REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-000768
DEMANDANTE: MARIA ESTER BARRIOS G.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA URRIERA, HARINTO JOSE LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, RABELL CEBALLOS, GENNY BELL MARIN, MARIA RUSSO, MELANY PEÑA, MARIANA GARCIA, SHIRLEY VEROES, YRAIDA A. CASTILLO, MARISINIA RONDON, MARIA A. LOZADA, GREGORIA GONZALEZ, YUNIS J. RAMIREZ, BENITO J. BARBOZA, YANET ALTUVE RONDON, LUIS GOIZUETA, MARIA FERNANDA PEÑA, GLADYS HERNANDEZ, LUIS GIL, MARLENE VALERA, ADRIANA DORTA, LENIN ROJAS Y EUCARI MARCANO IPSA Nos. 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 56.173, 86.021, 102.674, 62.376, 101.117, 115.520, 102.434, 101.074, 115.593, 121.524, 83.867, 86.573, 122.101, 122.123, 106.29, 101.184, 121.540, 121.565, 121.567, 122.054, 49.062, 113.482, 68.139 y 78.832, respectivamente.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA No comparecio representante alguno.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril del año 2010, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado la ciudadana MARIA ESTER BARRIOS G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.449.652 representada judicialmente por los abogados en ejercicio GLORIA URRIERA, HARINTO JOSE LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, RABELL CEBALLOS, GENNY BELL MARIN, MARIA RUSSO, MELANY PEÑA, MARIANA GARCIA, SHIRLEY VEROES, YRAIDA A. CASTILLO, MARISINIA RONDON, MARIA A. LOZADA, GREGORIA GONZALEZ, YUNIS J. RAMIREZ, BENITO J. BARBOZA, YANET ALTUVE RONDON, LUIS GOIZUETA, MARIA FERNANDA PEÑA, GLADYS HERNANDEZ, LUIS GIL, MARLENE VALERA, ADRIANA DORTA, LENIN ROJAS Y EUCARI MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 56.173, 86.021, 102.674, 62.376, 101.117, 115.520, 102.434, 101.074, 115.593, 121.524, 83.867, 86.573, 122.101, 122.123, 106.29, 101.184, 121.540, 121.565, 121.567, 122.054, 49.062, 113.482, 68.139 y 78.832, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Abril del 2010.
En fecha 20 de abril del 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de mayo del 2010, comparecen ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS G., asistida por la Procuradora de Trabajadores RABELL A. CEBALLOS H. y presenta escrito de subsanación constante de cuatro (4) folios.
Admitida la demanda en fecha 25 de mayo del 2010, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Marzo del 2012 (folio 59), se agrego a los autos el exhorto de la práctica de la notificación ordenada y en fecha 24 de Abril del 2012, se advierte que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Mayo del 2012, en virtud de la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION a la audiencia preliminar, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de garantizar lo intereses patrimoniales de la republica se remite la presente causa a la URDD de este Circuito a los fines de la distribución de la presente acusa entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la presente causa, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado Venezolano en juicio, y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Mayo del 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de Mayo del 2012 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 04 de Junio del 2012.
En fecha 11 de Junio del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que en fecha 01 de septiembre de 1996 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrera (aseadora), en la Unidad Educativa La Planta, inicialmente como suplente y en año 1999 como fija cumpliendo un horario de trabajo de 06:30 am a 2:00 pm, realizando trabajo de mantenimiento general de salones de clases, oficinas pasillos, baños, cancha, áreas verdes portería y mandados concernientes con la institución en un horario de 11:30 am a 6:00 pm y luego de 6:30 a 12:30 pm.
2. – Que devengó un salario de Bs. 967,50 dependiendo del Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación sin antes realizarle un examen pre-empleo, por lo que en enero año 2011 a los 5 años de exposición a las tareas predominantes tales como halar, levantar, empujar y trasladar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadas, torsión y flexión repetitiva del tronco, posturas forzadas elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo esqueléticos.
3. - Que en fecha 01 de abril de 2003 se recibe en el colegio Unidad Educativa La Planta la primera notificación de limitaciones de actividades.
4.-Que al ser evaluada por la Unidad de Salud Ocupacional bajo Nro de Historia 13.688 manifestó comenzar a presentar lumbalgia desde el año 2001 a los 05 años de exposición, fue evaluada por médicos especialistas en traumatología que le diagnostican por radiología de columna LUMBO-SACRA DE FECHA 04/01/2007 ANTEROLISTESIS L5 Y POR RMN DE COLUMNA LUMBO-SACRA DE FECHA 04/01/2007 DEGENERACION DE TODOS LOS DISCOS LUMBARES CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR L1-L2, ameritando tratamiento medico reposo y terapia de rehabilitación.
5.- Que al último examen físico presento dolor a la digito presión y a la dorsiflexiòn del tronco con irradiación a miembro inferior DERECHO ACOMPAÑADO DE PARETESIA.
6.- Que la Dra. América Méndez en la sede DIRESAT CARABOBO certifico que se trata de 1.- DISCOPATIA LUMBAR; ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR L1-L2; 2) ANTEROLISTESIS L5 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
7.- Que por los razonamientos expuestos es por lo que acude para demandar como efectivamente demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA BEJUMA a indemnizarle los daños materiales, daño emergente y daño moral que le fueron causados con ocasión de de la incapacidad total y permanente para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a cancelarle los conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 19.340,00 por haber infringido el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo, la formula utilizada fue el salario diario Bs. 32,35 por 20 salarios mínimos arroja como resultado la cantidad demandada.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 52.986,75 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la formula utilizada fue el salario diario Bs. 32,35 por 1643 días arroja como resultado la cantidad demandada.
8.- Que la cantidad de Bs. 13.545,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la prestación correspondiente a la renta vitalicia, la formula utilizada fue el salario diario Bs. 967,50 por 14 meses arroja como resultado la cantidad demandada.
9.- Que la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de daño material y daño moral prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10.- Que procede a demandar como en efecto demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA BEJUMA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de Bs. 75.673,80.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE
2.- PRINCIPIOS PROTECTORIOS
3.- DOCUMENTALES
4.- VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA
PARTE DEMANDADA
NO PROMOVIO PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Adjuntas al libelo de la demanda:
CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD No. 000096, que riela a los folios 5 y 6, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15/09/2009, suscrita por el Dra. America M. Jiménez H., Médica Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente Posterior L1-L2 (COD. CIE10-M511) y 2.- Anterolistesis L5 (COD. CIE10-M49.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana AMERICA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.023.303, Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, señalando que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, pro lo que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
Documental que cursa inserta del folio 7 al 9 del expediente, Oficio Nº 000182 de fecha 02 de febrero del 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, dirigida a la ciudadana Maria Esther Barrios González, suscrita por el ciudadano ROBERT PERAZA, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante la cual solicita le remite cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, con sello húmedo de recibido en Fecha 12 de Febrero de 2010. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA
De las promovidas con el escrito de promoción de pruebas:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS:
Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio protectorio que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN AL INDICIO:
Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS:
Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LAS DOCUMENTALES:
MARCADA A, enumerada del 1 al 40, que cursa al folio 80 al 112, copia certificada de Informe de Investigación de Enfermedad, realizado por la ciudadana NILDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.092.775, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en fecha 11/03/2009, del cual se desprende que la empresa UNIDAD EDUCATIVA BEJUMA, en el cual se concluye:
“… (omissis) …. a.- Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados de proceso de trabajo: Sobre este aspecto se concluye primeramente que la trabajadora Marta Barrios, preidentificada, es transferida a esta unidad administrativa a partir del ejercicio escolar 2003-2004 con las limitaciones para el trabajo por presentar patología lumbar, en este plantel se mantuvo activa durante cuatro (04) ejercicios escolares mas hasta salir de reposo indefinido, donde solo cubría las funciones de limpieza, lavado, secado y cuidado de los baños. Por otra parte, durante cinco (05) años anteriores a estos laboró en la Unidad Educativa con el cargo de aseadora, donde ejecutaba labores de limpieza, barrido, coleteado, encerado de aulas, con movimiento de pupitres, mesas y sillas. En cuanto a las condiciones de trabajo actuales en la Unidad Educativa Bejuma, se constata la exposición a procesos peligrosos que exigen a las aseadoras actividades de trabajo que las exponen a posturas forzadas con riesgo alto de lesión musculoesqueletica, que implican mantenerse de pie con las rodillas flexionadas, piernas separadas, tronco flexionado con movimientos repetitivos en los brazos bajo nivel del hombro, por períodos superiores a cinco (05) minutos; posturas que tienen una frecuencia continua durante el barrido de las aulas y el respectivo coleteado, además de halar y levantar pupitres, mesas y sillas confesos superiores a los cinco (05) kilogramos; aunque estas actividades no se constató fueron realizadas por la trabajadora Marta E. Barrios, prenombrada, dentro de la U.E. Bejuma, si las realizó años anteriores en la U.E. La Planta. En cuanto al lavado y secado de baños, esta labor exige a los trabajadores traslado con envases llenos de agua, confesos superiores a cinco (5) kilogramos a recorridos desde tres (3) metros hasta mas de quince (15) metros de distancia, con un mínimo de traslado de vente (20) tobos llenos de agua con el posterior vaciado en las unidades sanitarias (pocetas, WC, urinarios, pisos y paredes), exponiendo a los trabajadores a posturas de ligeros riesgos musculoesquelético durante el traslado del tobo de agua, pero de alto riesgo músculoesquelético durante cada vaciado del agua, así como durante el refriego de accesorios sanitarios, pisos y paredes, incluso durante el secado de los pisos; condiciones que exigen las mismas posturas forzadas en tiempo de mayor prolongación, descritas en líneas anteriores al describir las correspondientes a las aseadoras de las aulas. Esta última se corresponde a las actividades realizadas por la trabajadora Marta E. Barrios, prenombrada, durante su permanencia en la U.E. Bejuma, según indicaron sus compañeras de trabajo durante la actuación efectuada en fecha 11 de mayo de 2009. (léase el informe respectivo).
2.- Monitoreo o evaluaciones de las condiciones de trabajo: En la U.E. Bejuma no se cuenta con estos estudios y por ende no se llevan los controles correspondientes para la prevención de los daños a la salud; se desconoce las funciones del servicio de Seguridad y salud en el Trabajo e informa a la Directora de las limitaciones administrativas e institucionales para su conformación y funcionamiento.
3.- Datos Epidemiológicos: En concordancia con lo antes descrito, en el párrafo anterior, nos lleva registro al respecto, la Directora solo se encarga de solicitar la aprobación del o la Suplente correspondiente cuando alguna trabajadora sale de reposo, por cualquier patología, resaltando que dichos controles administrativos se llevan en la Zona Educativa respectiva.
*En resultados del esquema corporal llenados por las trabajadoras de turno de la misma el día 11/05/2009, se obtuvo el siguiente resultado, el cual sirve de referencia en base ala inexistencia de datos y morbilidad especifica.
a) Trabajadoras que presentan dolor o fatiga al final de la jornada:
- En planta del pie: Tres (03) de cuatro (04) encuestadas.
- En espalda: Tres (03) de cuatro (04) encuestadas.
- En codos: Dos (02) Trabajadoras de cuatro (04) encuestadas.
- En muñecas: Una (01) de cuatro (04) encuestadas.
- En hombros: Una (01) de cuatro (04) encuestadas….
(omissis)
…En cuanto al resultado de la actuación presente, se deja constancia que la institución Unidad Educativa Bejuma, no ha identificado ni documentado las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral, no ha evaluado los niveles de inseguridad de los mismos y no ha llevado los controles técnicos y administrativos para la prevención de daños a la salud, especialmente al grupo de trabajadoras y trabajadores de mantenimiento y limpieza; incumpliendo los artículos 59 numerales 1 y 2, artículos 60 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT)…”
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana NILDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.092.772, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual de manera oral relató los hechos que constan en el Informe levantado, así como las conclusiones arribadas en el mismo, anteriormente descritas. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD No. 000096, que riela a los folios 113 y 114, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15/09/2009, suscrita por el Dra. América M. Jiménez H., Médica Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumba: Anillo Fibroso Prominente Posterior L1-L2 (COD. CIE10-M511) y 2.- Anterolistesis L5 (COD. CIE10-M49.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana AMERICA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.023.303, Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, señalando que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, pro lo que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA C, que cursa inserta del folios 115 al 117 del expediente Oficio Nº 000182 de fecha 02 de febrero del 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, dirigida a la ciudadana Maria Esther Barrios González, suscrita por el ciudadano ROBERT PERAZA, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante la cual solicita le remite cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, con sello húmedo de recibido en fecha 12 de Febrero de 2010. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia, por ser una experticia a titulo ilustrativo para el caso de ser celebrada una transacción. Y ASI SE APRECIA
MARCADA D, que cursa inserta al folio 118 del expediente Informe Clínico Radiológico de fecha 04 de Enero del 2007 emanada del Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., de la cual se desprende la identificación de la ciudadana MARTA BARRIOS, mediante la cual se informa el estudio radiológico realizadlo a la Columna Lumbo Sacra en la proyecciones habituales y en el cual se concluye ESCOLIOSIS IZQUIERDA Y CAMBIOS OSEOS DEGENERATIVOS EN COLUMNA LUMBO SACRA, ANTEROLISTESIS CON PROBABLE ESPONDILOILISIS DE L5. DISMINUCIÒN DE L5-S1, A DESCARTAR DISCOPATICA., suscrito por Dr. Milet Mendoza. Quien decide, no le otorga valor probatorio al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
MARCADA E, que cursa inserta al folio 119 del expediente Informe Clínico de fecha 04 de enero del 2007 emanada del Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., de la cual se desprende la identificación de la ciudadana MARTA BARRIOS, mediante la cual se informa el estudio mediante técnica SE para obtener imágenes sagitales en T1 y fe y axiales en T1 y en el cual se concluye RECTIFICACIÒN EN LA LORDOSIS Y CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN COLUMNA LUMBO SACRA. DEGENERACION EN TODOS LOS DISCOS LUMBARES CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L1-L2., suscrito por Dr. Milet Mendoza. Quien decide, no le otorga valor probatorio al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA F, Constancia de Trabajo, que cursa inserta al folio 120 del expediente, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, hace constar que la ciudadana BARRIO MARTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.449.652, se desempeño como ASEADORA (8030N) en la “CB LA PLANTA”, El ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, de conformidad con el artículo 5 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 102 de la ley Orgánica de Educación y el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, le conceden la JUBILACIÒN solicitado en virtud del tiempo legal de servicio según RESOLUCIÒN Nº 09-07-08 de fecha 01 de Octubre del 2009; asimismo, se desprende que se hace constar que la ciudadana BARRIOS MARTA devenga una asignación mensual de Bs. 967,50. Quien decide, le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
MARCADA G, Informe Medico, que cursa inserta al folio 121 del expediente, emanada de Misión Barrio Adentro Valencia-Carabobo, en la cual se hace referencia a la ciudadana Marta E. Barrios González de 60 años de edad H:C: 069 por presentar Osteoartrosis Generalizada, recibiendo tratamiento rehabilitador, hasta la actualidad FIRMADA POR MEDICO FISIATRA, Dra Noris González R. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público y no haber sido enervado su valor en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que el Tribunal no tiene probanza alguna que providenciar promovida por la parte demandada, por cuanto conforme consta en acta de audiencia preliminar primigenia de fecha 09 de Mayo de 2012 (folio 127), la cual no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por enfermedad ocupacional, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad por parte de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.
En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que la actora padece Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente Posterior L1-L2 (COD. CIE10-M511) y Anterolistesis L5 (COD. CIE10-M49.8), conforme consta en certificación expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15/09/2009, suscrita por la Dra. América M. Jiménez H., Médico Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “…CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumba: Anillo Fibroso Prominente Posterior L1-L2 (COD. CIE10-M511) y 2.- Anterolistesis L5 (COD. CIE10-M49.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
Al quedar evidenciado en el proceso las enfermedades que padece la accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, la actora padece unas enfermedades que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravadas con ocasión del trabajo. Al respecto, la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad total permanente por enfermedad agravada por el trabajo.
Conforme a los hechos explanados, la accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesta a condiciones conforme a las cuales padece de enfermedades agravadas por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).
Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ, padece Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente Posterior L1-L2 (COD. CIE10-M511) y Anterolistesis L5 (COD. CIE10-M49.8), considerada como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.
Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por la actora y las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por la ciudadana NILDA GOMEZ, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en fecha 11/03/2009, del cual se evidencia que la actora ejecutaba actividades que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como halar, levantar, empujar y trasladar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadas, torsión y flexión repetitiva del tronco y posturas forzadas.
Asimismo, quedó evidenciado en el proceso que la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ, desempeñó el cargo de Aseadora, realizando actividades en la Unidad Educativa Bejuma, conforme a la cual, debía halar, levantar, empujar y trasladar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadas, torsión y flexión repetitiva del tronco y posturas forzadas.
Ha quedado de igual forma evidenciado en el proceso, que la empresa demandada violó la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la debida notificación de los riesgos al trabajador, no constando que se le haya advertido de los riesgos a los que se encontraba expuesto al realizar actividades de levantamiento de cargas, desplazamiento con cargas, higiene postural para la bipedestación, flexión de las piernas, rotación del tronco y flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros.
Asimismo, se observa que la empresa accionada no adoptó las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto quedó evidenciada de la declaración realizada ante INSAPSEL por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, en cuanto al padecimiento por parte de la trabajadora de enfermedad agravada por el trabajo –LUMBALGIA- la cual fue diagnosticada en fecha 15/09/2009, por lo que no consta que ante tal sintomatología -LUMBALGIA- la empresa adoptara las medidas pertinentes para evitar daños en la salud de la trabajadora, manteniéndose expuesta la trabajadora a las mismas condiciones, hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación según RESOLUCIÒN Nº 09-07-08.
Expuso a la trabajadora a procesos peligrosos que le exigía el cumplimiento de actividades de trabajo que la exponían a posturas forzadas con riesgo alto de lesión músculo esquelética, que implican mantenerse de pie con las rodillas flexionadas, así como a la exposición a posturas de ligeros riesgos músculo esquelético durante el traslado del tobo de agua, pero de alto riesgo músculo esquelético durante cada vaciado del agua, así como durante el refriego de accesorios sanitarios, pisos y paredes, incluso durante el secado de los pisos; condiciones que exigen las mismas posturas. De igual forma se constató la inexistencia de controles para la prevención de los daños a la salud, no evidenciándose las funciones del servicio de Seguridad y salud en el Trabajo; no constatándose que la demandada lleve un seguimiento epidemiológico, no ha identificado ni documentado las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral, ni evaluando los niveles de inseguridad, ni lleva los controles técnicos y administrativos para la prevención de daños a la salud
Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la demandada ha incurrido en hecho ilícito.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:
“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre las enfermedades que padece la actora y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que la actora padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN a pagar a la demandante los siguientes montos y conceptos:
La cantidad de Bs. 19.340,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 58.856,25 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DE LAS RENTAS VITALICIAS RECLAMADAS:
Reclama la actora el pago de una renta vitalicia, calculada a razón de 14 meses a razón del salario diario de Bs. 967,50. Este Tribunal considera improcedente dicha petición toda vez que no constan en autos los supuestos de hecho que deben existir a objeto de establecerse una renta vitalicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no constando la condición de la demandante, en el sentido de determinar si ésta se encuentra sometida a una situación de recapacitación o de reubicación, a objeto de determinar el porcentaje real de discapacidad, tanto en el programa de recapacitación como para su reinserción, aunado a ello, la demandante procede a peticionar dicha renta con base a un salario real que no se corresponde con el que emerge como último salario devengado. En consecuencia, surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al DAÑO MORAL, consta en autos que las enfermedades que padece el actor han sido agravadas con ocasión al trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que éstas le han originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional de la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de educación secundaria, conforme lo señala en el escrito libelar, teniendo para el momento de ser certificada la discapacidad total y permanente que la enfermedad le origina, 40 años de edad; por lo que este Tribunal infiere que conforme a su condición de obrera y el grado de educación e instrucción, se encuentra incapacitada de manera definitiva y total para realizar sus labores habituales.
e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica acorde a la de una obrera, es modesta; no constando en autos que el acciónante tenga algún otro ingreso económico.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una institución dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, que cumple actividades docentes; de lo cual se infiere que no es una entidad de trabajo con actividad productiva que le genere ganancias económica.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No consta evidencia de hechos atenuantes que obren a favor de la demandada de autos, como pago de exámenes clínicos, medicinas y asistencia médica especializada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente, por lo que el daño causado es irreparable.
En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que las enfermedades que padece la actora, le originan como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional de la ciudadana MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.340,00 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de Bs. 58.856,25 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos de la cantidad de Bs. 19.340,00 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de Bs. 58.856,25 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTA ESTER BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.449.652 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, por lo que se condena a la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, a pagar a la demandante la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VENITICINCO CENTIMOS (Bs. 98.196,25), por los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 19.340,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 58.856,25 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: La cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.340,00 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de Bs. 58.856,25 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos de la cantidad de Bs. 19.340,00 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de Bs. 58.856,25 condenada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, debiendo reemitírsele copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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