REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2012-000539

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana GERALDINE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.507.726, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., parte demandada en el presente proceso, y los co-demandantes JOSÉ RICARDO SUMOZA y YOSER NAZARETH OSPINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.218.113 y V- 7.113.605, respectivamente, asistidos por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.575, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, a objeto de poner fin a la controversia como medio de auto composición procesal.

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme al escrito presentado emerge la voluntad de las partes de celebrar transaccional.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”



A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”



En el caso de marras, se observa que los accionantes, ciudadanos JOSÉ RICARDO SUMOZA y YOSER NAZARETH OSPINO LEÓN, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraban asistido por el abogado PAOLO CONSONI, antes identificado, por lo que surge innecesario verificar en el instrumento poder cursante en autos, el conferimiento de facultad expresa para transigir e infiriéndose que dicha profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de la accionada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., compareció la profesional del derecho GERALDINE GRATEROL, la cual posee facultad expresa para transigir, conforme se desprende de instrumento poder apud acta que consignó en fecha 18 de diciembre de 2013, y que riela inserto al expediente.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 16 de diciembre de 2013, por los co-demandantes JOSÉ RICARDO SUMOZA y YOSER NAZARETH OSPINO LEÓN, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia.

En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:16 a.m.


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR