REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintidós (22) de enero del año 2014,
203º y 154º



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-002693


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana: AMARILIS MEZA LEON, titular de la Cédula de Identidad número: 17.643.622
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogada: MARIA LEON MONTESINOS inscrita en el INPREABOGADO bajo l Nº 30.864.
PARTE
DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL (APSOLE)

APODERADOS JUDICIALES:
DAYANA ROMERO COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.655
PARTE CODEMANDADA:
MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION
CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO LAI DE SOUSA y JOSSELYN TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.099 y 189.105
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado 10 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en fecha 04 de noviembre del año 2013 y siendo culminada en fecha 15 de enero de 2014, se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la representación del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 16.

Arguye la accionante ciudadana: AMARILIS MEZA LEON en su libelo de demanda que riela del folio “1” al folio “13”de la pieza principal del expediente lo siguiente:

.-) Que inicio su relación de trabajo mediante contrato verbal el 30 de marzo de 2009 bajo la responsabilidad del Municipio San Diego con el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Diego y la Asociacion Contratada Asociacion Civil Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE).-

.-) Que su trabajo consistía en la prestación de su servicio como psicóloga bajo la subordinación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego.-

.-) Que su remuneración mensual inicial fue fe Bolívares 1.400,00, y que dicha remuneración se hacía con dinero de Municipio a través del Fondo Municipal de Proteccion quien transfería dichos fondos mensualmente y previo presupuesto de la asociación civil identificada quien generaba el cheque a su nombre.-

.-) Que sus labores consistían en evaluación, apoyo y abordaje familiar a niños, adolescentes, padres, representantes, responsables, colegios preescolares, entidades de atención, elaboración de informes, estadísticas, talleres, consultas psicológicas a niños y padres en procesos terapéuticos respectivos, entrevistas de orientación con los coordinadores de colegios y escuelas del Municipio tanto públicos como privados, y un sinfín de actividades más relacionadas con esos tópicos.-

.-) Que desde el 31 de agosto del 2009 hasta el 31 de julio de 2011, trabajo en horario completo, mañana y tarde, siendo la unica psicólogo a disposición del Municipio San Diego con estas atribuciones y tareas.-

.-) Que en dicho lapso su remuneración fue:

Primero: desde el 31 de marzo de 2009 al 30 de agosto de 2009, 1.400,00 bolívares mensuales.

Segundo: desde el 31 de agosto 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, de bolívares 2.800,00 mensuales.

Tercero: desde el primero de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 bolívares 3.000,00 mensuales.

Cuarto: desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2011 bolívares 3.900,00 mensuales.
Quinto: desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011 volvió a prestar su trabajo en medio tiempo o en media jornada diaria por una remuneración de bolivares 1.950,00 mensuales.-

.-) Que desempeño su trabajo sin interrupción alguna en los lapsos descritos en los cuales solo percibió mensualmente las cantidades señaladas sin ningún otro concepto laboral.-

.-) Que nunca se le pagó vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, primas de ninguna especie, prestaciones sociales o adelantos, es decir, lo único que percibía era el sueldo.-

.-) Que presto su trabajo bajo las órdenes directas, verbales y escritas del Consejo Municipal de Derechos del Municipio, bajo la representación de su presidenta, Abg. Alecia Solorzano, e indirectas de este a través de la Asociación Civil Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE).-

.-) Que el pago lo realizaba en Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego.-
.-) Que recibía ya por medio del Fondo, ya por medio de Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal, instrucciones, ordenes, fijación de horarios, jornadas especiales, del Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio San Diego del estado Carabobo; así mismo recibía su persona carga de trabajo, en cuanto a citas, medidas de atención psicológicas, y otras del Consejo de Protección del mismo Municipio ambos órganos parte del sistema de protección municipal como lo prevé la LOPNA.

La evaluación de su trabajo mediante estadísticas y otros instrumentos recaida en el Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio San Diego del estado Carabobo, igualmente este mismo consejo le realizaba todo lo concerniente a la supervisión de su trabajo, como permisos, horarios, días no laborales, jornadas extraordinarias, etc.

.-) Que tuvo una carga horaria de medio tiempo a tiempo completo, desde el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011 su remuneración paso de 1400,00 Bs. (30 de marzo de 2009 al 30 de agosto de 2009) a 2.800,00 Bs. Hasta el 31 de diciembre de 2009, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, bolívares 3.000,00 y del 01 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011 de 3.900,00 Bs. Y del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2011 Bs. 1950,00 siempre mensual sus pagos, a partir del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011 reasumió la jornada de medio tiempo por Bs. 1.950,00 con pago mensual.

.-) Que según registro de asignación de cargos del Municipio San Diego del cargo de Psicólogo, así como de matriz de costo del cargo, para el año 2010 y para el año 2011 que citó en el libelo de demanda de la siguiente manera “formato Nº 2 plan de actividades… 6-RESPONSABLE AMARILIS MEZA LEON Psicólogo. 7- Costo Bs. (año 2010) 23.190,00… (año 2011) 55.254,00”.
Las referidas remuneraciones anuales tal como incluye en el presupuesto oficial para el segundo semestre del año 2010 arrojan una remuneración de Bs. 3.865,00 mensual, de los cuales le pagaban realmente Bs. 3000 mensual del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2010 a tiempo completo, dando una diferencia de Bs. 865 por mes, y un total de ese semestre 2010 de Bs. 5.190,00 cantidad que demandan más sus incidencias.

Para el 2011 la remuneración presupuestada inicial fue de 55.254,00 Bs. Lo que da Bs. 4.604,50 mensual, siendo notoria la diferencia entre lo presupuestado y lo que le pagaban a ella (Bs, 4000) generándose en 2011 una diferencia de salario a su favor de 704,50 mensuales por los primeros 07 meses del año 2011 en el que laboró tiempo completo da una diferencia de 4.931,50 y por los últimos 5 meses del año 2011 en el que trabajó medio tiempo una diferencia de 352,25 por mes, con lo que realmente pagado a su persona de 1950 Bs. Da una diferencia a su favor de 1.761,25 dando una diferencia de salario en 2011 a lo presupuestado y pagado a su persona de Bs. 6692,75 más sus incidencias en otros conceptos, cantidad de la cual demanda su pago.

.-) Que para el mes de diciembre de 2011 recibió información del Consejo Municipal de Derecho mediante su presidenta Abg. ALESIA SOLORZANO en la que se le indicaba inicio del periodo vacacional diciembre 2011 y se le informo que trabajaba hasta el 31 de diciembre de 2011 bajo una supuesta excusa de que iban a reestructurar las oficinas, despachos y organización de servicios prestados al municipio produciéndose un DESPIDO INJUSTIFIOCADO de su persona, terminando ilegalmente su relación de trabajo de 3 años ininterrumpidos y que en todo caso en el mes de enero de 2011 se le llamaría a trabajar una vez lista la reorganización lo que nunca a sus dichos ocurrió siendo peor aún por cuanto para todo el 2012 se siguió prestando los servicios que constituían su trabajo profesional mediante otras profesionales de manera pública y notoria en el municipio misma sede, igual oficinas y siempre bajo la subordinación, orden y supervisión del Consejo Municipal de Derechos, a travez de contratistas en pagos del Fondo Municipal de Protección de San Diego.

.-) Que demanda la cantidad de Bs. 140.768,13 correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cifra que obtuvieron de la siguiente manera:

INGRESO: 30 de marzo de 2009
EGRESO: 31 diciembre de 2011
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 9 meses 1 día.
SUELDO VARIABLE MENSUAL (Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo)

1ro. Del 30 de marzo del 2009 al 31 de agosto de 2009 medio tiempo 1.400,00 Bs. SALARIO DIARIO: Bs.46,67.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 46,67 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 13,61 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 46,67 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 8,04 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 68,31 Bs.
2do. Del 01 de septiembre del 2009 al 31 de diciembre de 2009 tiempo completo. 2.800,00
SALARIO DIARIO: Bs.93,33.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 93,33 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 27,22 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 93,33 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 16,07 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 136,63 Bs.
3ro. Del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, tiempo completo. 3.000,00 Bs. SALARIO DIARIO: Bs. 100.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 100 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 29,16 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 100 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 17,22 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 146,39 Bs.
4to. Del 01 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011. Tiempo completpo Bs. 3.900,00
SALARIO DIARIO: Bs. 130.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 130 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 37,92 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 130 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 22,39 Bs. SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 190,31 Bs.
5to. Del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Medio tiempo. Bs. 1950,00
SALARIO DIARIO: Bs. 65,00.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 65 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 18,96 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 65 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 11,19 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 95,15 Bs.
.-) Que demanda por concepto de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1º las siguientes sumas:

MES Y AÑO
AÑO SAL. DIAS ANT. DIAS ADIC. MONTO
MENS. ANT.
ACUM.
mar-09 0 0 0 0 0
abr-09 0 0 0 0 0
may-09 0 0 0 0 0
jun-09 68,31 5 5 341,55 341,55
jul-09 68,31 5 5 341,55 683,1
ago-09 68,31 5 5 341,55 1024,65
sep-09 136,63 5 5 683,15 1707,8
oct-09 136,63 5 5 683,15 2390,95
nov-09 136,63 5 5 683,15 3074,1
dic-09 136,63 5 5 683,15 3757,25
ene-10 146,39 5 5 731,95 4489,2
feb-10 146,39 5 5 731,95 5221,15
mar-10 146,39 5 5 731,95 5953,1
abr-10 146,39 5 5 731,95 6685,05
may-10 146,39 5 5 731,95 7417
jun-10 146,39 5 5 731,95 8148,95
jul-10 146,39 5 5 731,95 8880,9
ago-10 146,39 5 5 731,95 9612,85
sep-10 146,39 5 5 731,95 10344,8
oct-10 146,39 5 5 731,95 11076,75
nov-10 146,39 5 5 731,95 11808,7
dic-10 146,39 5 5 731,95 12540,65
ene-11 190,31 5 5 951,55 13492,2
feb-11 190,31 5 7 1332,17 14824,37
mar-11 190,31 5 5 951,55 15775,92
abr-11 190,31 5 5 951,55 16727,47
may-11 190,31 5 5 951,55 17679,02
jun-11 190,31 5 5 951,55 18630,57
jul-11 190,31 5 5 951,55 19582,12
ago-11 95,15 5 5 475,75 20057,87
sep-11 95,15 5 5 475,75 20533,62
oct-11 95,15 5 5 475,75 21009,37
nov-11 95,15 5 5 475,75 21485,12
dic-11 95,15 5 5 475,75 21.960,87
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Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo) 90 días * salario integral 95,15 Bs. = 8.563,75.

Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lit. d Ley Orgánica del Trabajo) 60 días * 95,15 = 5.709,17.

Vacaciones Vencidas:
Del 30 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2010 * 62 días (cláusula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 79,45 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 4.925,59.
Del 30 de marzo de 2010 al 30 de marzo 2011 * 62 días (cláusula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 107,50 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 6.665,00.
Total de vacaciones vencidas = 11.590,59 Bs.

Vacaciones Fraccionadas cláusula 7 convenio colectivo, son 46,50 días obtenidos 62*9/12= 46,50. * un sal. Prom. De Bs. 93,89 Bs. = 4.365,88 Bs.

Vacaciones no disfrutadas: Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo son 170,50 días obtenidos 124 de vacaciones vencidas + 46,50 de vacaciones fraccionadas = 170,50 * sal. Básico promedio = 15.956,47 Bs.

Utilidades Fraccionadas 2009: Cláusula 26 del convenio colectivo = 105 días por año * 9 meses trabajados / 12 meses que tiene el año = 78,75 * sal. Prom. Básico. 67,41 Bs. = 5.308,53.

Utilidades años 2010 – 2011: son 105 días por cada año. (105 días año 2010 * 100 Bs. Sal. Básico. 10.500,00 Bs. (105 días año 2011 * 97,50 Bs. Sal. Prom. Básico. 10.237,50 Bs.) Arrojando un total de Bs. 20.737,50.

Intereses: son 4.542,72 de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, calculada mes por mes.

Cesta Tickets: reclama conforme a la cláusula 24 del convenio colectivo tal beneficio, calculándose a un 0,50 % de la U.T. Vigente y alegando que nunca le fue pagado dicho beneficio señala que el mismo se pague al último valor de la misma, siendo este de un valor de 90, Bs.

Para el momento del despido alegado, calculado de la siguiente manera:

Año 2009: 176 días Año 2010: 246 días Año 2011: 248 días
Total de días reclamados por el actor: 670 días * 45 Bs. (0,50 UT) = 30.150,00.
Por lo que totalizan los siguientes montos y conceptos demandados:

VACACIONES FRACCIONADAS 4.375,88
ANTIGÜEDAD 21.960,77
INDEMNIZACION ADICIONAL 8.563,75
PREAVISO 5.709,17
VACACIONES VENCIDAS 11.590,59
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15.956,47
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.308,53
UTILIDADES 20.737,50
INTERESES 4.542,72
CESTA TICKETS 30.150
DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2010 5.190
DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2011 6.692,75
TOTAL 140.778,13

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS ACCIONADAS

DE LA DEMANDADA ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL:
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 66 al folio 68) Esgrime la accionada que:

.-) Niega, Rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de demanda, tanto en los supuestos de hechos alegados, como en el presunto derecho en el que se pretende amparar la actora.

.-) Que de igual manera niega, rechaza y contradice:

1. El alegato de la parte demandante, en el cual asegura que prestaba servicios dentro de las instalaciones de ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, ya que la misma no cuenta con sede alguna, y por lo tanto no es cierto que laboraba en las instalaciones de su representada.
2. Lo alegado por la actora en relación a que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de marzo de 2009, con el cargo de psicóloga, debido a que en ningún momento la parte actora ha sido personal de ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, sino que por el contrario la demandante cuando disponía de tiempo previa llamada telefónica, aceptaba realizar el servicio profesional de consulta de psicología a los pacientes que le fueran remitidos.
3. Que la demandante recibiera órdenes, instrucciones, jornadas especiales, ya que entre la demandante y ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL no existió subordinación, dependencia ni un salario.
4. Que le adeude a la accionante, diferencia de sueldo año 2010 y diferencia de sueldo año 2011, por cuanto la única relación que existió entre la Asociación Civil ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y la demandante fue de Servicios Profesionales y no de relación laboral.
5. Que adeude la cantidad de Bs. 21.960,77 por concepto de antigüedad.
6. Que la demandante acudiera a prestar servicios a la sede de su representada ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL puesto a que la misma realizaba sus consultas en las instalaciones del Consejo Municipal de Niñas, Niños y Adolescentes.
7. El horario de trabajo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como las jornadas por ella señalada dado que lo cierto es que solo acudía a prestar sus servicios profesionales en las instalaciones del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTES los días que tenía convenido mediante previa cita telefónica.
8. Que haya existido algún tipo de relación de carácter laboral con su representada ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y la demandante, puesto que lo que existió fue una prestación de servicios profesionales.
9. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 8.563,75 por concepto de Indemnización por despido Injustificado.
10. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.709,17 por concepto de Indemnización
Sustitutiva de preaviso.
11. Que adeude la cantidad de Bs. 11.590,59 por concepto de vacaciones vencidas.
12. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.365,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
13. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 15.956,47 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.
14. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 20.737,50 por concepto de utilidades no cobradas.
15. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.542,72 por concepto de intereses.
16. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 30.150,00 por concepto de Cesta Ticket.
17. Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo.

DE LAS DEMANDADAS MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 70 al folio 84) Esgrime la accionada que:

Como punto previo, alega la falta de cualidad o interés del Municipio San Diego para intentar el presente juicio así como también la falta de cualidad o interés de su representado MUNICIPIO SAN DIEGO, en sostenerlo, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representado y la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, ya identificada, ni mucho menos una de carácter laboral como se aduce en el escrito libelar, debido a que realmente la referida ciudadana participo en la ejecución del programa Psico-Social-Legal, ejecutado por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, donde realizo actividades en el área de psicología como ayuda voluntaria social a la comunidad durante el año 2009 (desde el mes de marzo), año 2010 y año 2011.

En tanto la ciudadana AMARILIS MEZA, carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral solidaria con su representado, quien de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio.

Que la accionante no ha prestado servicios personales ni subordinados para el MUNICIPIO SAN DIEGO, ni para el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTES DE SAN DIEGO, asimismo no ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios por parte de su representado.

Que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representado y aseveran que los unicos hechos ciertos son los que expresamente reconozcan en el escrito de contestación in comento, por lo que niegan y rechazan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora:

a. Que la ciudadana AMARILIS MEZA haya iniciado una relación de trabajo mediante contrato verbal el 30 de marzo de 2009, bajo la responsabilidad MUNICIPIO SAN DIEGO, con el FONDO DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del MUNICIPIO SAN DIEGO, CON EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y con ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representado y la ciudadana accionante, ni mucho menos una de carácter laboral.

b. Que la ciudadana demandante prestara servicios como PISOCOLOGA en la sede, oficina, moblaje del Municipio San Diego, o del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego o del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente bajo la subordinación del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente y que ese era la sede de su lugar de trabajo, por cuanto no ha existido, ni existe relación alguna entre su representado y la accionante ni mucho menos una de carácter laboral.

c. Que la ciudadana AMARILIS MEZA, cumpliera un horario de media jornada diaria de trabajo en la sede en la sede, oficina, moblaje del Municipio San Diego, o del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego o del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente bajo la subordinación del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente y que ese era la sede de su lugar de trabajo, por cuanto no ha existido, ni existe relación alguna entre su representado y la accionante ni mucho menos una de carácter laboral 1.400,00 Bs. Como lo alego la actora en su libelo de demanda, y que dicho monto se generará mediante cheque a su nombre, por cuenta niega la relación de trabajo.

d. Que la ciudadana AMARILIS MEZA LEON realizara labores Como lo alego la actora en su libelo de demanda, puesto que niega la relación de trabajo desconoce la injerencia que haya tenido o podido tener en las actividades que eran acordadas por Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal en su ayuda a la comunidad con su profesión de psicóloga.

f. Que la ciudadana AMARILIS MEZA LEON haya trabajado desde el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio del 2011 (2 años) en horario completo mañana y tarde para el Municipio San Diego del estado Carabobo ni para el Fondo Municipal de Protección, o para el Consejo Municipal de Derechos del Municipio, por cuanto niega la relación de trabajo, ya que la prestación profesional prestada en dicho periodo lo realizo a la comunidad a través de la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal como un programa social.

g. Que la ciudadana AMARILIS MEZA LEON haya sido la única PSICOLOGO en todo el Municipio San Diego del estado Carabobo que realizara las atribuciones señaladas en el punto “E” del presente escrito por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San Diego del estado Carabobo se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

h. Que la ciudadana AMARILIS MEZA LEON con su trabajo como lo alego la actora en su libelo de demanda, que en el área que abarcaba el Municipio San Diego del estado Carabobo por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San Diego del estado Carabobo se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

i. Que su representada haya cumplido con la prestación de asistencia profesional en dicha área del Municipio San Diego del estado Carabobo solo a través de la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal. por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San Diego del estado Carabobo se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

j. Que la ciudadana AMARILIS MEZA LEON haya percibido las remuneraciones como lo alegó la parte actora donde aduce que haya prestado servicios en medio tiempo o media jornada diaria, por cuanto niega la relación laboral, por cuanto el dinero que haya podido recibir por honorarios profesionales eran percibidos en virtud de las actividades que realizaba en ayuda a la comunidad, lo distribuía y coordinaba la Asociación Civil de detalles en el monto de sus honorarios, toda vez que el Municipio San Diego del estado Carabobo aprobaba un presupuesto planteado por dicha Asociación Civil y era esta última quien distribuía lo otorgado según su propuesta.

k. Los conceptos y montos demandados por la parte actora de forma pormenorizada, tal y como fueron alegados por ella en el libelo de demanda (ver folios 74 al 83).

.-) Solicitó que sea declara SIN LUGAR la demanda.

A tales efectos procede esta juzgadora a valorar el material probatorio promovido por las partes.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE AMARILIS MEZA LEON:
Escrito de promoción de pruebas.
I
DOCUMENTALES

Corren insertos al folio 07 hasta el 154, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 1 DE 2”, del expediente de marras:

ANEXO “1” LIBRETA ORIGINAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ag. La esmeralda, Nº 4370230, y copia de la segunda libreta que abrió con ocasión a que se le depositase el sueldo al ser contratada. A los fines de probar los pagos periódicos mensuales.
En la oportunidad de la audiencia de juicio señaló la representación de la parte codemandada que dicha documental no establece ningún tipo de vinculación con su representada y la parte actora, y que en tanto no prueba nada. La representación de la parte actora insistió en su valor probatorio y señaló que de la misma se evidencia la periodicidad del pago. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, y de la misma se evidencia la existencia depósitos mensuales de cantidades que corresponden a las sumas aducidas por el actor como salario, sin embargo de dicha probanza no se desprende indicio alguno de que las cantidades depositadas emanen de las demandadas, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “2” ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO, donde se deja constancia de su pago mensual, a los fines de probar, la relación permanente mensual de sus servicios y trabajo como Psicólogo, la periodicidad del pago y la variación de montos de pagos y la existencia de un salario mensual devengado por trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de las codemandadas alegó que dichos recibos de pago no emanan de su representada y desconoció los mismos por no ser oponibles a su representada. La representación de la parte actora insistió en su valor probatorio y dada la incomparecencia de la parte accionada ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a la audiencia de juicio y en virtud de que dichos recibos fueron opuestos a ella, esta juzgadora considera los mismos como reconocidos y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “3” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS suscrito entre el FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES MUNICIPIO SAN DIEGO, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS y ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a los fines de probar, la previsión de su cargo en el presupuesto del Fondo y del Municipio, Registro de información del cargo, la prestación de su trabajo, los montos pagados a su persona, y por exclusión los montos y conceptos no pagados durante su trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada reconoció dicha documental por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia la existencia del convenio, la previsión del cargo en el presupuesto del fondo y por ende del municipio, la necesidad del servicio, los montos pagados a su persona y por ende la diferencia existente entre lo percibido por la accionante y lo que estipula el convenio, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “4” ORIGINALES DE CONSTANCIA DE TRABAJO expedidas por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, a los fines de probar la duración de su trabajo, las distintas remuneraciones mensuales pagadas a su persona, el cargo desempeñado, la responsabilidad del Municipio San Diego en los pagos, presupuestos y funciones delegadas a ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la codemandada señalo que la misma no emana de su representada y mal podría ser opuesta a ella. La representación de la parte actora replico que la misma es opuesta a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y que además de ello en las documentales señaladas se puede evidenciar que la prestación del servicio estaba dirigida a apoyar al Consejo Municipal de Derechos y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego. En este sentido determina esta juzgadora que dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a la audiencia de juicio, se tienen como reconocidos todos aquellos medios de pruebas promovidos en su contra, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia la relación de trabajo, la duración de la misma, la remuneración del servicio prestado. Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “5” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN SUYA A ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, FONDO Y CONSEJO MUNICIPAL, de fecha 7 de julio de 2011, donde informa que vuelve a prestar servicios a medio tiempo a partir del 01 de agosto de 2011.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada señalo que no consta en el expediente las copias de dicha comunicación que hubiese sido recibidas por sus representadas; por otra parte la representación de la parte actora replicó argumentando que el hecho de que no conste el recibo obedece a trámites administrativos a su representada. A tales efectos esta juzgadora dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y en virtud de que fue a la misma a quien se le opuso la documental declara como reconocida la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se evidencia los cambios en las jornadas laborales alegados por la parte accionante; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “6” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN SUYA A ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, donde hace entrega de las llaves del cubículo utilizado por su persona, previa solicitud de las mismas.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de las codemandadas alegó que no tiene nada que objetar a dicha probanza porque la misma solo aparece recibida por la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y que en consecuencia nada tiene que ver con su representada, en este estado intervino la representación de la parte accionante quien señalo que en la misma se deja constancia de la entrega de las llaves del cubículo ubicado en el mismo edificio e instalaciones del Consejo Municipal de Derechos y del Fondo. En este sentido quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la documental, dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL de conformidad con lo establecido en el Artículo. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se corroboran los dichos de la accionante en cuanto al uso de cubículos otorgados por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y al concatenar esta probanza con la marcada “3” donde se especificó que el Consejo de Derechos y el Fondo de Protección del Municipio San Diego proporcionaría la sede y herramientas necesarias a ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el cumplimiento del programa y que la misma debía comprometerse al cuidado de las mismas, puede esta juzgadora afirmar que la actora trabajaba en el domicilio alegado en su libelo de demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “7” ORIGINALES Y COPIAS DE OFICIOS DE REMISION AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS, DE ESTADISTICAS, REPORTES, donde se especifican las funciones y servicios prestados por la actora.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora alego que las documentales no guardan relación con su representada, en virtud de que no se encuentran firmadas ni selladas por la misma, la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio, quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “8” COPIA DE REGISTRO DE ASIGNACION DE CARGOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, del cargo de Psicólogo, así como de MATRIZ DE COSTO DEL CARGO para los años 2010 y 2011.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representación de la codemandada reconoció el valor probatorio de dicha documental, por lo que quien juzga lo ratifica de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia La descripción del cargo, las funciones a desempeñar, el costo alegado por la accionante al igual que las fechas o periodos alegados. Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “9” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE LA ACTORA AL CONSEJO DE PROTECCION, remitiendo INVENTARIO DE CASOS Y CAUSAS. A los fines de probar subordinación y supervisión de su trabajo por los distintos órganos municipales.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, esta documental permite evidenciar que ciertamente como lo alega la parte actora, existió un control por parte del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente lo cual sugiere la existencia de subordinación y supervisión alegados por la actora; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “10” COPIAS DE COMUNICACIONES DIVERSAS de ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL al Consejo de Protección. A los fines de probar jerarquía y mando del Consejo sobre ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, esta documental permite evidenciar que ciertamente como lo alega la parte actora en el libelo de demanda, existió periodo en el cual trabajo turno completo, además de ello sugiere una superioridad jerárquica por parte del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente sobre la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “11” PUBLICACION ORIGINAL DEL CONVENIO COLECTIVO entre el sindicato único de trabajadores del Poder Publico Municipal y el Gobierno Municipal de San Diego del Estado Carabobo, donde constan los derechos laborales aplicables.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental sin embargo acoto que en cuanto a su aplicación la misma solo recae sobre aquellos empleados públicos que dependen del Municipio San Diego, no siendo extensivo a aquellos profesionales que presten apoyo o cooperación al Municipio. La representación de la parte actora insiste en su aplicación dado al hecho de que una vez sea decretada la solidaridad es de entender que el trabajador sea acreedor de los beneficios contenidos en dicho contrato colectivo. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la referida documental y en cuanto a su aplicación emitira opinión en la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitó la actora la exhibición de los siguientes documentos:

1. La “ASIGNACION DE CARGOS DEL MUNICIPIO SAN DIEG DEL CARGO DE PSICOLOGO”, así como de “MATRIZ DE COSTO DEL CARGO para el año de 2010 y para el año 2011”, citado “…Formato Nº 2 PLAN DE ACTIVIDADES… 6-RESPONSABLE Amarilis Meza Psicologo. 7
COSTOS (Bolívares)… (año 2010) 23.190,00… (año 2011) 55.254,00…”
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada exhibió y consigno los documentos exigidos y rielan del folio 123 al folio 195, de la pieza principal del expediente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, y las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada.

2. El control de horarios y asistencia de mi persona al FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN, desde mi ingreso, hasta el egreso forzoso: siendo de naturaleza obligatorio según la LOPNNA ya que el fondo es el responsable legal del patrimonio municipal involucrado en la gestión de menores.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, señalo que las documentales exhibidas no son las que necesita en juicio, sin embargo considera esta juzgadora que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulta evidente que el documento a exhibir no se encuentra en poder de la codemandada, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO:
Escrito de promoción de pruebas.

I
PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD“

En cuanto a lo alegado por la codemandada, de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de su representada MUNICIPIO SAN DIEGO, en sostenerlo por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representada ni la ciudadana AMARILIS MEZA LEÓN. Al respecto este Tribunal señala que emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.

II
DOCUMENTALES

Los cuales corren insertos al folio 52 hasta el 123, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 2 DE 2”, del expediente de que nos ocupa.

Marcados:
“A”: COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a los fines de probar el objeto de la Asociación sin fines de lucro.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que ciertamente la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL su naturaleza no implica lucro alguno, de igual manera se evidencia que comparte el mismo objeto que el Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente, y por ende suple al mismo en su funcionamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

“B” COPIA DE LA CERTIFICACION POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE SAN DIEGO, a los fines de probar su registro con fines sociales.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

“C” COPIA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA PSICOSOCIAL LEGAL presentado por la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL correspondiente al año 2009, a los fines de probar el objeto de la Asociación Civil.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se establece que existe gran similitud con el objeto de ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y el del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y es un indicio a tomar en cuenta para establecer la solidaridad en la motiva del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

“D” COPIA DE OFICIO CONSULTA emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se exonera a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL del pago de Impuestos sobre la renta por ser considerada su actividad de asistencia social. Ello a los fines de probar la razón por la cual el Fondo de Protección realizaba aprobaciones de los programas de la Asociación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia la exoneración de la asociación, la cual deviene del hecho de que la asociación no persiga fines lucrativos, sin embargo no es razón sufienciente para determinar que a ciencia cierta la aprobación de los programas ejecutados por la asociación este vinculado a ello, Y ASI SE ESTABLECE.

“E” COPIA DE GACETA OFICIAL Nº 38.901 de fecha 02 de abril de 2008, en la cual se establecen las directrices generales para acceder a los recursos financieros y no financieros del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la NO posibilidad o prohibición de asumir compromisos laborales de ningún tipo con las personas que realicen actividades en los programas de ayuda social contemplada en el numeral 1º.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aduce que no es pertinente invocando la aplicación del contenido del Artículo 335 de la LEY ORGANICA DE PROTECION PARA EL NIÑO Y ADOLESCENTE que establece lo siguiente:

“… Obligación de previsión. En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.
La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo.”

En este sentido se puede determinar que en primer lugar la gaceta va dirigida al FONDO NACIONAL y no a los FONDOS MUNICIPALES, por lo que no aplica al caso de marras, en virtud de que existe una delimitación expresa en la LEY ORGANICA DE PROTECION PARA EL NIÑO Y ADOLESCENTE que prevé que el fondo deberá asignar los recursos necesarios con base a los planes de acción elaborados por el consejo, en virtud de ello se considera que la prueba carece de pertinencia y relevancia por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia; Y ASI SE ESTABLECE.

“F” COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DE PROGRAMA, a los fines de demostrar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

“G” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA 13-01-2009, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“H” APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PERIODO JUNIO DICIEMBRE 2009, a los fines de demostrar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

“I” CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA 01-06-2009, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“J” COPIA DE CARTA DE SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO del programa de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL año 2010, a los fines de demostrar que los recursos se debían a lo solicitado por la asociación, por lo cual se independiza de dicho presupuesto al FONDO DE PROTECCION y al Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo alegó la representación de la parte actora que el mismo fue promovido de forma incompleta, en virtud de que no consta en el la matriz de costo, razón por la cual este tribunal guarda dicha salvedad, Y ASI SE ESTABLECE.

“K” COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/01-10, de fecha 25 de enero de 2010, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“L” COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 25 de enero de 2010 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

“M” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 26 de enero de 2010, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“N” COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/06-10, de fecha 25 de junio de 2010, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“Ñ” COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 25 de junio de 2010 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

“O” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 26 de junio de 2010, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“P” COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/01-11, de fecha 11 de enero de 2011, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

“Q” COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 11 de enero de 2011 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

“R” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 11 de enero de 2011, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el Consejo de Derechos del Niño Niña y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
INFORMES

Solicitó prueba de informe a las siguientes instituciones:

1.- Al Registrador designado, o a quien haga sus veces o al personal que el designe, Registro
Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que brindara la siguiente información:

a. Si en el mencionado registro se encuentra registrada un Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 14 tomo 07, folios del 1 al 3, Protocolo Primero.

b. De ser afirmativa su respuesta, que informe al Tribunal de la causa acerca de los siguientes particulares:
b1. Cuál es el objeto social de dicha Asociación Civil.

c. Que con el informe solicitado se remita copia de los mencionados asientos y de los que crea conducentes.

2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que brindara la siguiente información:

a. Si en su organismo se encuentra emitido un oficio consulta Nº DCR-5-36.133-7293.

b. De ser afirmativa su respuesta que informe al tribunal acerca de los siguientes particulares:

b1. Si fue otorgado el beneficio de exoneración a la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, del pago de impuestos sobre la renta, por ser considerada su actividad de Asistencia Social.

c. Que con el informe solicitado se remita copia de los mencionados asientos y de los que crea conducentes.

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines de que brindara la siguiente información:
a. Si la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.643.622, consta inscrita por ante dicho Instituto y la identificación del empleador que la ha mantenido inscrita.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL:
Escrito de promoción de pruebas.

I
DOCUMENTALES

Las cuales corren insertos del folio 04 hasta el 38, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 2 DE 2”, del presente expediente marcados:

“A-1” al “A-27” RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció dicha probanza por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia la periodicidad del pago como bien lo alega la parte actora, ahora bien en cuanto al alegato de ausencia de relación de trabajo pr prestación de servicios profesionales, esta juzgadora se pronunciará al respecto en la motiva del presente fallo. De igual manera la representación de la parte actora desconoció la firma de los recibos que rielan en los folios 05 y 06, no se apertura incidencia de tacha por cuanto no compareció la parte promovente, en consecuencia se desechan los recibos que rielan del folio 5 al 6, Y ASI SE DECIDE.

“B” COMPROBANTE DEL PAGO DE IMPUESTO EN CALIDAD DE AGENTES DE RETENCION, la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental, y señaló que la retención de impuestos operaba de esa manera por cuanto la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL era contratista frente al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

“C” COMPROBANTE DEL PAGO DE IMPUESTO EN CALIDAD DE AGENTES DE RETENCION la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental, y señaló que la retención de impuestos operaba de esa manera por cuanto la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL era contratista frente al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

“D-1 al D-4” RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS AL RESTO DE COLABORADORES DE LA ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental en consecuencia, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

“E-1 al E-4” RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS AL RESTO DE COLABORADORES DE LA ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales a excepción de las que rielan en los folios 36 y 37 por presentar tachaduras, en consecuencia, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exeptuando los folios 36 y 37 los cuales de desechan y se tienen fuera del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

II
TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA TORREALBA, AMARILLY AULAR y JORGE LUIS TORO, dichas testimoniales fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia de los ciudadanos precitados a la audiencia de juicio Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que son varios los puntos controvertidos en la presente causa esta juzgadora pasara a decidir sobre cada uno de ellos, en primer lugar sobre la relación de trabajo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación tanto de ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL como de la representación del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y sus órganos ya plenamente mencionados, se observa que fue negada la relación laboral, la vinculación con las codemandadas nombradas en el libelo; así como todos los conceptos laborales.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación no es laboral, si opera la solidaridad y la procedencia de los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicio, la existencia de la solidaridad, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, el despido; y, los días correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades y demás conceptos demandados, corresponde a la parte actora pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada en caso de ser probada la prestación personal del servicio desvirtuar la presunción de laboralidad demostrando que existió una relación de carácter profesional y no laboral tal como fue alegado en la contestación de la demanda.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el caso concreto, determinado que existe un grupo de presuntos empleadores, el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, mediante los recibos de pago aportados en el expediente y valorados por esta juzgadora, sin embargo es necesario realizar ciertas observaciones:

Por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda quedó admitida la prestación personal de servicio, la controversia estriba en que dicha prestación del servicio haya revestido carácter laboral o si por el contrario la misma es de carácter civil o mercantil.

La sentencia N° 124 de 12 de junio de 2001, caso: Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), expediente. 01-056, analizó el caso donde el actor es Presidente de la demandada y miembro de la Junta Directiva, para determinar si existe relación de trabajó y concluyó lo siguiente:

“En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.”
(…)

Al revisar el material probatorio aportado por las partes resulta mas que evidente que la accionante actuaba bajo dirección directa de ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL e indirecta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE como se evidencio en distintas comunicaciones que efectuó la actora Para rendir cuentas relacionadas a cumplimiento de jornada de trabajo y de actividades programadas por dicha asociación.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano Mario De La Cueva, afirma:

"Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (Mario De La Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

En relación con la prestación de servicio por honorarios profesionales se hace necesario aplicar el test de laboralidad para determinar la naturaleza de la prestación del servicio.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente la Sala de Casación Social de nuestro Digno Tribunal Supremo de justicia ha incorporado a los criterios

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

A tales efectos, se pudo constatar a través de las pruebas aportadas en autos que el trabajo y la necesidad del servicio fue determinada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a través del fomento y aprobación de programas que cumplen con funciones inherentes al objeto del precitado concejo y que a los ojos de quien juzga fueron enmarcados bajo la figura de ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a los fines de evadir responsabilidades de carácter laborales.

Siguiendo el hilo argumentativo el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo fueron determinadas por la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE más alla de la voluntad autoritaria y libre de la parte actora alegada por ellos. En relación a la forma de efectuar el pago quedó evidenciado que la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL se encargaba de pagar a la actora lo que ella alega como salario, de forma periódica, siempre manteniendo una permanencia en los montos cancelados y que además de ello eran recibidos por la accionada mensualmente, sin existir en los autos Contrato de Servicios Profesionales que sustenten el alegato relacionado a los honorarios profesionales en sustitución del salario, dichos pagos provienen de dinero publico, cabe destacar que la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL no percibe lucros mas alla del presupuesto otorgado por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO para el cumplimiento de sus labores por lo que resulta evidente que realmente el pago emana de dicho municipio y que el mismo por las razones antes expuestas es de carácter salarial.

El trabajo era supervisado y controlado tanto por la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL como por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes recibían periódicamente informes detallados de las actividades realizadas, así como de cualquier cambio relacionado con la prestación del servicio personal.

En cuanto a la propiedad de los bienes o insumos con los cuales contaba la accionante para la prestación de su servicio, quedo determinado por comunicaciones aportadas como pruebas que no fueron debidamente desestimadas que la demandante hacia uso de cubículos y mobiliarios dispuestos por la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y otorgados por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

En virtud de todas las razones anteriores es forzoso para quien juzga declarar la existencia de la relación de trabajo en el presente caso Y ASI SE DECIDE.

En relación a la responsabilidad solidaria alegada por la actora en relación al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y sus órganos FONDO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE este tribunal considera, que conforme a los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al beneficiario del servicio desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad realizada por la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL en cuanto a la prestación de apoyo y defensa de los derechos de índole social y legal de los niños niñas y adolescentes, labores estas reflejadas en el objeto social de la demandada principal, es indispensable en la actividad desarrollada por la codemandada MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a través de sus órganos FONDO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y principalmente en relación al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor beneficio al poder satisfacer mediante el programa desarrollado por ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL la finalidad por la cual fue constituido dicho CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan, Y ASI SE DECIDE.

Una vez determinada la existencia de la relación de trabajo así como la responsabilidad solidaria de las codemandadas, es necesario verificar la procedencia de la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita. En este sentido es menester acotar que dicha convención es extensiva a todos aquellos trabajadores que dependan del Municipio, determinada como fue la relación laboral y la solidaridad del mismo resulta forzoso para esta juzgadora aplicar los beneficios contenidos en dicha convención colectiva al caso de marras en beneficio de la accionante de autos a los fines de garantizar sus derechos inherentes al trabajo por ella prestado. De igual manera señala en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente:

“(…) LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES BENEFICIADOS: las estipulaciones de este convenio beneficiaran a los TRABAJADORES y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa, Contraloría Municipal, Organos Auxiliares y Entes descentralizados. (…). Se entiende entonces que tanto el Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente como el Fondo de Protección de Niño Niñas y Adolescentes son órganos auxiliares a disposición del Municipio San Diego, y por lo tanto la accionante al ser trabajadora de ellos goza de dichos beneficios, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos y montos demandados por la accionante, este tribunal procede a estimar los mismos de la siguiente manera:

No consta en el expediente de marras medio de prueba que cree convicción suficiente a esta juzgadora de la existencia del despido injustificado pues es menester recalcar que era carga probatoria de la accionante de autos demostrar el despido, al ser negado este de forma pura y simple por la parte accionada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los demás conceptos demandados por el actor se tiene como ciertos y fidedignos a los efectos de sus cálculos la fecha de ingreso y egreso alegada y probada por la accionante, así como todos y cada uno de los salarios aportados por ella, por lo que de seguida este tribunal pasa a determinar los salarios y el quantum de los siguientes conceptos:

1ro. Del 30 de marzo del 2009 al 31 de agosto de 2009 medio tiempo 1.400,00 Bs. SALARIO DIARIO: Bs.46,67.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 46,67 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 13,61 Bs.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 46,67 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 8,04 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 68,31 Bs.

2do. Del 01 de septiembre del 2009 al 31 de diciembre de 2009 tiempo completo. 2.800,00

SALARIO DIARIO: Bs.93,33.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 93,33 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 27,22 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 93,33 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 16,07 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 136,63 Bs.
3ro. Del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, tiempo completo. 3.000,00 Bs.
SALARIO DIARIO: Bs. 100.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 100 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 29,16 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 100 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 17,22 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 146,39 Bs.
4to. Del 01 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011. Tiempo completpo Bs. 3.900,00

SALARIO DIARIO: Bs. 130.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 130 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 37,92 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 130 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 22,39 Bs. SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 190,31 Bs.

5to. Del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Medio tiempo. Bs. 1950,00

SALARIO DIARIO: Bs. 65,00.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 65 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 18,96 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 65 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 11,19 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 95,15 Bs.

En relación a la antigüedad se procede al cálculo de la misma conforme al Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1º, tomando en cuenta los salarios antes señalados así como la fecha de ingreso y de egreso, arrojando así las siguientes sumas:

MES Y AÑO
AÑO SAL. DIAS ANT. DIAS ADIC. MONTO
MENS. ANT.
ACUM.
mar-09 0 0 0 0 0
abr-09 0 0 0 0 0
may-09 0 0 0 0 0
jun-09 68,31 5 5 341,55 341,55
jul-09 68,31 5 5 341,55 683,1
ago-09 68,31 5 5 341,55 1024,65
sep-09 136,63 5 5 683,15 1707,8
oct-09 136,63 5 5 683,15 2390,95
nov-09 136,63 5 5 683,15 3074,1
dic-09 136,63 5 5 683,15 3757,25
ene-10 146,39 5 5 731,95 4489,2
feb-10 146,39 5 5 731,95 5221,15
mar-10 146,39 5 5 731,95 5953,1
abr-10 146,39 5 5 731,95 6685,05
may-10 146,39 5 5 731,95 7417
jun-10 146,39 5 5 731,95 8148,95
jul-10 146,39 5 5 731,95 8880,9
ago-10 146,39 5 5 731,95 9612,85
sep-10 146,39 5 5 731,95 10344,8
oct-10 146,39 5 5 731,95 11076,75
nov-10 146,39 5 5 731,95 11808,7
dic-10 146,39 5 5 731,95 12540,65
ene-11 190,31 5 5 951,55 13492,2
feb-11 190,31 5 7 1332,17 14824,37
mar-11 190,31 5 5 951,55 15775,92
abr-11 190,31 5 5 951,55 16727,47
may-11 190,31 5 5 951,55 17679,02
jun-11 190,31 5 5 951,55 18630,57
jul-11 190,31 5 5 951,55 19582,12
ago-11 95,15 5 5 475,75 20057,87
sep-11 95,15 5 5 475,75 20533,62
oct-11 95,15 5 5 475,75 21009,37
nov-11 95,15 5 5 475,75 21485,12
dic-11 95,15 5 5 475,75 21.960,87
157

En consecuencia se condena a las demandadas al pago de Bs. 21.960,87 por concepto de ANTIGÜEDAD, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Del 30 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2010 * 62 días (clausula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 79,45 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 4.925,59.

Del 30 de marzo de 2010 al 30 de marzo 2011 * 62 días (clausula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 107,50 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 6.665,00.

Total de vacaciones vencidas = 11.590,59 Bs.

En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Clausula 7 convenio colectivo, son 46,50 días obtenidos 62*9/12= 46,50. * un sal. Prom. De Bs. 93,89 Bs. = 4.365,88 Bs.

En cuanto a las VACACIONES NO DISFRUTADAS se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo son 170,50 días obtenidos 124 de vacaciones vencidas + 46,50 de vacaciones fraccionadas = 170,50 * sal. Básico promedio = 15.956,47 Bs.

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:
Clausula 26 del convenio colectivo = 105 días por año * 9 meses trabajados / 12 meses que tiene el año = 78,75 * sal. Prom. Básico. 67,41 Bs. = 5.308,53.

En cuanto a las UTILIDADES AÑOS 2010 – 2011 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:
Corresponden a la actora 105 días por cada año. (105 días año 2010 * 100 Bs. Sal. Básico. 10.500,00 Bs. (105 días año 2011 * 97,50 Bs. Sal. Prom. Básico. 10.237,50 Bs.) Arrojando un total de Bs. 20.737,50.

En relación a los INTERESES se declara procedente tal concepto y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto, la misma será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.

En relación al bono de alimentación demandado como Cesta Tickets: se condena conforme a la cláusula 24 del convenio colectivo tal beneficio, calculándose a un 0,50 % de la U.T. Vigente y y en virtud de que no consta en autos que le haya sido pagado dicho beneficio el mismo se pague al ultimo valor de la misma, de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES así como en múltiples criterios jurisprudenciales, siendo este de un valor de 90, Bs. Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, calculado de la siguiente manera:

Año 2009: 176 días, Año 2010: 246 días Año 2011: 248 días aducidos y determinados de forma pormenorizada por la accionante y no desestimados por las accionadas: 670 días * 45 Bs. (0,50 UT) = 30.150,00.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 21.960,77
VACACIONES FRACCIONADAS 4.375,88
VACACIONES VENCIDAS 11.590,59
VACACIONES NO DISFRUTADAS 15.956,47
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.308,53
UTILIDADES 20.737,50
BONO DE ALIMENTACION 30.150
DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2010 5.190
DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2011 6.692,75
TOTAL 121.962,49


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la representación del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMARILIS MESA LEON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.643.622, contra las entidades de trabajo ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Se condena a las demandadas al pago de Bs. 121.962,49.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los mismos sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (22) días del mes de enero del año 2014.-


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL H.D.D.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria;
MAYELA DÍAZ

GP02-L-2012-002693
CTR/MD/DR