REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-002205

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA en contra de las entidades de trabajo FLARUEDA C.A. y TRANSPORTE TRACOLOR C.A., en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 05/12/2013, es que se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación del despacho saneador.
SEGUNDO: Que el alguacil del Tribunal, en fecha 16/01/2014 consignó la notificación positiva de la Apoderada Judicial del trabajador.
TERCERO: Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, ordenado en auto de fecha 05/12/2013, transcurriendo los días 6 y 9 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,


Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.