con la calle Salon, distinguida con el numero 98-69; SUR: En dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (18,44 mts.) con el inmueble que fue de Gabriel Corso, hoy de la Capilla de las Siervas del Santísimo; ESTE: en una línea quebrada integrada por tres segmentos: el primero de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.) en dirección norte-sur; el segundo de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) en dirección Oeste-Este y el tercero en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts.) en dirección Norte-Sur, con terrenos que son o fueron de Natividad Sánchez y luego de la familia Pinto y de Jesús Mendoza Marcano; y OESTE: en una línea quebrada de cinco segmentos: el primero de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) en dirección Norte-Sur; el segundo de un metro (1,00 mt.) en dirección Oeste-Este; el tercero en cinco metros (5,00 mts.) en dirección Norte-Sur; el cuarto de seis metros ( 6,00 mts.) en dirección Este-Oeste y el quinto de diecinueve metros con veintidos centímetros (19,22 mts.) en dirección Norte-Sur, con terrenos que son o fueron de las Siervas del Santísimo y de los sucesores de Froilan Mora .

Se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo a fin de que estampe la Nota marginal correspondiente en el documento protocolizado según datos de registro: numero 15, folios 64 vto., Pto. 1º, tomo 31, año 4/1.998., de los Libros de Protocolización.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión y déjese copia en el Copiador de Sentencias
La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria

Abg. Anmariely Henriquez
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg.. Anmariely Henriquez