REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Treinta (30) de Enero del año dos mil catorce.
204º y 155º.
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000102.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPANIZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA FERREIRA DA SILVA.
I.P.S.A. Nº. 95.574.
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS.-
ABOGADO ASISTENTE: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA.
I.P.S.A. Nº. 98.344.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.
En horas de despacho del día de hoy treinta (30) del mes de Enero de 2014, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, habiendo solicitado previamente al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar con la subsiguiente Transacción ambas partes en el presente Juicio, habilitado como ha sido el tiempo necesario, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.697.813, quien ha leído suficientemente y libre de apremio esta Transacción a fin de celebrar la respectiva audiencia preliminar, quien procede en su carácter de actor en el juicio que por ante este Juzgado cursa identificado con el Nº. de Expediente GP02-L-2014-000102, asistido de la Abogado en ejercicio JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, titular de las cédula de identidad nº. 12.959.824; inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 98.344, por una parte, y por la otra LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre del 2004, bajo el N° 50, Tomo 41-A, siendo su última modificación el Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Abril de 2009, debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº. 73, Tomo 41-A; representada en este Acto por la ciudadana MARISELA FERREIRA DA SILVA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 13.083.243; inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 95.574, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representación que se evidencia de instrumento Poder notariado autenticado que se presenta en copia fotostática simple para su certificación, previa confrontación con su original sea certificado y agregado a los Autos del presente expediente. La Sociedad de Comercio INVERSIONES OPANIZ, C.A. se da por notificada del presente juicio, y renuncia como e efecto lo hace a los lapsos procesales para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicitándole al Juez la habilitación del tiempo necesario para celebrar el presente Acto, jurando la urgencia del caso. Así mismo ambas partes manifiestan que comparecen mutuamente con el objeto de aceptar cada una de ellas la representatividad y capacidad para la celebración de este acto de cada una de las partes en el presente Juicio aquí presentes y, en consecuencia, celebrar como en efecto lo hacen una transacción total y definitiva que ponga fin al presente Juicio y a todas las demás diferencias y derechos que el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS pudieran corresponderle contra INVERSIONES OPANIZ, C.A.; por lo que exponen lo siguiente: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por le Juez de la causa, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que indican a continuación: En fecha veintidós (22) del mes de Enero de 2014, LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, presentó demanda por concepto de Pago por PRESTACIONES SOCIALES e indemnización, Daño Moral, con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) del mes de Enero de 2014. Asimismo, LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, deja expresa constancia que en fecha quince (15) de Enero del año 2014, presentó su renuncia como Paramédico, al servicio de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes; sin embargo alega haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013 estando todavía al servicio de INVERSIONES OPANIZ, C.A.. Ahora bien con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente TRANSACCIÓN: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: Alega EL TRABAJADOR que prestó sus servicios para LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO, prestando sus servicios personales como Paramédico para la Sociedad Mercantil INVERSIONES OPANIZ, C.A., desde el día veinte (20) del mes de Septiembre de 2012 hasta el día quince (15) del mes de Enero de 2.014, y que en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013 ocurrió el accidente laboral. Igualmente LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS reclama a INVERSIONES OPANIZ, C.A., de conformidad con la aludida demanda por: prestaciones sociales, como por indemnizaciones, y daño moral derivadas del accidente de trabajo, LA CANTIDAD EXACTA DE BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.651,16) como monto total, que estima le corresponden, toda vez que según lo afirmado por el accionante con el supuesto reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) el cual estima por el monto exacto de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.222,58); así como por un accidente que dice haber sufrido, por lo que en este particular el mismo afirma que el supuesto accidente laboral le ocasionó una luxación de la mano derecha, la cual dice padecer aun al día de hoy; tuvo un Accidente Laboral, producto o consecuencia de un tercero y no por imprudencia, negligencia o impericia del patrono; es decir; que el accidente laboral que dice haber sufrido en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013, estando su persona cumpliendo el horario de trabajo, cuando laboraba en un traslado de una paciente de sesenta y siete (67) años de edad, en donde su persona hacía las funciones de PARAMÉDICO, mientras su compañero de trabajo René Rivas conducía la Unidad de la Ambulancia identificada: Marca: Mitsubishi, Placas: A48BZ6G, la cual se dirigían al Centro Médico Policlínico La Viña ubicado en la ciudad de Valencia; cuando fueron impactados por un autobús público color blanco con rayas verdes, Placas: 550AA7V, de la línea de transporte Unión Monumental, por la parte trasera de la Ambulancia, a la altura de la redoma de Guaparo, cuando la referida unidad de transporte de pasajeros público se comió la luz del semáforo pasadas las 06:00 p.m., impactando de forma inmediata con la unidad de ambulancia, provocando volcamiento inminente de la unidad de Ambulancia quedando ésta boca arriba, y en consecuencia presentando lesiones como el síndrome del latigazo, luxación de la mano derecha, por lo que fui trasladado de forma inmediata al Centro asistencial privado nombrado anteriormente por órdenes de los Directores de la Empresa INVERSIONES OPANIZ, C.A., quienes cubrieron todos los gastos de la emergencia incluyendo exámenes médicos, medicinas, traslado; como los medicamentos y posteriores consultas y medicinas cuando estaba de reposo, y aun hasta la presente fecha, por la dolencia y molestia de la mano, por lo que afirma que comenzó a padecer de ciertas dolencias que lo obligaron a practicar otras evaluaciones médicas tanto en el servicio médico que existe dentro de la empresa, como con médicos en consultas privadas, arrojando dichas evaluaciones que padece actualmente una fractura de trapezoide articular sin limitaciones funcionales don una movilidad activa y pasiva, carpometacarpiana del 2do dedo sin déficit y sin limitación para laborar. Así mismo señala, que como consecuencia del accidente del trabajo que dice haber sufrido el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS le generó una incapacidad parcial y temporal para realizar actividades que requieran exigencias físicas, derivándose en consecuencia indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) invocando para tal hipótesis lo preceptuado en el Artículo 69, 130 ordinal 6to de la misma; así como en el artículo 1.273 del Código Civil, exigiendo el pago por la referida indemnización equivalente correspondiente a Bs. 5.000,00; así como lo correspondiente al DAÑO MORAL de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil con ocasión del accidente laboral que dice haber sufrido, la cantidad estimatoria de Bs. F. 5.000,00. De todo lo expuesto establece para tal fin el que le corresponda el pago de la cantidad total de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 29.206,00); suma esta que comprende los conceptos de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR EL SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO que dice haber sufrido, y que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL y TEMPORAL. Así mismo el reclamante declara y deja expresa constancia, que los gastos generados por el suceso, como médicos, medicinas, que fueron generados tanto en la emergencia de la clínica descrita anteriormente el día del accidente de tránsito, como en las consultas, terapias, entre otros los cuales ascienden a la Cantidad de Bolívares Doce Mil Ciento Veintiocho con Diecinueve exactos (B. 12.128,19); corrieron por cuenta de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO; es decir; LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., cubrió, y cubre hasta la fecha del día de hoy, los conceptos referidos anteriormente. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: INVERSIONES OPANIZ, C.A. CON RESPECTO AL SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO; rechaza la reclamación formulada por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, por cuanto el evento que produjo el Accidente de Trabajo a que hace referencia en el libelo de demanda fue consecuencia de un hecho imputable a un tercero; es decir; es imputable dicho hecho a un (01) autobús público, de color blanco con rayas verdes, Placas: 550AA7V, de la línea de transporte Unión Monumental, cuando este último impactó por la parte trasera de la Ambulancia, a la altura de la redoma de Guaparo, ubicada en la Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuando la referida unidad de transporte de pasajeros público por imprudencia, negligencia o impericia, se comió la luz del semáforo pasadas las 06:00 p.m., impactando de forma inmediata con la unidad de ambulancia, provocando el volcamiento inminente e intempestivo de la unidad de Ambulancia quedando ésta boca arriba, y estando el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS para el momento del referido accidente, atendiendo en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013, estando su persona cumpliendo el horario de trabajo, cuando laboraba en un traslado de una paciente de sesenta y siete (67) años de edad, en donde su persona hacía las funciones de PARAMÉDICO, mientras su compañero de trabajo René Rivas conducía la Unidad de la Ambulancia identificada: Marca: Mitsubishi, Placas: A48BZ6G, la cual se dirigían al Centro Médico Policlínico La Viña ubicado en la ciudad de Valencia. Así mismo LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO afirma: que EL TRABAJADOR prestó servicios desde el día veinte (20) del mes de Septiembre de 2.012 hasta el día quince (15) del mes de Enero de presente año (2014), pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido de que le correspondan las INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, alegado por la accionante de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 69 y 130 ordinal 6toº de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); así como en los artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.276 ejusdem; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se indujo a EL TRABAJADOR hacia la inseguridad, y que le mismo (el trabajador) posea una discapacidad temporal, quedando exento LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO de responsabilidades penales, ya que no hubo intencionalidad por parte de la demandada. EL TRABAJADOR en todo momento ha sido atendido desde el momento de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, prestándosele la ayuda y atención inmediata necesarias, e incluso hasta la total recuperación del mismo, incluyendo los gastos por emergencia que fueron generados en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2014 – día del accidente transito sufrido, hasta su total recuperación. De lo expuesto: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le corresponda la cantidad total por concepto de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 29.206,00). TERCERA: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: INVERSIONES OPANIZ, C.A. CON RESPECTO AL RECLAMO QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS O DERECHOS LABORALES DICE LE CORRESPONDEN; rechaza la reclamación formulada por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, por cuanto las cantidades demandadas en el presente no se ajustan a la realidad. En este particular los CONCEPTOS DEMANDADOS POR LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, hace constar el mismo lo siguiente: 1. Que mantuvo una relación de trabajo con la EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO desde el veinte (20) del mes de Septiembre de 2012, hasta el quince (15) del mes de Enero de 2014, fecha en la cual presentó formalmente su renuncia por ante el Departamento de Recursos Humanos (RRHH) de la referida Sociedad Mercantil, desempeñándose al momento de su egreso, como PARAMÉDICO, oportunidad en que dicha empresa, le ofreció cancelar en su condición de único y exclusivo patrono a LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. 2. Que a la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario promedio diario de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148,06).De acuerdo con lo antes expuesto, LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, con base en el tiempo total de servicio, el salario devengado, la incidencia salarial de las utilidades y de los bonos vacacionales devengados, solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: a) La prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras reclamo las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral en la cantidad de Diez mil trescientos vente con cero céntimos (Bs. 10.320,00); b) Intereses de Prestaciones Sociales: por este concepto la cantidad de Setecientos setenta con treinta y ocho céntimos (Bs. 770,38); c) Vacaciones Vencidas y Bono respectivo, vencidas y no pagadas de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las cuales se hizo acreedor durante la prestación de sus servicios, hoy legalmente estatuidos, en la cantidad de Un Mil quinientos setenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 1.579,26); d) Utilidades Fraccionadas: se reclama judicialmente, el pago de las utilidades debidas y no pagadas en su oportunidad durante toda la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y subsiguientes; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en consecuencia se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cantidad de Cinco mil quinientos cincuenta y dos con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.552,94); e) Intereses de Mora: De igual manera solicitó que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios que se han generado y los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo señala el artículo 92 de nuestra Carta Magna en concordancia con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispositivos constitucionales y legales; el monto total correspondiente por las previsiones e indemnizaciones que devenguen intereses por mora y corrección monetaria, calculados a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país; como también horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, salarios caídos, y cesta ticket alimentario, así como reglamentos y políticas aplicables a la EMPRESA, que privadamente comunicó a la empresa. Ascendiendo los conceptos señalados anteriormente en su totalidad a la cantidad exacta de Bolívares Dieciocho Mil Doscientos Veintidós con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.18.222,58). De acuerdo a lo antes expuesto en el punto Tercero, LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS le reclama a la EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO el pago neto de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.222,58) por los Conceptos de Prestaciones y demás Conceptos laborales; por lo que de la sumatoria entre lo reclamado y demandado por Concepto de Accidente de Trabajo y sus Indemnizaciones mas las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en su totalidad señalados anteriormente; arroja la cantidad exacta de BOLIVAVRES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.651,16), tal y como se desprende del libelo de Demanda. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado al siguiente Acuerdo Transaccional: ANTECEDENTES: LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para la Empresa o Entidad de Trabajo INVERSIONES OPANIZ, C.A., en su condición de PARAMÉDICO, desde el día 20 de Septiembre de 2012, hasta el día 15 de Enero de 2014, y que a la fecha de terminación de su relación laboral el día 15 de Enero de 2014, el mismo devengaba un salario promedio diario de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148,06); por lo que exige, de la empresa, el pago de la indemnización de antigüedad (art 141 y 142 de la LOTTT), indemnizaciones (art 80 LOTTT), vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, cesta ticket alimentario, cantidad que privadamente comunicó a la empresa. Por su parte, la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que no adeuda parte de los conceptos determinados en la presente acta. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento, y de evitar un litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: CUARTA: LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, exige de la empresa el pago de la indemnización de antigüedad (art 141 y 142 LOTTT), indemnización (art 80 LOTTT), vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, salarios caídos, y cesta ticket alimentario, cantidad que privadamente comunicó a la empresa. QUINTA: Por su parte, INVERSIONES OPANIZ, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, no le corresponde el pago de parte de los conceptos determinados en el presente instrumento tanto por Accidente de Trabajo como por las Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. SEXTA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado la presente Demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, como por ACCIDENTE DE TRABAJO, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por el trabajador el día 15 del mes de Enero de 2014. SÉPTIMA: Con fundamento a todo lo expuesto anteriormente, INVERSIONES OPANIZ, C.A., conviene en cancelar a LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, la suma exacta de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), por los siguientes conceptos: Prestaciones (art. 141 y 142 LOTTT), 87,00 días, Bs. 13.663,13; Días Adicionales (Art. 142, Ord. b), 2,00, Bs. 296,11; Vacaciones Fraccionadas 2013 - 2014 (Art. 190 LOTTT), 5,33 días, Bs. 789,63; Bono Vacacional Fraccionado 2013 - 2014 (Art. 192 LOTTT), 5,33 días, Bs. 789,63;. Total Indemnizaciones: Bs. 15.538,50. Menos las siguientes Deducciones: Anticipo de Prestaciones Sociales año 2013: Bs. 6.155, 09. Total Neto a recibir por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Bs. 9.383,41. OCTAVA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada entre las partes, conjuntamente con el Juez que preside este Tribunal, la cual ha sido positiva y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, indemnizaciones, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL TRABAJADOR, las partes llegan al siguiente acuerdo conciliatorio indicado en la presente acta con respecto al Accidente de Trabajo que señala el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS haber sufrido: Ambas partes dejan expresa constancia, que de conformidad con lo reclamado por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS y con lo manifestado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por EL TRABAJADOR el día quince (15) del mes de Enero del presente año (2014). Así mismo, ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por EL TRABAJADOR y lo manifestado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO, la “DISCAPACIDAD PARCIAL y TEMPORAL” alegada en el libelo de la demanda, producto del Accidente de Tránsito ocurrido en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013, estando el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCION CELIS cumpliendo el horario de trabajo, cuando laboraba en un traslado de una paciente de sesenta y siete (67) años de edad, en donde su persona hacía las funciones de PARAMÉDICO, mientras su compañero de trabajo René Rivas conducía la Unidad de la Ambulancia identificada: Marca: Mitsubishi, Placas: A48BZ6G, la cual fue impactad por un autobús público color blanco con rayas verdes, Placas: 550AA7V, de la línea de transporte Unión Monumental, por la parte trasera de la Ambulancia, a la altura de la redoma de Guaparo, cuando la referida unidad de transporte de pasajeros público se comió la luz del semáforo pasadas las 06:00 p.m., impactando de forma inmediata con la unidad de ambulancia, provocando volcamiento inminente de la unidad de Ambulancia quedando ésta boca arriba, y en consecuencia presentando lesiones como el síndrome del latigazo, luxación de la mano derecha, y presentando en la actualidad una fractura de trapezoide articular sin limitaciones funcionales con una movilidad activa y pasiva, carpometacarpiana de 2do dedo sin déficit; y habiendo cumplido INVERSIONES OPANIZ, C.A. con las normas de higiene y seguridad respectivas, con la notificación de riesgos y a las advertencias de riesgos que el patrono le hizo saber oportunamente, así como la entrega oportuna de los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de las labores inherentes al trabajo, siendo que el reclamante durante el tiempo de su prestación de servicios en LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., fue instruido e informado oportunamente como queda plenamente demostrado en la presente de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que el Accidente de Tránsito sufrido con ocasión del desempeño de sus labores no le es imputable a INVERSIONES OPANIZ, C.A., por lo que nada tiene qué reclamar EL TRABAJADOR a la indicada empresa por los conceptos indicados en el libelo de la demanda; es decir; LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2013 con ocasión al desempeño de sus labores al servicio de INVERSIONES OPANIZ, C.A., en ningún momento puede serle imputado a LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiendo sido notificado e instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A., y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. NOVENA: Con fundamento a lo expuesto INVERSIONES OPANIZ, C.A. por la vía transaccional escogida conviene en pagar como en efecto lo hace a LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, la suma de BOLÍVARES TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 30.616,59), la cual ha sido convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo manifestada voluntariamente por el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, discriminada en los conceptos y montos siguientes: a) Como Bonificación única y especial en este acto, para transigir los reclamos del referido ciudadano señalados en la Cláusula Primera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia en relación a la indemnización por el alegado “Accidente de Trabajo” prevista en los Arts. 69 y 130, Ord. 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS producto del “Accidente de Trabajo”, la cantidad exacta de BOLIVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 18.500,00); b) Por Daño Moral: la cantidad exacta de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00); c) Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos realizados pro el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS señalados en las Cláusula Primera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del referido ciudadano., BOLIVARES OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.116,59). Las sumas señaladas en las Cláusulas Séptima y Novena por Conceptos de: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como por Accidente de Trabajo correspondientes su sumatoria a BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), le son canceladas al ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, mediante Cheque de Gerencia Nº. 0428 00025123, emitido contra la Cuenta Cliente Nº. 0134 0428 39 2120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Centro Profesional Prebo, a nombre del actor: LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, suma ésta que comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio tanto por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales como por Accidente de Trabajo; el cual es cancelada y recibida por ante este tribunal en el día de hoy. DÉCIMA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento o cualesquiera otro, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. DÉCIMA PRIMERA: Por virtud de la presente transacción LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, declara expresamente que nada tiene que reclamarle, ni el ni sus causahabientes a INVERSIONES OPANIZ, C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que en la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS pudieran corresponderle en virtud del presente Juicio y las demás reclamaciones extrajudiciales; por cuanto la cantidad de dinero recibida de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS y a los que adicionalmente se señalan en esta acta. Asimismo, LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, deja expresa constancia que LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A. le canceló adicionalmente por concepto de: gastos médicos, servicios de clínica, medicamentos o medicinas, consultas médicas- Traumatólogo, entre otros, como terapias, servicios de taxi, consultas médicas; la suma EXACTA de BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON DIECINUEVE (Bs. 12.128,19). Como consecuencia del pago de las cantidades que se dejan indicadas en este instrumento, nada le adeuda LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OPANIZ, C.A. a LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS por la totalidad de los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda como en la presente transacción, toda vez que dicho pago comprende la totalidad de la suma demandada como consecuencia del señalado percance. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con las Prestaciones Sociales reclamadas como por el Accidente de Trabajo que dice haber sufrido LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS y el Accidente de Trabajo que padeció, tales como: daño material o moral; lucro cesante, indemnización por accidente de trabajo, así como todos y cada uno de los reclamos señalados por LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en las Cláusula: Primera de esta Transacción así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza ; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS prestó a INVERSIONES OPANIZ, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. DÉCIMA TERCERA: Las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. Así mismo el ciudadano LUIS MANUEL CONCEPCIÓN CELIS deja expresa constancia que tiene pleno conocimiento que hasta la presente fecha no posee ni la certificación expedida o emitida por el INPSASEL ni constancia alguna que indique un porcentaje del grado de discapacidad que dice padecer. DÉCIMA CUARTA: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación. Ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
EL JUEZ,
JOSÉ DARIO CASTILLO
EL DEMANDANTE,
LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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