REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de enero del año 2014,
203º y 154º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-001117
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: VICTOR ACOSTA, GIOVANNI GUEDEZ, OSCAR OLLARVES, BUENAVENTURA CASTILLO, JUAN LOSADA, RAMON CARRILLO, JOSE RANGEL, DAVE MIRENA, SAUL ROMERO Y EUGENIO PUERTA, titulares de las Cédulas de Identidad número: 20.969.805, 5.506.947, 3.395.297, 5.211.168, 14.302.223, 5.382.878, 16.384.106, 12.750.809, 7.019.932 y 8.841.581
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: GERMAN MORILLO, ENRIQUE VALERA, ABADA MORILLO y FRANCISCO LUQUE inscritos en el INPREABOGADO bajo l Nº 64.121, 74.078, 54.749 y 78.854, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
SEGUVIMA, C.A. INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2007 BAJO EL Nº 39, TOMO 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: CLAUDIA CASAL, SOLANGE QUINTERO, MARIA EUGENIA PUENTE, CARELIS ORDOSGOITTY, OLIVA MOLINA y SANDRA CERVELLIONE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.658, 12.027, 56.586, 54.764, 22.114 y 55.618 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Junio de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2012.
Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en fecha 19 de septiembre del año 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo SEGUVIMA C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 16.
Esgrimen los accionantes ciudadanos: VICTOR ACOSTA, GIOVANNI GUEDEZ, OSCAR OLLARVES, BUENAVENTURA CASTILLO, JUAN LOSADA, RAMON CARRILLO, JOSE RANGEL, DAVE MIRENA, SAUL ROMERO Y EUGENIO PUERTA que:
.-) Prestaron servicios personales para la empresa SEGUVIMA, C.A., empresa que a su vez mantenía un contrato de servicio con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) que consistía en prestarle vigilancia y seguridad a las instalaciones, material y equipo de la misma.
.-) Desempeñaban el cargo de Oficiales de Seguridad (vigilantes) unos, y otros como (Recorridas de Cableados).
.-) Trabajaban bajo la figura del contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el carácter propio del articulo 113 de la misma norma sustantiva.
.-) Sus labores consistían en prestar seguridad a las centrales de la compañía ubicadas en el estado Carabobo (a excepción de Puerto Cabello).
.-) Devengaban un salario mensual de Bs. 2.452,25 Bs.
.-) Todos fueron despedidos injustificadamente por el gerente general, ciudadano EDUARDO ORTA, por la terminación del contrato que la ahora accionada tenia con la compañía telefónica estatal.
.-) En cuanto al ciudadano demandante VICTOR MANUEL ACOSTA:
Comenzó a trabajar el día 13 de mayo del año 2010, con el cargo de Recorrida de Cableado, sus labores consistían en prestar vigilancia y custodia al cableado perteneciente a la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 6 AM, de lunes a domingo teniendo un día libre rotativo durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 1 año, 6 meses y 2 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante GIOVANNI RAMON GUEDEZ:
Comenzó a trabajar el día 20 de septiembre del año 2010, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 2 PM hasta las 10 PM, de lunes a domingo teniendo los sábados libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 1 año, 1 mes y 25 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante OSCAR OLLARVES HERNANDEZ:
Comenzó a trabajar el día 19 de mayo del 2011, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 06 AM, de lunes a domingo teniendo los lunes libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 5 meses y 26 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante BUENAVENTURA CASTILLO PARRA:
Comenzó a trabajar el día 03 de abril del año 2009, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 6 AM, de lunes a domingo teniendo los viernes libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 2 años 7 meses y 12 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante JUAN ARTURO LOSADA ALVAREZ:
Comenzó a trabajar el día 31 de diciembre del año 2010, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 6 AM hasta las 2 PM, de lunes a domingo teniendo los miercoles libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 10 meses y 15 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante RAMON EDUARDO CARRILLO PADRON:
Comenzó a trabajar el día 22 de septiembre del año 2009, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 2 PM hasta las 10 PM, de lunes a domingo teniendo los miércoles libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 2 años 1 mes y 23 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante JOSE GREGORIO RANGEL BEJAS:
Comenzó a trabajar el día 28 de enero del año 2011, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 6 AM, de lunes a domingo teniendo los sábados libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 9 meses y 17 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante DAVE JOSE MIRENA BRACHO:
Comenzó a trabajar el día 5 de abril del año 2010, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 6 AM, de lunes a domingo teniendo los domingos libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 1 año, 7 meses y 10 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante SAUL MARCELO ROMERO FIGUEREDO:
Comenzó a trabajar el día 8 de abril del año 2009, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 10 PM hasta las 6 AM, de lunes a domingo teniendo los miércoles libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 2 años, 7 meses y 7 días.
.-) En cuanto al ciudadano demandante EUGENIO ARCÁNGEL PUERTA:
Comenzó a trabajar el día 1 de abril del año 2009, con el cargo de Oficial de Seguridad, sus labores consistían en prestar vigilancia a la central de la C.A.N.T.V. tenia un horario de trabajo de 6 AM hasta las 2 PM, de lunes a domingo teniendo los miércoles libres durante cada semana.
Fue despedido el 15 de noviembre de 2011, por lo que trabajó para dicha empresa por un lapso de 2 años, 7 meses y 14 días.
.-) Todos hicieron todos los intentos conciliatorios que estaban a su alcance para que les cancelaran sus prestaciones sociales, pero dichos intentos resultaron infructuosos, por lo que activaron esta vía jurisdiccional.
.-) Solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de las empresas de Vigilancia del estado Carabobo.
.-) la Relación de trabajo que unía a los accionantes con la empresa fue por tiempo indeterminado.
.-) La ocurrencia de un despido injustificado.
.-) Se condene a la demandada a cancelar la suma de 362.394,26 Bs. Correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los accionantes; cifra que se obtuvo después de las siguientes operaciones aritméticas:
I
VICTOR ACOSTA
Ingreso: 13-05-2010
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 2 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81.74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
75 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 6.577,87 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo asi un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 105,58 Bs. = 4.751,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 35 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.861,00 Bs., cifra obtenida de la operación 35 * 81,74 Bs. = 2.861,00 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 17,50 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 6 meses trabajados (desde 13-05-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 17.5 días; multiplicados por el salario basico, lo que arroja un subtotal de 1.430,45 Bs. (17,50 días * 81,74 = 1.430,45 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
52,50 días obtenidos asi: 35 días + 17,5 días = 52,50 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 4.291,35 (52.50 días * 81.74 Bs = 4.291,35 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
40,83 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 7 meses laborados del año 2010/12 = 40,83 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 3.337,44 (40,83 * 81,74 = 3.337,44 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
58,33 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 10 meses laborados/ 12 = 58.33 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 4.767,90 (64,17 días * 81.74 Bs. = 4.767,90 Bs.)
INTERESES
686.58 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano VICTOR ACOSTA es de 35.038,58, Bs.
II
GIOVANNI RAMON GUEDEZ
Ingreso: 20-09-2010
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 25 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
55 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 5.045,50 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 30 días por el salario integral, es decir 30 * 105,58 Bs. = 3.167,40 Bs. Teniendo así un subtotal de 3.167,40 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 105,58 Bs. = 4.751,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 35 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.861,00 Bs., cifra obtenida de la operación 35 * 81,74 Bs. = 2.860,90 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 2,92 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 1 mes trabajado (desde 20-09-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 2,92 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 238,70 Bs. (2,92 días * 81,74 = 238,70 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
37,92 días obtenidos asi: 35 días + 2,92 días = 37,92 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 3.099,60 (37,92 días * 81.74 Bs = 3.099,60 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
17,50 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 3 meses laborados del año 2010/12 = 17,50 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 1.430,45 (17,50 * 81,74 = 1.430,45 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
58,33 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 10 meses laborados/ 12 = 58.33 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 4.767,90 (64,17 días * 81.74 Bs. = 4.767,90 Bs.)
INTERESES
391,88 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano GIOVANNI GUEDEZ es de 25.753,43 Bs.
III
OSCAR OLLARVES
Ingreso: 19-05-2011
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 5 meses y 26 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
15 días a pagar al salario integral variable, al poseer este trabajador mas de 3 meses y no mayor de 6 meses, lo que daría un monto de 1.583,75 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 10 días por el salario integral, es decir 10 * 105,58 Bs. = 1.055,80 Bs. Teniendo así un subtotal de 1.055,80 Bs. De conformidad con el numeral Nº 1 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por el salario integral, es decir 15 * 105,58 Bs. = 1.538,70 Bs. De conformidad con el literal a del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 14,58 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 35 * 5 meses / 12 meses del año = 14,58 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.191,65 cifra obtenida de la operación 14.58 * 81,74 Bs. = 1.191,75 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
14,58 días obtenidos asi: 35 días * 5 meses trabajados / 12 meses del año = 14,58, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 1.191,75 = (14,58 días * 81.74 Bs = 1.191,75 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
29,17 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 5 meses laborados / 12 = 29,17 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 2.384,35 (29,17 días * 81.74 Bs. = 2.384,35 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano OSCAR OLLARVES es de 8.991,15 Bs.
IV
BUENAVENTURA CASTILLO
Ingreso: 03-04-2009
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 12 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
142 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 11.370,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo así un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 70 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 5.721,80 Bs, cifra obtenida de la operación 70 * 81,74 Bs. = 5.721,80 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 20,42 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 20,42 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 1.669,00 Bs. (20,42 días * 81,74 = 1.669,00 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
90,42 días obtenidos así: 70 días + 20,42 días = 90,42 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 7.391,00 (90,42 días * 81.74 Bs = 7.391,00 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
46,67 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 46,67 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 3.814,80 (46,67 * 81,74 = 3.814,80 Bs.)
UTILIDADES 2010
70 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.722,00 (70 días * 81.74 Bs. = 5.722,00 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
64,17 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 64,17 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.245,25 (64,17 * 81,74 = 5.245,25 Bs.)
INTERESES
2.039,23 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano BUENAVENTURA CASTILLO PARRA es de 55.643,08 Bs.
V
JUAN LOSADA
Ingreso: 31-12-2011
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 10 meses y 15 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
45 días a pagar al salario integral variable, al poseer este trabajador menos de un año y más de 6 meses, lo que daría un monto de 4.751,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 30 días por el salario integral, es decir 30 * 105,58 Bs. = 3.167,40 Bs. Teniendo así un subtotal de 3.167,40 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días por el salario integral, es decir 30 * 105,58 Bs. = 3.167,40 Bs. De conformidad con el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS (FRACCIONADAS)
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 29,17 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 35 * 10 meses / 12 meses del año = 29,17 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 2.384,35 cifra obtenida de la operación 29,17 * 81,74 Bs. = 2.384,35 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
29,17 días obtenidos asi: 35 días * 10 meses trabajados / 12 meses del año = 29,17, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 2.384,35 = (29,17 días * 81.74 Bs = 2.384,35 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
58,33 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 10 meses laborados / 12 = 58,33 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 4.767,90 (58,33 días * 81.74 Bs. = 4.767,90 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano JUAN LOSADA es de 20.622,40 Bs.
VI
RAMON CARRILLO
Ingreso: 22-09-2009
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 23 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
117 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 9.834,33 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo así un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 70 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 5.721,80 Bs, cifra obtenida de la operación 70 * 81,74 Bs. = 5.721,80 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 5,83 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 2 meses trabajados (desde 22-09-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 5,83 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 476,50 Bs. (5,83 días * 81,74 = 476,50 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
58,33 días obtenidos así: 70 días + 5,83 días = 75,83 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 6.198,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
17,50 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 3 meses laborados del año 2009 / 12 = 17,50 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 1474,45.
UTILIDADES 2010
70 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.722,00 (70 días * 81.74 Bs. = 5.722,00 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
64,17 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 64,17 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.245,25 (64,17 * 81,74 = 5.245,25 Bs.)
INTERESES
1.474,47 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano RAMON CARRILLO es de 48.772,80 Bs.
VII
JOSE RANGEL
Ingreso: 28-01-2011
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 09 meses y 17 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
45 días a pagar al salario integral variable, al poseer este trabajador menos de un año y más de 6 meses, lo que daría un monto de 4.751,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 30 días por el salario integral, es decir 30 * 105,58 Bs. = 3.167,40 Bs. Teniendo así un subtotal de 3.167,40 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días por el salario integral, es decir 30 * 105,58 Bs. = 3.167,40 Bs. De conformidad con el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS (FRACCIONADAS)
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 26,25 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 35 * 9 meses / 12 meses del año = 26,25 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 2.145,70 cifra obtenida de la operación 26,25 * 81,74 Bs. = 2.145,70 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
26,25 días obtenidos asi: 35 días * 9 meses trabajados / 12 meses del año = 26,25, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 2.145,70 = (29,17 días * 81.74 Bs = 2.384,35 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
52,51 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 9 meses laborados / 12 = 52,51 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 4.291,35 (52,51 días * 81.74 Bs. = 4.291,35 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano JOSE RANGEL es de 19.668,65 Bs.
VIII
DAVE MIRENA
Ingreso: 05-04-2010
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 7 meses y 10 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81.74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
80 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 7.105,79 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo asi un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 105,58 Bs. = 4.751,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 35 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.861,00 Bs., cifra obtenida de la operación 35 * 81,74 Bs. = 2.861,00 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 20,42 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 05-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 20,42 días; multiplicados por el salario basico, lo que arroja un subtotal de 1.669,00 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
55,42 días obtenidos asi: 35 días + 20.42 días = 55,42 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 4.530,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
46,67 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 8 meses laborados del año 2010/12 = 46,67 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 3.814,80.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
58,33 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) * 10 meses laborados/ 12 = 58.33 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 4.767,90 (64,17 días * 81.74 Bs. = 4.767,90 Bs.)
INTERESES
783,62 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano DAVE MIRENA es de 36.572,45 Bs.
IX
SAUL ROMERO
Ingreso: 08-04-2009
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 7 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
142 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 11.370,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo así un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 70 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 5.721,80 Bs, cifra obtenida de la operación 70 * 81,74 Bs. = 5.721,80 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 20,42 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 20,42 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 1.669,00 Bs. (20,42 días * 81,74 = 1.669,00 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
90,42 días obtenidos así: 70 días + 20,42 días = 90,42 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 7.391,00 (90,42 días * 81.74 Bs = 7.391,00 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
46,67 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 46,67 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 3.814,80 (46,67 * 81,74 = 3.814,80 Bs.)
UTILIDADES 2010
70 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.722,00 (70 días * 81.74 Bs. = 5.722,00 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
64,17 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 64,17 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.245,25 (64,17 * 81,74 = 5.245,25 Bs.)
INTERESES
2.039,23 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano SAUL ROMERO es de 55.643,08 Bs.
IV
EUGENIO ARCANGEL PUERTA
Ingreso: 01-04-2009
Egreso: 15-11-2011
Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 14 días.
Ultimo sueldo mensual devengado: 2.452,25 Bs.
Salario diario: 81,74 Bs.
Alícuota de utilidades: 81,74 Bs. * 70 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 15.89 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 81,74 Bs. * 35 días (util. Anuales, Clausula. 11 C.C.) / 360 = 7.95 Bs.
Salario integral: 81.74 + 7.95 + 15.89 = 105,58 Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(Artículo 108, parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo)
142 días a pagar al salario integral variable, igualmente el calculo de intereses en base a la antigüedad acumulada, es decir salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye alícuotas que indiquen las utilidades y el bono vacacional y a la tasa de interes correspondiente para el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que daría un sub total de 11.370,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. Teniendo así un subtotal de 6.335,00 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 105,58 Bs. = 6.335,00 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Cláusula 8 Convenio Colectivo: son 70 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 5.721,80 Bs, cifra obtenida de la operación 70 * 81,74 Bs. = 5.721,80 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la convención colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 20,42 días obtenidos asi: 35 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 20,42 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 1.669,00 Bs. (20,42 días * 81,74 = 1.669,00 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
90,42 días obtenidos así: 70 días + 20,42 días = 90,42 días multiplicados por el salario basico, lo que daria un total de Bs. 7.391,00 (90,42 días * 81.74 Bs = 7.391,00 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
46,67 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 46,67 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 3.814,80 (46,67 * 81,74 = 3.814,80 Bs.)
UTILIDADES 2010
70 días obtenidos así: 70 días (claus. 11 C.C.) multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.722,00 (70 días * 81.74 Bs. = 5.722,00 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
64,17 días obtenidos así: 70 días (clausula 11 C.C.) * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 64,17 días, multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 5.245,25 (64,17 * 81,74 = 5.245,25 Bs.)
INTERESES
2.039,23 Bs. Calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela tomando en consideración mes por mes.
El monto total que se le adeuda al ciudadano EUGENIO ARCANGEL PUERTA es de 55.643,08 Bs.
Por lo que la sumatoria de los montos demandados por todos los precitados accionantes arroja la cantidad de Bs. 362.394,26 tal como se observa en el siguiente cuadro:
Nº NOMBRE APELLIDO C.I. MONTO
1 VICTOR ACOSTA 20.969.805 35.038,58
2 GIOVANNI GUEDEZ 5.506.947 25.753,43
3 OSCAR OLLARVES 3.395.297 8.991,15
4 BUENVENTURA CASTILLO 5.211.168 55.643,08
5 JUAN LOSADA 14.302.223 20.622,40
6 RAMON CARRILLO 5.382.878 48.772,80
7 JOSE RANGEL 16.384.106 19.668,55
8 DAVE MIRENA 12.750.809 36.618,11
9 SAUL ROMERO 7.019.932 55.643,08
10 EUGENIO ARCANGEL PUERTA 8.841.581 55.643,08
TOTAL 362.394,26
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
DE LA DEMANDADA SEGUVIMA, C.A:
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 215 al 220)
Esgrime la accionada que admite los siguientes hechos:
PRIMERO: la relación laboral.
SEGUNDO: los cargos que desempeñaban los accionantes.
TERCERO: La fecha de ingreso de los ciudadanos VICTOR ACOSTA, OSCAR OLLARVES, BUENAVENTURA CASTILLO, JUAN LOSADA, RAMON CARRILLO, JOSE RANGEL, DAVE MIRAN y SAUL ROMERO.
CUARTO: la fecha de egreso señalada por los reclamantes la cual fue el 15 de noviembre de 2011.
Niega, rechaza y contradice:
.-) El alegato de los actores de que fueron despedidos injustificadamente y alegan que ellos renunciaron de manera voluntaria.
.-) La fecha de ingreso señalada por el ciudadano EUGENIO ARCANGEL PUERTA, alegando que la fecha real aparece en la hoja de liquidación del reclamante consignada en autos.
.-) El salario mensual alegado por los reclamantes, asi como el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, el salario integral señalado por los demandantes, conceptos estos calculados en base a una convención colectiva no extensiva a los accionantes.
.-) Que a los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA, GIOVANNI GUEDEZ, OSCAR OLLARVES, EUGENIO ARCANGEL PUERTA, DAVE MIRENA, JOSE RANGEL, BUENAVENTURA CASTILLO, JUAN LOSADA, RAMON CARRILLO y SAUL ROMERO se le adeuden los conceptos por ellos demandados como Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas 2009, utilidades 2010, utilidades fraccionadas 2011 e intereses, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados por su representada, con respecto al despido INJUSTIFICADO alegado por los accionantes, niega rechaza y contradice el alegado despido injustificado por cuanto los mismos renunciaron de forma voluntaria, por lo que solicita se declare improcedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Solicitan se declare improcedente el reclamo por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales y sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, arguye la representación de la accionada, que en primer lugar es falsa la alegación efectuada por los accionantes en relación al despido injustificado y por ende a los conceptos indemnizatorios que de tal supuesto se desprende, la fecha de ingreso del ciudadano EUGENIO PUERTA, la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del estado Carabobo. (SIPOEVI), todos los montos y conceptos demandados por los accionantes.
A tales efectos, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 82 al folio 84).
CAPITULO I
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Vista que esta es una facultad atribuida al juez por la Ley al momento de decidir y no califica como un medio de prueba este tribunal no tiene materia sobre la cual valorar al respecto Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcadas con los literales:
“A” ,“B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H” “I” “J”, “K” “L”, “M” “N”, “O” “P”, “Q” “R”, “S” “T”, “V” “Z”, “U” “A-1”, “B-1” “C-1”, “D-1” “E-1”, “F-1” “G1”, “H1” “I1”, “J1” “K1”, “L1” “M1”, “N1” “O1” y “P1”: RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa SEGUVIMA, C.A., a los trabajadores, que rielan del folio 85 al folio 104 del expediente de marras.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, de tales documentales se evidencia la relación de trabajo la cual no es un hecho controvertido, así como el salario devengado por los accionantes, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con los literales:
“Q1”, “R1”, “S1”: CUENTAS INDIVIDUALES DEL SEGURO SOCIAL que rielan del folio folio 105 al 107 del expediente de marras.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, de tales documentales se evidencia la relación de trabajo la cual no reviste un hecho controvertido, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
“T1”, “V1”, “Z1”, “U1” y “A2”: CONSTANCIAS DE TRABAJO emitidas por la entidad de trabajo SEGUVIMA, C.A., que rielan del folio 108 del expediente de marras al folio 112 del expediente de marras.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, de tales documentales se evidencia la relación de trabajo la cual no reviste un hecho controvertido así como el salario devengado para dicho periodo y la fecha de ingreso de los ciudadanos DAVE MIRENA, JOSE RANGEL, OSCAR OLLARVES, GIOVANNI GUEDEZ y VICTOR ACOSTA, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
“B2”: MINUTA DE REUNION de fecha 30 de noviembre de 2011 efectuada por la empresa telefónica CANTV y la demandada SEGUVIMA, C.A., que riela al folio 113 del expediente de marras.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada reconoce la documental, y de igual manera señalo que esta prueba no reviste mayor importancia ni relevancia, a tales efectos señalo la representación de la parte actora que esta documental evidencia que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o indirectamente en virtud de que les fue exigido hacer entrega de la carta de renuncia lo que a sus dichos presupone una coacción manifiesta.
A tales efectos pasa esta juzgadora a realizar un análisis de dicha documental con el fin de evaluar el grado de pertinencia y vinculación que tenga con el supuesto despido injustificado. Partiendo del hecho que la documental fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, en este caso la representación de la entidad de trabajo SEGUVIMA, C.A. debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto al fin invocado de la prueba es donde debe esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo en la misma, si nos remitimos al tercer acuerdo de la minuta de reunión se puede leer lo siguiente: “omisis… 3) Utilidades la cual será cancelada el 01/12/11 mediante un cheque y los oficiales de seguridad deben hacer entrega de la renuncia… omisis” (subrayado y negrita de este tribunal), haciendo un análisis de la semántica lingüística del párrafo que antecede podemos observar que la palabra DEBE presupone un carácter impositivo, que implica una obligación y que bajo ningún concepto puede atribuírsele el carácter de facultativo. En este sentido resulta evidente que la empresa hoy demandada impuso a los hoy accionantes el deber de entregar carta de renuncia, además de ello condicionado al hecho de que en caso de no hacerlo no recibirían sus acreencias que por ley le corresponden en relación a sus utilidades.
Siguiendo el hilo argumentativo es menester acotar que la renuncia debe encontrarse revestida de voluntad y ausente de cualquier tipo de coacción o interés ajeno, pues es un acto jurídico que debe ser unilateral, y el derecho deber mirar solo al interés individual del renunciante, así mismo encontramos en múltiples definiciones conceptuales de la palabra renuncia que la misma debe carecer de beneficiario determinado.
En este sentido es forzoso para quien juzga declarar que las renuncias presentadas por los trabajadores y que rielan en los autos que conforman el expediente, fueron firmadas bajo una evidente coacción por parte de la demandada de autos, valiéndose de la necesidad económica de los trabajadores, por lo que de la presente documental se evidencia el derecho que tienen los accionantes a ser acreedores de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: NERDIS FLORES, cedula de identidad No. 17.832.264, MARIA NIEVES, cedula de identidad No. 11.981.253, YIDRY RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 11.592.055, JOSE DUARTE, cedula de identidad No. 9.320.874, FREDDY MUÑOZ, cedula de identidad No. 8.844.832, REINALDO AGUILAR, cedula de identidad No. 12.033.843, LEON UFREDES, cedula de identidad No. 10.754.222 y JAIME HERNANDEZ, cedula de identidad No. 15.189.737. Dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por cuanto los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio, a tales efectos este tribunal no tiene materia sobre la cual valorar al respecto, Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se ordenó oficiar a:
1.-) A la institución Financiera BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Torre Unión, en la esquina entre la Calle Libertad y Díaz Moreno, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de los accionantes desistió de dicha probanza, por lo que no hay materia sobre la cual valorar y se tienen fuera del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
2.) A la institución Financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Calle Urdaneta, al lado de la Farmacia La Torre, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de los accionantes desistió de dicha probanza, por lo que no hay materia sobre la cual valorar y se tienen fuera del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
3.) A la institución Financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Calle Libertad, frente a la Plaza Bolivar, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de los accionantes desistió de dicha probanza, por lo que no hay materia sobre la cual valorar y se tienen fuera del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
4.) A la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que informen lo requerido en el referido capitulo del escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, una vez que la parte interesada haya consignado las copias fotostáticas del mencionado escrito de promoción de pruebas, por cuanto el Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para su reproducción. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de los accionantes desistió de dicha probanza, por lo que no hay materia sobre la cual valorar y se tienen fuera del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DE LA EXHIBICION
Solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
a.-) Nomina de pago con sus correspondientes soportes, (recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, bonos diurnos, etc.) desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de julio de 2011.
b.-) Relacion de trabajadores que la demandada debió consignar ante el INCES y ante la Inspectoría del Trabajo.
c.-) Libro de control de asistencia de los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de julio de 2011, a los fines de demostrar el horario laborado por su representado.
d.-) Libro de control de Horas extraordinarias de los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 20009 hasta el 15 de julio de 2011, a los fines de demostrar las horas extraordinarias, sean estas diurnas o nocturnas efectivamente laborada por sus representados.
c.-) recibos de pago desde la fecha de ingreso, 01 de abril de 2009 hasta la fecha de egreso el 15 de julio de 2011.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió ninguno de los documentos antes señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica la consecuencia jurídica que del mismo artículo deviene se declaran ciertos los datos afirmados por la parte actora. En consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, asi como el horario de trabajo y las incidencias de las horas extras sobre el salario alegado. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 134 al folio 139).
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
en cuanto al presente capitulo, y dado que el mismo no califica como medio de prueba, quien juzga lo tomara en cuenta para la motiva del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B-1” que riela del folio 140 al folio 143 del expediente de marras COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL REPREESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SEGUVIMA, C.A., emanada de CANTV, tal documental en la oportunidad de la audiencia de juicio fue reconocida por la parte actora.
Es necesario señalar que la parte accionada promueve esta documental en su escrito de pruebas con la finalidad de evidenciar que dado al hecho de que la empresa CANTV informo a la hoy accionada SEGUVIMA el cese del contrato de servicio que ambas mantenían, los trabajadores decidieron renunciar. De una lectura del mencionado documento no consta que en el mismo se exprese de forma alguna la voluntad de los trabajadores en renunciar, ni ningún tipo de circunstancia similar, sino por el contrario se evidencia que la empresa CANTV decide terminar de forma anticipada el contrato suscrito con la hoy accionada, por cuanto la misma incumplía con sus obligaciones como contratista y mas delicado aun incumplía con sus obligaciones patronales. Hecho este que se traduce en medios de convicción para esta juzgadora a los fines de determinar la actitud dolosa por parte de la empresa, en no cumplir con las obligaciones inherentes en la relación laboral, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo enmarcándola en el contexto antes referido Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los accionantes:
VÍCTOR ACOSTA Marcadas con las letras:
“C” CARTA DE RENUNCIA riela al folio 144 del expediente de marras. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“C1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 12.103,63, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“C2 y C3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“C4” “C5” y “C6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
GIOVANNI GUEDEZ Marcadas con las letras:
“D” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“D1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 5.419,94, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“D2” y “D3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“D4”, “D5” y “D6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
EUGENIO PUERTA Marcadas con las letras:
“E” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“E1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 8.963,70, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“E2” y “E3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“E4”, “E5” y “E6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
SAUL ROMERO Marcadas con las letras:
“F” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“F1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 11.711,62, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“F2” y “F3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“F4”, “F5” y “F6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
MIRENA DAVE Marcadas con las letras:
“G” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“G1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 8.404,71, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“G2” y “G3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“G4”, “G5” y “G6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
JOSÉ GREGORIO RANGEL Marcadas con las letras:
“H” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“H1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 5.080,54, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“H2” y “H3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“H4”, “H5” y “H6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
RAMÓN CARRILLO Marcadas con las letras:
“I” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“I1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 9.468,46, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“I2” y “I3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“I4”, “I5”, “I6” y “I7” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
JUAN LOZADA Marcadas con las letras:
“J” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“J1” PLANILLA DE LIQUIDACION, la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 4.339,51, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“J2” y “J3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“J4”, “J5” y “J6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
BUENAVENTURA CASTILLO, Marcadas con las letras:
“K” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“K1” PLANILLA DE LIQUIDACION la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 11.300,06, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“K2” y “K3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“K4”, “K5” y “K6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
OSCAR OLLARVES Marcadas con las letras:
“L” CARTA DE RENUNCIA. Esta documental fue reconocida por la representación de los accionantes, sin embargo solicitaron no se le aplique valor probatorio a la misma, por cuanto la misma fue firmada bajo coacción y usa como medio de prueba para la misma la documental marcada con la letra B2 que riela al folio 113 del expediente. Quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental dado que la finalidad con la cual fue invocada ha quedado desnaturalizada al concatenarla con la prueba que riela al folio 113 del expediente y que se encuentra marcada con la letra “B2”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido se tiene por reproducido el sustento sobre el cual se hizo valer la coacción alegada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
“L1” PLANILLA DE LIQUIDACION la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el pago de Bs: 2.124,87, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS DIFERENCIA, INTERESES FIDEICOMISOS, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIÓN DE UTILIDADES INDEMNIZACIÓN (ART. 125 LOT) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT), monto este que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar los cálculos en el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
“L2” y “L3” BOUCHER DE CANCELACION DE ACREENCIAS LABORALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció dicha probanza y manifestó que la misma debió haber sido ratificada con una prueba de informe al banco correspondiente. A tales efectos esta juzgadora toma en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, a favor del accionante en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y de la misma se evidencia el pago alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
“L4”, “L5” y “L6” RECIBOS DE PAGO, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, reconoció dichas documentales, y solicito que fueran tomadas en cuenta las incidencias de los días domingos, así como de horas extras laboradas, y que a tales efectos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. A tales efectos señala quien juzga que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales, y aplica el valor probatorio y el fin de la prueba invocado por la parte actora al concatenarla con la falta de exhibición por parte de la accionada, de la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
Promovieron testimoniales de los ciudadanos: ANGEL RAMON BRITO, cedula de identidad No. 7.227.804, SAUDITH AYALA BASTARDO, cedula de identidad No. 10.346.791, LUIS FRANCISCO PEÑA, cedula de identidad No. 5.733.648, YULIMAR ZAMBRANO ALTUVE, cedula de identidad No. 15.967.391 y RAUL SOTELDO, cedula de identidad No. 4.070.955. En la oportunidad de la audiencia de juicio ninguno de los ciudadanos antes mencionados comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia sobre la cual valorar y dicha probanza se tiene fuera del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto álgido de la controversia estriba en la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del estado Carabobo. (SIPOEVI), sobre este particular es necesario que esta juzgadora detalle de forma pormenorizada el limite y alcance de la presente convención.
En este sentido, observa quien juzga que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del estado Carabobo. (SIPOEVI), no fue discutida, ni suscrita por la empresa SEGUVIMA y que la aplicación de dicha convención no es extensiva a todas las empresas de vigilancia a nivel regional, en virtud de ello resulta necesario para quien juzga declarar INPROCEDENTE la aplicación de dicha convención colectiva en el caso de marras Y ASI SE DECIDE.
Otro punto controvertido de la presente causa versa sobre el pago liberatorio de los compromisos patronales de la parte demandada en autos. Corren insertos a los autos, e inmersos en el caudal probatorio de la presente causa distintos recibos de pago, así como constancias y vouchers de liquidación de conceptos prestacionales, por lo que en atención a ello debe esta juzgadora proceder a realizar los cálculos necesarios a los fines de comprobar si existe diferencia alguna a favor de la los accionantes de autos Y ASI SE DECIDE.
En relación al despido injustificado, quedo probado en autos que la renuncia firmada por los accionantes, obedece a una coacción por parte de la empresa quien exigió a los trabajadores la entrega de la misma para poder hacer efectivo el cobro de sus acreencias. Por lo que este tribunal considera NULAS dichas renuncias, en razón del material probatorio aportado y del análisis valorativo del mismo, en consecuencia se declaran procedentes los conceptos de INDENMINZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.
A tales efectos y resuelta la controversia se declaran procedentes los conceptos adeudados por los accionantes tales como: ANTIGÜEDAD, INTERESES, FRACCION DE VACACIONES, VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES NO DISFRUTADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Se excluye del calculo de los montos derivados de dicho concepto, aquellos alegados por la parte actora que emanan de la Convención Colectiva de Vigilancia del Estado Carabobo, por haber sido declarado improcedente tal alegato, para lo cual se tomara en referencia para los calculos los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
A tales efectos procede esta juzgadora a determinar los montos correspondientes a cada trabajador accionante de la siguiente manera:
VICTOR ACOSTA antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS A PAGAR MONTO ANTIG. ACUM.
may-10 0 0 0 0 0 0 0
jun-10 0 0 0 0 0 0 0
jul-10 0 0 0 0 0 0 0
ago-10 66,1 2,75 1,29 70,14 5 350,7 350,70
sep-10 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 673,43
oct-10 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 996,17
nov-10 63,47 2,64 1,23 67,35 5 336,74 1332,91
dic-10 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 1655,65
ene-11 63,47 2,64 1,23 67,35 5 336,74 1992,40
feb-11 63,47 2,64 1,23 67,35 5 336,74 2329,14
mar-11 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 2651,88
abr-11 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 2974,61
may-11 68,73 2,86 1,34 72,93 7 510,51 3485,12
jun-11 75,99 3,17 1,48 80,63 5 403,17 3888,29
jul-11 75,99 3,17 1,48 80,63 5 403,17 4291,46
ago-11 79,02 3,29 1,54 83,85 5 419,25 4710,71
sep-11 72,96 3,04 1,42 77,42 5 387,09 5097,80
oct-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 5534,18
TOTAL 77 5534,18
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 5.534,18 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87,28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo asi un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 87,28 Bs. = 3.927,6 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.144,36 Bs., cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.144,36 Bs. Días obtenidos de lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
3.5 días obtenidos así: 7 días de vacaciones * 6 meses trabajados (desde 13-05-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 3.5 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 286,09 Bs. (3.5 días * 81,74 = 286,09 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
52,50 días obtenidos así: 7 días + 3.5 días = 10,50 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 852,27 (52.50 días * 81.74 Bs = 852,27 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
8,75 días obtenidos así: 15 días (Ley Orgánica del Trabajo) * 7 meses laborados del año 2010/12 = 8,75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 715.22 (8,75 * 81,74 = 715,22 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
12,5 días obtenidos así: 15 días * 10 meses laborados / 12 = 12.5 días; multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.021,75 (12,5 días * 81.74 Bs. = 1.021,75 Bs.)
INTERESES
Para el cálculo de los intereses se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano VICTOR ACOSTA es de 18.718,27 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 12.103,63 que ya cancelo la empresa lo que representa: (18.718,27 – 12.103,63 = 6.614,64 Bs. Y ASI SE DECICE.
En cuanto a
GIOVANNI GUEDEZ antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT. MONTO ANTIG. ACUM.
sep-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
oct-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
nov-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
dic-10 63,47 2,64 1,23 67,35 5 336,74 336,74
ene-11 63,47 2,64 1,23 67,35 5 336,74 673,49
feb-11 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 996,22
mar-11 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 1318,96
abr-11 68,73 2,86 1,34 72,93 5 364,65 1683,61
may-11 75,99 3,17 1,48 80,63 7 564,44 2248,05
jun-11 75,99 3,17 1,48 80,63 5 403,17 2651,22
jul-11 79,02 3,29 1,54 83,85 5 419,25 3070,46
ago-11 72,96 3,04 1,42 77,42 5 387,09 3457,56
sep-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 3893,94
oct-11 85,58 3,57 1,66 90,81 5 454,05 4347,99
TOTAL 57 4347,99
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 4.347,99 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo se condenan 30 días por el salario integral, es decir 30 * 87,28 Bs. = 2.618,4 Bs. Teniendo así un subtotal de 2.618,4 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 87.28 Bs. = 3.927,6 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
Ley Orgánica del Trabajo: son 14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.144,36 Bs., cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.144,36 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Son 0,58 días obtenidos así: 7 días de vacaciones * 1 mes trabajado (desde 20-09-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 0.58 días: multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 47,40 Bs. (0.58 días * 81,74 = 47,40 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Días obtenidos así: 15 días + 0,58 días = 15,58 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 1.273,50 (37,92 días * 81.74 Bs. = 1.273,50 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
3.75 días obtenidos así: 15 días* 3 meses laborados del año 2010/12 = 3.75 días, multiplicados por el salario basico lo que daría un subtotal de Bs. 306.52 (3.75 * 81,74 = 306,52 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
12.5 días obtenidos así: 15 días * 10 meses laborados/ 12 = 12.5 días; multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.021,75 (12.5 días * 81.74 Bs. = 1.021,75 Bs.)
INTERESES
Para el cálculo de los intereses se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano GIOVANNI GUEDEZ es de 14.687,52 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 5.419,94 que ya cancelo la empresa lo que representa: (14.687,52 – 5.419,94 = 9.267,58 Bs. Y ASI SE DECICE.
En cuanto al ciudadano OSCAR OLLARVES antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT. MONTO ANTIG. ACUM.
may-11 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
jun-11 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
jul-11 0 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00
ago-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 436,38
sep-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 872,76
oct-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 1309,15
TOTAL 15 1309,15
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 1.309,15 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo se condenan 10 días por el salario integral, es decir 10 * 87.28 Bs. = 872.8 Bs. Teniendo así un subtotal de 872.8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 1 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por el salario integral, es decir 15 * 87.28 Bs. = 1.309,2 Bs. De conformidad con el literal a del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo) Son 5,8 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 14 * 5 meses / 12 meses del año = 5,8 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 474,09 cifra obtenida de la operación 5,8 * 81,74 Bs. = 474,09 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
12.8 días obtenidos así: 7 días + 5,8 = 12.8, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 1.046,27 = (12.8 días * 81.74 Bs = 1.046,27 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
6.25 días obtenidos así: 15 días * 5 meses laborados / 12 = 6,25 días; multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 510.87 (6.25 días * 81.74 Bs. = 510,87 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano OSCAR OLLARVES es de 5.522,38 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.124,87 que ya cancelo la empresa lo que representa: (5.522,38 – 2.124,87 = 3.397,5 Bs. Y ASI SE DECICE.
En cuanto al ciudadano BUENAVENTURA CASTILLO antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT MONTO ANTIG. ACUM.
abr-09 0 0 0 0 0 0 0
may-09 0 0 0 0 0 0 0
jun-09 0 0 0 0 0 0 0
jul-09 51,85 2,16 1,01 55,02 5 275,09 275,09
ago-09 48,06 2,00 0,93 51,00 5 254,99 530,08
sep-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 813,08
oct-09 58,34 2,43 1,13 61,91 5 309,53 1122,60
nov-09 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 1416,53
dic-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1699,53
ene-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 1993,46
feb-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 2287,38
mar-10 53,64 2,24 1,04 56,92 5 284,59 2571,97
abr-10 60,79 2,53 1,18 64,50 5 322,52 2894,50
may-10 62,16 2,59 1,21 65,96 7 461,71 3356,21
jun-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 3730,09
jul-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4103,97
ago-10 73,1 3,05 1,42 77,57 5 387,84 4491,81
sep-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 4856,99
oct-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5222,17
nov-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 5596,06
dic-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5961,24
ene-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 6335,12
feb-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 6709,00
mar-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 7074,18
abr-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 7439,37
may-11 65,73 2,74 1,28 69,75 9 627,72 8067,09
jun-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 8459,64
jul-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 8852,20
ago-11 77,02 3,21 1,50 81,73 5 408,63 9260,84
sep-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 9698,54
oct-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 10136,25
TOTAL 146 10136,25
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 10.136,25 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo así un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo): son 14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.144,36 Bs, cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.144,36 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Son 4,08 días obtenidos así: 7 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 04,08 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 333,77 Bs. (04,08 días * 81,74 = 333,77 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
11,08 días obtenidos así: 7 días + 04,08 días = 11,08 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 905,67 (11,08 días * 81.74 Bs = 905,67 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
10 días obtenidos así: 15 días * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 10 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 817,4 (10 * 81,74 = 817,4 Bs.)
UTILIDADES 2010
15 días multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.226,1 (15 días * 81.74 Bs. = 1.226,1 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
13.75 días obtenidos así: 15 días * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 13.75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.123,9 (13.75 * 81,74 = 1.123,9 Bs.)
INTERESES
Para el cálculo de los intereses se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano BUENAVENTURA CASTILLO es de 26.161,05 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 11.300,06 que ya cancelo la empresa lo que representa: (26.161,05 – 11.300,06 = 14.860,99 Bs.) Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano JUAN LOSADA antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT. MONTO ANTIG. ACUM.
dic-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
ene-11 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
feb-11 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
mar-11 60,83 2,53 1,18 64,55 5 322,74 322,74
abr-11 68,73 2,86 1,34 72,93 5 364,65 687,39
may-11 75,99 3,17 1,48 80,63 5 403,17 1090,56
jun-11 75,99 3,17 1,48 80,63 5 403,17 1493,73
jul-11 79,02 3,29 1,54 83,85 5 419,25 1912,97
ago-11 72,96 3,04 1,42 77,42 5 387,09 2300,06
sep-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 2736,45
oct-11 85,58 3,57 1,66 90,81 5 454,05 3190,50
TOTAL 45 3190,50
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 3.190,50 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 30 días por el salario integral, es decir 30 * 87,28 Bs. = 2.618,4 Bs. Teniendo así un subtotal de 2.618,4 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días por el salario integral, es decir 30 * 87,28 Bs. = 2.618,4 Bs. De conformidad con el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS (FRACCIONADAS)
Son 11.66 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 14 * 10 meses / 12 meses del año = 11.66 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 953.63 cifra obtenida de la operación 11,66 * 81,74 Bs. = 953,63 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
18,66 días obtenidos así: 7 días + 11,66 10 meses trabajados / 12 meses del año = 18,66, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 1.525,26 = (11,66 días * 81.74 Bs = 1.525,26 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
12.5 días obtenidos así: 15 días * 10 meses laborados / 12 = 12.5 días; multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.021,75 (12,5 días * 81.74 Bs. = 1.021,75 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano JUAN LOSADA es de 11.927,94 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 4.339,51 que ya cancelo la empresa lo que representa: (11.927,94 – 4.339,51 = 7.588,43 Bs.) Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano RAMON CARRILLO antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT MONTO ANTIG. ACUM.
sep-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
oct-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
nov-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
dic-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 283,00
ene-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 576,93
feb-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 870,85
mar-10 53,64 2,24 1,04 56,92 5 284,59 1155,44
abr-10 60,79 2,53 1,18 64,50 5 322,52 1477,97
may-10 62,16 2,59 1,21 65,96 5 329,79 1807,76
jun-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 2181,64
jul-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 2555,53
ago-10 73,1 3,05 1,42 77,57 5 387,84 2943,36
sep-10 68,83 2,87 1,34 73,04 7 511,25 3454,62
oct-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 3819,80
nov-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4193,68
dic-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 4558,86
ene-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4932,74
feb-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 5306,63
mar-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5671,81
abr-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 6036,99
may-11 65,73 2,74 1,28 69,75 9 627,72 6664,71
jun-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 7057,27
jul-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 7449,83
ago-11 77,02 3,21 1,50 81,73 5 408,63 7858,46
sep-11 82,5 3,44 1,60 87,54 9 787,88 8646,34
oct-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 9084,04
TOTAL 125 9084,04
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 9.084,04 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo se condenan 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo así un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo): son 28 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.288,72 Bs, cifra obtenida de la operación 28 * 81,74 Bs. = 2.288,72 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Convención colectiva son 1,16 días obtenidos así: 7 días de vacaciones * 2 meses trabajados (desde 22-09-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 1.16 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 95.36 Bs. (1.16 días * 81,74 = 95.36 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
8.16 días obtenidos así: 7 días + 1.16 días = 8,16 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 666,99.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
3,75 días obtenidos así: 15 días * 3 meses laborados del año 2009 / 12 = 3,75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 306,52.
UTILIDADES 2010
15 días obtenidos así: 15 días (Ley Orgánica del Trabajo) multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 1.226,1 (15 días * 81.74 Bs. = 1.226,1 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
13.75 días obtenidos así: 15 días * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 13.75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.123,9 (13.75 * 81,74 = 1.123,9 Bs.)
INTERESES
Para el cálculo de dicho concepto se ordena experticia complementaria, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano RAMON CARRILLO es de 25.265,21 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 9.468,76 que ya cancelo la empresa lo que representa: (25.265,21 – 9.468,76 = 15.796,45 Bs.)
En cuanto al ciudadano JOSE RANGEL antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT. MONTO ANTIG. ACUM.
ene-11 0 0 0 0 0 0 0
feb-11 0 0 0 0 0 0 0
mar-11 0 0 0 0 0 0 0
abr-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 436,38
may-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 872,76
jun-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 1309,15
jul-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 1745,53
ago-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 2181,91
sep-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 2618,29
oct-11 82,25 3,43 1,60 87,28 5 436,38 3054,67
TOTAL 45 3927,44
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 3.927,44 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 30 días por el salario integral, es decir 30 * 87.28 Bs. = 2.618,4 Bs. Teniendo así un subtotal de 2.618,4 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días por el salario integral, es decir 30 * 87.28 Bs. = 2.618,4 Bs. De conformidad con el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS (FRACCIONADAS)
(Ley Orgánica del Trabajo): son 10,5 días por el salario básico, cifra obtenida de la operación 14 * 9 meses / 12 meses del año = 10,05 multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 858,27 cifra obtenida de la operación 10,05 * 81,74 Bs. = 858,27 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
17,05 días obtenidos así: 7 días + 10,05 meses trabajados / 12 meses del año = 17,05, estos días se multiplican por el salario básico lo que daría un subtotal de 1.393,66 = (17,05 días * 81.74 Bs = 1.393,66 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
11,25 días obtenidos así: 15 días * 9 meses laborados / 12 = 11,25 días; multiplicados por el salario basico lo que daria un subtotal de Bs. 919,57 (11.25 días * 81.74 Bs. = 919,57 Bs.)
El monto total que se le adeuda al ciudadano JOSE RANGEL es de 12.335,74 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 5.080,54 que ya cancelo la empresa lo que representa: (12.335,74 – 5.080,54 = 7.255,20 Bs.)
En cuanto al ciudadano DAVE MIRENA antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT MONTO ANTIG. ACUM.
abr-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
may-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
jun-10 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
jul-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 373,88
ago-10 73,1 3,05 1,42 77,57 5 387,84 761,72
sep-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 1126,90
oct-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 1492,08
nov-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 1865,96
dic-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 2231,15
ene-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 2605,03
feb-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 2978,91
mar-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 3344,09
abr-11 68,83 2,87 1,34 73,04 7 511,25 3855,35
may-11 65,73 2,74 1,28 69,75 5 348,73 4204,08
jun-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 4596,64
jul-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 4989,20
ago-11 77,02 3,21 1,50 81,73 5 408,63 5397,83
sep-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 5835,54
oct-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 6273,25
TOTAL 82 6273,25
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 6.273,25 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo así un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días por el salario integral, es decir 45 * 87.28 Bs. = 3.927,6 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo): son 14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.144,36 Bs., cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.144,36 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Son 8.16 días obtenidos así: 14 días de vacaciones * 7 meses trabajados (desde 05-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 8.16 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 667,54 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
15.16 días obtenidos así: 7 días + 8.16 días = 15.16 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 1.239,17.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
10 días obtenidos así: 15 días * 8 meses laborados del año 2010/12 = 10 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 817,4.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
12.5 días obtenidos así: 15 días * 10 meses laborados/ 12 = 12.5 días; multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.021,75 (12.5 días * 81.74 Bs. = 1021,75 Bs.)
INTERESES
Para la obtención del monto que arroje dicho concepto se ordena experticia complementaria, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano DAVE MIRENA es de 20.327,87 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 8.404,71 que ya cancelo la empresa lo que representa: (20.327,87 – 8.404,71 = 11.923,16 Bs.)
En cuanto al ciudadano SAUL ROMERO antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT MONTO ANTIG. ACUM.
ene-09 0 0 0 0 0 0 0
feb-09 0 0 0 0 0 0 0
mar-09 0 0 0 0 0 0 0
abr-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 283,00
may-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 566,00
jun-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 849,00
jul-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1131,99
ago-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1414,99
sep-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1697,99
oct-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1980,99
nov-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 2263,99
dic-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 2546,99
ene-10 55,4 2,31 1,08 58,79 7 411,50 2958,48
feb-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 3252,41
mar-10 53,64 2,24 1,04 56,92 5 284,59 3537,00
abr-10 60,79 2,53 1,18 64,50 5 322,52 3859,53
may-10 62,16 2,59 1,21 65,96 5 329,79 4189,32
jun-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4563,20
jul-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4937,08
ago-10 73,1 3,05 1,42 77,57 5 387,84 5324,92
sep-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5690,10
oct-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 6055,28
nov-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 6429,17
dic-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 6794,35
ene-11 70,47 2,94 1,37 74,78 9 672,99 7467,34
feb-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 7841,22
mar-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 8206,40
abr-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 8571,58
may-11 65,73 2,74 1,28 69,75 5 348,73 8920,32
jun-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 9312,87
jul-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 9705,43
ago-11 77,02 3,21 1,50 81,73 5 408,63 10114,07
sep-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 10551,77
oct-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 10989,48
TOTAL 136 10989,48
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 10.989,48 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo así un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo): son 14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.114,36 Bs, cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.114,36 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Son 4.08 días obtenidos asi: días de vacaciones 7 * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 4,08 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 333,49 Bs. (4,08 días * 81,74 = 333,49 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
18,08 días obtenidos así: 14 días + 4,08 días = 18.08 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 1.477,85 (18,08 días * 81.74 Bs = 1.477,85 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
10 días obtenidos así: 15 días * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 10 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 817,4 (10 * 81,74 = 817,4 Bs.)
UTILIDADES 2010
15 días multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.226,1 (15 días * 81.74 Bs. = 1.226,1 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
13,75 días obtenidos así: 15 días * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 13.75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.123,92 (13.75 * 81,74 = 1.123,92 Bs.)
INTERESES
Para la obtención del monto que arroje dicho concepto se ordena experticia complementaria, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano SAUL ROMERO es de 26.556,2 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 11.711,62 que ya cancelo la empresa lo que representa: (26.556,2 – 11.711,62 = 14.633,04 Bs.) Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano EUGENIO ARCANGEL PUERTA antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: el calculo de dicho concepto se hace bajo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la alícuota del Bono Vacacional y de Utilidades de la siguiente manera:
MES/AÑO SALARIO ALIC. UT ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANT MONTO ANTIG. ACUM.
abr-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
may-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
jun-09 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
jul-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 283,00
ago-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 566,00
sep-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 849,00
oct-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1131,99
nov-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1414,99
dic-09 53,34 2,22 1,04 56,60 5 283,00 1697,99
ene-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 1991,92
feb-10 55,4 2,31 1,08 58,79 5 293,93 2285,85
mar-10 53,64 2,24 1,04 56,92 5 284,59 2570,44
abr-10 60,79 2,53 1,18 64,50 7 451,53 3021,97
may-10 62,16 2,59 1,21 65,96 5 329,79 3351,76
jun-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 3725,65
jul-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 4099,53
ago-10 73,1 3,05 1,42 77,57 5 387,84 4487,36
sep-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 4852,55
oct-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5217,73
nov-10 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 5591,61
dic-10 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 5956,79
ene-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 6330,67
feb-11 70,47 2,94 1,37 74,78 5 373,88 6704,56
mar-11 68,83 2,87 1,34 73,04 5 365,18 7069,74
abr-11 68,83 2,87 1,34 73,04 9 657,33 7727,06
may-11 65,73 2,74 1,28 69,75 5 348,73 8075,80
jun-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 8468,36
jul-11 73,99 3,08 1,44 78,51 5 392,56 8860,91
ago-11 77,02 3,21 1,50 81,73 5 408,63 9269,55
sep-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 9707,26
oct-11 82,5 3,44 1,60 87,54 5 437,71 10144,97
TOTAL 136 10144,97
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Se tiene entonces que la antigüedad condenada es de Bs. 10.144,97 y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo reclaman 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. Teniendo así un subtotal de 5.236,8 Bs. De conformidad con el numeral Nº 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días por el salario integral, es decir 60 * 87.28 Bs. = 5.236,8 Bs. De conformidad con el literal C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES VENCIDAS
(Ley Orgánica del Trabajo): son 14 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 1.114,36 Bs, cifra obtenida de la operación 14 * 81,74 Bs. = 1.114,36 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Son 4.08 días obtenidos asi: días de vacaciones 7 * 7 meses trabajados (desde 03-04-2011 hasta el 15-11-2011) / 12 meses del año = 4,08 días; multiplicados por el salario básico, lo que arroja un subtotal de 333,49 Bs. (4,08 días * 81,74 = 333,49 Bs.)
VACACIONES NO DISFRUTADAS
18,08 días obtenidos así: 14 días + 4,08 días = 18.08 días multiplicados por el salario básico, lo que daría un total de Bs. 1.477,85 (18,08 días * 81.74 Bs = 1.477,85 Bs).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
10 días obtenidos así: 15 días * 8 meses laborados del año 2009 / 12 = 10 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 817,4 (10 * 81,74 = 817,4 Bs.)
UTILIDADES 2010
15 días multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.226,1 (15 días * 81.74 Bs. = 1.226,1 Bs.)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
13,75 días obtenidos así: 15 días * 11 meses laborados del año 2011 / 12 = 13.75 días, multiplicados por el salario básico lo que daría un subtotal de Bs. 1.123,92 (13.75 * 81,74 = 1.123,92 Bs.)
INTERESES
Para la obtención del monto que arroje dicho concepto se ordena experticia complementaria, la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
El monto total que se le adeuda al ciudadano EUGENIO ARCANGEL PUERTA es de 26.711,69 Bs. Monto este al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 8.963,70 que ya cancelo la empresa lo que representa: (26.711,69 – 8.963,70 = 12.078,65 Bs.)
Haciendo una sumatoria de todos los conceptos condenados de obtiene como TOTAL CONDENADO la suma de Bs. 96.801,00. Y ASI SE DECICE.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos VICTOR ACOSTA, GIOVANNI GUEDEZ, OSCAR OLLARVES, BUENAVENTURA CASTILLO, JUAN LOSADA, RAMON CARRILLO, JOSE RANGEL, DAVE MIRENA, SAUL ROMERO Y EUGENIO PUERTA, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.969.805, 5.506.947, 3.395.297, 5.211.168, 14.302.223, 5.382.878, 16.384.106, 12.750.809, 7.019.932 y 8.841.581 contra la entidad de trabajo SEGUVIMA, C.A.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de las cantidades condenadas declaradas procedentes, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No se condena en costas a la demandada por no existir vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (15) días del mes de enero del año 2014.-
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2012-001117
CTR/MD.
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