REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2013-000042




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



En fecha 10 de abril de 2013, la abogada Neyle Torres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante: CABLE TOTAL. NET, C.A,, consignaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTALNET, C.A

Previa distribución de causas efectuada por la UIRDD, fue recibida en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que se informara cual es el objeto de la demanda y si esta recurriendo de un acto de la inspectoria del trabajo indicar a cual Inspectoria se refiere..

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se da por notificada de auto de subsanación y asimismo consigna escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 30 de abril la presente demanda de DISOLUCCION DE SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, procediendo a determinar los criterios y directrices a seguir en la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogado Neyle Torres , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.182, actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en el recurso interpuesto.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado y considera esta Sentenciadora hacer uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Neyle Torres IPSA Nª 58.º82 actuando como apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual expresó: desisto de la medida cautelar Solicitada conjuntamente con la demanda de Disolución de Sindicato Consejo de Trabajadores de la Empresa Cable Total Net , cursante al folio 248 al 249 del presente cuaderno de Medida Cautelar.

Sobre la facultad para desistir del apoderado judicial de la parte actora, se observa documento poder cursante a los folios 41 y 43 del presente expediente, donde se desprende facultad expresa del abogado Neyle Torres, antes identificada, para desistir de la Medida Cautelar solicitada en la presente demanda; visto además que la representación judicial del organismo querellado no ha sido notificado de la admisión del presente recurso, debe entenderse que no ha efectuado el acto de contestación de la demanda, por lo cual no es necesario el consentimiento de dicha parte a los fines de darle validez del referido desistimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley, con lo cual se configuran los requisitos legales exigidos por el artículo 264 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem. Así se decide



En consecuencia, da por Terminada la solicitud de la medida cautelar y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA en LA DEMANDA DE DISOLUCION DE SINDICATO DE CONCEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A, por la abogada Neyle Torres debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante CABLE TOTAL. NET, C.A, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.

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Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA.

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ.