REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2013-000516

PARTE ACCIONANTE ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN RETACO PALENCIA, titular de la cédual de identidad No. 13.105.176
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ZULAY CH. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES


Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN RETACO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 13.105.176, asistida por abogada ZULAY CH. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450, se observa:

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: En fecha 07 de enero de 2014 (folio 21), se dictó auto dándole entrada a los fines de proveer.

TERCERO: En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto ordenado realizar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 07 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2014, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 08, 09 y 10 de enero de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el acto cuya nulidad se pretende mediante la demanda de nulidad, emana de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de calificación de faltas interpuesta por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., seguido en expediente No. 080-2012-01-03686, corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer el caso de marras, al constituir una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:


(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (…)


Quedando establecida la competencia del Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento con respeto a la demanda interpuesta.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales, la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN RETACO PALENCIA interpone demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por haber operado la caducidad de la acción.

Asimismo, emerge del contenido del escrito libelar, que en fecha 04 de junio de 2013, la accionante se dio por notificada de la Providencia Administrativa N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo (vuelto del folio 1).

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”


Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/05/2013, bajo el N° 0256, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dándose por notificada el día 04 de junio de 2013, la ciudadana CLAUDIMA DEL CARMEN RETACO PALENCIA, del señalado acto administrativio; fecha ésta -04 de junio de 2013- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el día primero (01) de diciembre de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día veinte (20) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN RETACO PALENCIA en contra de la Providencia Administrativa N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN



Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN RETACO PALENCIA en contra de la Providencia Administrativa N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ