REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP02-N-2012-000244
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: MARINA CACERES, AYARHIS NESSI y JACKELINE VILLEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.813, 86.027 y 145.184.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA.
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 23 de julio de 2,012, a la cual se le dio entrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2013 tal y como riela al folio 36 del expediente de marras.
Siendo el caso que en fecha 30 de julio de 2012, el Juez que presidía dicho juzgado para aquella oportunidad Abg. EDDY CORONADO suscribió Acta de Inhibición que riela al folio 37 del expediente.
Siendo distribuida la causa de forma aleatoria a los fines de que la conociera un juez sustituto temporal de la misma categoría, siendo el caso que dicha distribución aleatoria otorgó el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de septiembre del año 2012 fue admitido el recurso de nulidad incoado, tal y como riela al folio 42 del expediente de marras contentivo de auto de admisión.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por auto de fecha 04 de octubre de 2012 mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la inhibición proveniente del juzgado Superior Segundo de Esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica a tenor de lo establecido en el Artículo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de enero de 2014.-
CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL
La Juez,
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:51 p.m.
La Secretaria,
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