REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA-
Valencia, 30 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2012-002426

DEMANDANTE: JUAN RAMON PACHECO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.337.710 (FALLECIDO). MIRIAN MARGARITA IZAGUIRRE DE PACHECO, MARY CRUZ PACHECO IZAGUIRRE, JUAN ANTONIO PACHECO IZAGUIRRE y MARIA EUGENIA PACHECO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.441.963, V-14.971.712, V-16.217.636 y V-19.218.141, “UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES”, en su condición de cónyuge e hijos sobrevivientes del de cujus JUAN RAMON PACHECO CASTRO ( folios 57-87).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCA BERMUDEZ DE RAGA y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.160 y 146.593 respectivamente (folios 8-11, 57).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEGO, C.A.inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1.985, bajo el No. 17, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, ANIBAL GARCIA MADRID, MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, LUZ MARINA HIDALGO SANCHEZ y SIDONIO FERREIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.382, 40.069, 61.811, 79.977 y 94.901 (folios 42-43

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada FRANCISCA BERMUDEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 156.160 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAN MARGARITA IZAGUIRRE DE PACHECO, MARY CRUZ PACHECO IZAGUIRRE, JUAN ANTONIO PACHECO IZAGUIRRE y MARIA EUGENIA PACHECO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.441.963, V-14.971.712, V-16.217.636 y V-19.218.141, “UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES”, en su condición de cónyuge e hijos sobrevivientes del de cujus JUAN RAMON PACHECO CASTRO (folios 57-87), actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 8-11, 57) y la abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ inscrita en el IPSA bajo el No. 79.979 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEGO, S.R.L. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 42-43) en la cual establecen:

: “…haciendo uso de lo consagrado en la norma es por lo que hoy acudo a su competente autoridad para exponer que se encuentra en el recinto de este Tribunal la ciudadana MIRIAN DE PACHECO, C.I. 5.441.963 cónyuge sobreviviente del demandante en esta litis quien oída, la propuesta de la DISTRIBUIDORA FEGO S.R.L. representada por el ciudadano SIDONIO FERREIRA GOMEZ C.I. 7.104.605 a los fines de conciliar y ponerle fin a este proceso laboral le ofertó la cantidad de Bs. 60.000,oo como pago liberatorio de dicha demanda. Escuchada dicha oferta monetaria la ciudadana MIRIAN MARGARITA IZAGUIRRE PACHECO acepta dicho monto y manifiesta recibir en este mismo acto el cheque signado con el No. 87-87609192, de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, cuyo titular es DISTRIBUIDORA FEGO No Cta Corriente 01150050110500842939 de fecha 28.01.2014, con la aceptación de dicho cheque la ciudadana antes descrita recibe en su propio nombre y en representación de sus hijos MARY CRUZ PACHECO IZAGUIRRE C.I. 14.K971.712, JUAN ANTONIO PACHECO C.I. 16.217.636, MARIA EUGENIA PACHECO IZAGUIRRE C.I. 19.218.141 de manos de DISTRIBUIDORA FEGO dicho y en consecuencia solicita a este Tribunal que con dicha transacción se de por terminado dicho proceso y dicha transacción de homologue, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que las mencionadas apoderadas judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 08 al 11, 57, 42 y 43 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante ( folios 57-87), fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA IZAGUIRRE DE PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.441.963, en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus JUAN RAMON PACHECO CASTRO en el juicio incoado por prestaciones sociales contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA FEGO, S.R.L.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39am.), se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR




GP02-L- 2012-002426
EG/dc.
30/01/14