REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-S-2012-000944
OFERENTE: SERVICIOS LOGISTICOS CADIVEN, C.A
OFERIDA: RONNY ALBERTO QUINTERO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Por cuanto he sido designada según oficio Nº CJ-13-4095 Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emanado de la Comisión Judicial el 04 de Noviembre de este año; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, este tribunal observa, que se recibió la presente oferta real de pago el 21-12-12, se admitió el 09-01-13 y se libró su respectiva boleta de notificación en esa misma fecha, verificándose como última actuación en la presente causa, la consignación (folio 15) realizada por el alguacil, Manuel González, el día 29-01-13, quien señaló: “…pregunté a los habitantes del mismo si conocían al ciudadano Ronny Alberto Quintero y manifestaron no conocerlo, por lo que me fue imposible el practicar la notificación. Es todo…” y visto que ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que la parte oferente realizara ninguna actuación, igualmente sin constar en autos ninguna otra actuación procesal. En consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la Perención”

Por otra parte el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Por los argumentos anteriormente mencionados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los 31días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se deja copia para el copiador de Sentencias de este despacho.

La Juez

Abg. Angélica Hernández Sánchez
La Secretaria,

Abg. Sugeil Aular