REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2011-000061

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR YLICH RIVAS TOVAR

APODERADOS JUDICIALES. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YRENE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.473.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 555-2010 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA.

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2,011, a la cual se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 04 de abril del año 2011 este Tribunal dictó un despacho saneador que riela al folio 232 del expediente de marras, mediante el cual ordeno a la parte actora indicar la dirección del tercero, por cuanto la misma no fue suministrada en el libelo de demanda.

En fecha 12 de abril del año 2011 la representación judicial de la parte actora abogada YRENE ROMERO, presenta diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el precitado despacho saneador.
Riela al folio 237 del presente expediente Auto de fecha 13 de abril de 2011 mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a admitir la demanda, y ordenó los respectivos actos de comunicación.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por el precitado auto de admisión en el cual se insto a la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de que acompañasen las respectivas notificaciones, sin que este las consignara nunca.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica a tenor de lo establecido en el Artículo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2014.-

CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL
La Juez,
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,