REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000616
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Parte demandante: JORMAN ALVAREZ MOTA, mayor de edad, cedula de identidad Nª16.596.464.

Apoderado Judicial: JOENNY SUAREZ, IPSA Nª 102.654.

Parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA EL MILAGRO DE DIOS 291. R.L BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el abogado: JOENNY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.654, a con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JORMAN ALVAREZ MOTA, mayor de edad, cedula de identidad Nª16.596.464. Interpone demanda por Cobro de prestaciones sociales en contra de: ASOCIACION COOPERATIVA EL MILAGRO DE DIOS 291. R.L BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, mientras que en fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se procedió a declinar la demanda interpuesta y siendo enviado a la URDD, a los fines de la distribución entre los Tribunales de Juicio correspondiente por distribución aleatoria

A través de auto de fecha 30 de abril de 2013, se da por recibido el presente expediente y en fecha 28 de octubre del 2013 una vez proferida sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en acatamiento a ella, este Tribunal, se abstiene de admitirlo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Incomento y por tanto, se ordena subsanar el libelo de demanda, como bien se evidencia al folio 37 del presente expediente. Ordenándose al accionante con apercibimiento de perención de la instancia, que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 26 de noviembre del 2013 (fecha cuando el alguacil consigna la notificación del accionante del d auto de subsanación del libelo de la demanda) hasta la presente fecha (09 de enero de 2014) ha transcurrido que suficiente los dos días, para que el accionante procediese a la subsanación, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad , lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 09 días del mes de enero de 2014.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,