REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2013-000502
PARTE ACCIONANTE INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el asiento Nº 614, tomo 71ª-Pro, de fecha 28/05/1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/08/1997, bajo el No. 28, Tomo 218A-Pro..
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VICTOR ORELLANA MARTENILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. . 164.091.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 520-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Vista la anterior demanda y sus recaudos, presentada por el abogado VICTOR ORELLANA MARTENILLI, titular de la cédula de identidad No. 17.926.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 520-2012, dictada en fecha, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo; se observa:
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el acto cuya nulidad se pretende mediante la demanda de nulidad, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de Reenganche y restitución de derechos seguido por el ciudadano JOSE AGUIRRES, corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer el caso de marras, al constituir una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (…)
Quedando establecida la competencia del Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento con respeto a la demanda interpuesta.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.
Conforme se desprende de las actas procesales el abogado VICTOR ORELLANA MARTENILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 520-2012, dictada en fecha, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo.
Asimismo, emerge del escrito libelar, así como de la copia de las actuaciones del expediente administrativo, consignada adjunta a la demanda, que en fecha 13 de diciembre de 2012, fue notificada la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), de la Providencia Administrativa N° 520-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, remitiéndole copia de la misma.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”
Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/11/2012, bajo el N° 520-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; el cual fue notificado a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), mediante oficio en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2013, por el Departamento de Recursos Humanos de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., conforme se desprende de sello húmedo que consta estampado en el anverso del señalado oficio, fecha ésta -13 de diciembre de 2012- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el once (11) de junio de 2013.
Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.
Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.
Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la Providencia Administrativa N° 520-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la Providencia Administrativa N° 520-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, por haber operado la caducidad de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 31 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar la presente decisión a la parte accionante mediante boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
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