REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-O-2013-000062

PRESUNTO AGRAVIADO: SERVICIOS S.P. 46, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2004, bajo el No. 73, Tomo 44-A. Rif: J-31161770-1

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ELIO A NTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUZ (hijo), KARINA FELTRER HERNANDEZ y GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.379, 24.510, 91.627, 172.560 y 172.563 (folios-10)

PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 529-2012, dictada el 19 de diciembre de 2012 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS: LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA y SANTA ROSA), LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO expediente administrativo No. 069-2011-01-27

APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 19 de agosto de 2013, por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 7.379, actuando en representación del presunto agraviado, sociedad mercantil SERVICIOS S.P. 46, C.A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte accionante informar sobre lo siguiente: “…PRIMERO: Precise el objeto de su pretensión. SEGUNDO: Señale si no ha ejercido otros medios ordinarios de ataque contra el presente acto administrativo, para que sea restituido la situación jurídica infringida alegada…” librándose la respectiva boleta de notificación.

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 27 de noviembre de 2013, en la cual informa la imposibilidad de notificar personalmente a la recurrente. Por lo que en auto de fecha 25 de noviembre de 2013 se libró nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada para ser publicada en la Cartelera del Circuito Laboral.

Comparece el alguacil en fecha 18 de diciembre de 2013 e informa: “…Fije en cartelera la boleta de notificación en los pasillos del Tribunal específicamente Circuito Laboral el día 18 de diciembre de 2013, a las 09:00 AM, a la dirección procesal indicada en la presente notificación, ubicada en: Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva Palacio de Justicia PISO 02, quedando debidamente notificado (a)…”

Se verifica el transcurso íntegro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procede a emitirlo bajo los siguientes términos: Habiendo ordenado este órgano jurisdiccional –actuando en sede constitucional- a la parte accionante, precisar el objeto de su pretensión y señalar si no ha ejercido otros medios ordinarios de ataque contra el presente acto administrativo, para que le sea restituido la situación jurídica infringida alegada, y verificado que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que inició el día 18 de diciembre de 2013, que consta en autos la notificación del abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS S.P. 46, C.A. y venció el día 20 de diciembre de 2013, y no habiendo cumplido la accionante al requerimiento del Tribunal ni a la normativa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-


III
En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 19 de la citada Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.).


La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR






GP02-O-2013-000062
30/01/2014
EG/dc.