REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-002417
PARTE ACTORA: JEANETH LUCIA ROMERO, EDUARDO JOSE CARIEL, JOSE CARIEL PEÑA PERAZA Y OTROS…
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO).
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACUALES
Vista a la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES, interpuesta el 20-12-13 por los ciudadanos: JEANETH LUCIA ROMERO, EDUARDO JOSE CARIEL, JOSE CARIEL PEÑA PERAZA Y OTROS, representados por su apoderado judicial, el abogado, FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.981; observa lo siguiente: PRIMERO: Que la demanda interpuesta esta conformada por un listis consorcio activo de 250 demandantes contra la Gobernación del Estado de Carabobo (Gobierno de Crabobo). SEGUNDO: Que se desprende de la misma demanda que el gran número de demandantes hace difícil y complejo el manejo del expediente para la mediación haciendo difícil garantizar la tutela judicial efectiva, la accesibilidad al expediente y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, principios constitucionales que todo tribunal esta en el deber de garantizar. Igualmente esta Juzgadora observa que si se diera el supuesto de remitir el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por no haberse logrado la mediación el manejo de las pruebas y el estudio a las cuales estarían sujetas las mismas para verificar los alegatos que ellas representan dentro del proceso, implicaría un complejo y difícil proceso y por lo tanto se estaría atentando contra el principio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, es importante resaltar en el caso bajo estudio resaltar que la jurisprudencia en materia laboral ha sido reiterada en sostener que los litis consorcios activos en materia laboral no deben exceder de 20 demandantes, para precisamente ser cónsonos y cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende con el debido proceso, que tanto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando lo que la reiterada jurisprudencia ha señalado sobre casos análogos al presente. En virtud de lo antes expuesto se hace referencia la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, se estableció:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”
Dicho lo anterior, se observa que la demanda bajo examine, se trata de un litis consorcio activo compuesto por 250 demandantes, lo cual constituye un exceso, real y difícil manejo del expediente, de las reclamaciones, del acceso al expediente, pudiéndose incurrir en dilaciones indebidas y mermando con ello una justicia expedita, violando con ello todos principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual es consona con la norma constitucional que consagra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al cual tienen derecho ambas partes en el proceso.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y se señala a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Septiembre del 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. ANGÉLICA HERNANDEZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR
|