REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013- 000450

o PARTES DEMANDANTES: LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENNYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ y GERMAN MARTINEZ COLMENARES.

o APODERADOS JUDICIALES: FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL.


o PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO AULAR BARRIOS, XIOMARA GUEDEZ, GIOVANNA STEFANELLI, EYDA ORTEGA, GUSTAVO NIETO, DOUVELIN SERRA, OMAR BENÍTEZ, DANIE FRANCO, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA SANTANA, MARIA ROMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO Y JOSE DAVILA


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (Apelación auto de reglamentación de pruebas)


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 15 de Enero de 2014.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2013-000450

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada XIOMARA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.484, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACCIONADA, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoaren los ciudadanos: LEIDIS AVELINO SERRANO LEIVA, ALVENNYS HUMBERTO BONILLA CACERES, FRANKLIN ENRIQUE PEREZ LOZADA, ANTONIO JOSE MORENO TORRES, MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, JOSE ADALBERTO COLINA, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, EDDISON RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ y GERMAN MARTINEZ COLMENARES, identificados en autos, representados judicialmente por los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, contra la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., antes denominada C.A. FIRESTONE VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A-, representada judicialmente por los abogados EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ, inscritos en el IPSA bajo los nº 26.948 y 55.484, respectivamente. En el curso del Recurso de apelación, la parte accionada recurrente presento diligencia de fecha 09 de enero de 2014, donde consignó sustitución de poder que cursa a los folios 19 al 23, en los siguientes abogados: GIOVANNA STEFANELLI, EYDA ORTEGA, GUSTAVO NIETO, DOUVELIN SERRA, OMAR BENÍTEZ, DANIE FRANCO, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA SANTANA, MARIA ROMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO Y JOSE DAVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.820, 115.502, 35.265, 61.041, 7.434, 157.988, 171.636, 182.582, 188.318, 140.590, 138.822, 170.222, 163.016, 183.390, 149.967, respectivamente, haciendo la salvedad que no revocó poder anterior.

AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 09 al 11, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2013, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte accionada, reglamentando la prueba de Experticia, como sigue, cito:

“….(…)… Visto el escrito de promoción pruebas presentado por los abogados EDUARDO AULAR y XIOMARA AULAR (Rectius: Guedez), inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.948 y 55.484, en su carácter de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, este Tribunal de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

…(…) … En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, promovida en el CAPITULO III del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la mencionada prueba; por cuanto la finalidad perseguida por el promoverte no se corresponde con el objeto de dicha probanza y en los términos que ha sido promovida la parte persigue un pronunciamiento sobre criterios de terceros.-


Frente a la anterior resolutoria la abogada XIOMARA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.484, en su carácter de apoderado judicial de la -parte accionada en la presente causa-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada, representada por la abogada XIOMARA GUEDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.484, mediante diligencia, de fecha 21 de Noviembre del año 2013, cursante al folio 12, expuso su motivo de apelación:

“…Visto el auto de fecha 8 de Noviembre de 2013, en el cual se niega la admisión de la prueba de Experticia, es por lo que con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo APELO de dicha negativa de la prueba de experticia, ...”


En Audiencia de apelación la parte recurrente expuso:

o Manifestó la pertinencia y legalidad de la prueba de experticia, aduciendo que de la evacuación de éste medio probatorio se puede demostrar el incremento salarial obtenido por los trabajadores.

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 1, certificación -de la Secretaria del Tribunal- de los fotostatos remitidos a esta instancia.

• Folios 02 al 08, escrito probatorio presentado por la parte accionada.

• Folios 9 al 11, auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada.

• Folio 12, diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2013, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Folio 13, auto del Juzgado A Quo de fecha 22 de Noviembre de 2013, donde oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.


Se observa que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión de los actores, ni de la contestación de demanda, por lo este Tribunal no puede establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos, y consecuente con ello la pertinencia del medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionada recurrente, se aprecia que la prueba de EXPERTICIA fue promovida en los términos siguientes:

“..........CAPITULO III.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

“…..........NOVENO: Promovemos de conformidad con lo pautado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 109 eiusdem, la prueba de experticia en los recibos de nómina de los demandantes, a fin de que el o los expertos nombrados por el Tribunal, que deberán ser Profesionales (sic) especialistas en nómina practiquen experticia en los archivos de mi representada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y determinen si el cambio suscitado con ocasión de la desincorporación de media (1/2) hora de RECARGO en el Turno Mixto y de una (01) hora de RECARGO en el turno Nocturno favorece o desfavorece a los trabajadores (demandantes) tomando en consideración que se le incorporó en su reemplazo MEDIA HORA COMPLETA de HORA EXTRA en el turno nocturno que incluyó la base salarial y se regularizó la situación confusa que existía y que mejoró la capacidad de ingreso salarial.
...............Además se redujo la jornada laboral, se cambio el sistema de pagos para favorecer a los trabajadores y se realizó el pago de un Bono de Bs. 18.000,00 a los trabajadores demandantes con más de diez años de antigüedad en la empresa.............”


Del auto cursante a los folios 9 al 11, se observa que la Jueza A Quo negó la admisión de la prueba de Experticia solicitada en el Capitulo III del escrito de prueba de la parte accionada, por cuanto – aduce-,”…….. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, promovida en el CAPITULO III del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la mencionada prueba; por cuanto la finalidad perseguida por el promoverte no se corresponde con el objeto de dicha probanza y en los términos que ha sido promovida la parte persigue un pronunciamiento sobre criterios de terceros....”

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata el escrito de prueba presentado por la parte accionada, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Experticia, donde los especialistas en nómina practicaren experticia en los archivos de su representada a los efectos de determinar los efectos que ocasionaron los cambios de horario, dada la desincorporación de ½ hora de recargo en el turno mixto y una hora de recargo en el turno nocturno a cambio de la incorporación de ½ hora extra con incidencia en la base salario, aunado a la emisión de un bono a favor de aquellos trabajadores con una antigüedad superior a 10 años de servicios.


Para decidir se observa:

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.


La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente……..............” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la prueba es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

En lo referente al escrito de prueba de la accionada, -Capitulo III- tenemos que la prueba de EXPERTICIA fue promovida en los términos siguientes:


“..........CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

“…..........NOVENO: Promovemos de conformidad con lo pautado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 109 eiusdem, la prueba de experticia en los recibos de nómina de los demandantes, a fin de que el o los expertos nombrados por el Tribunal, que deberán ser Profesionales (sic) especialistas en nómina practiquen experticia en los archivos de mi representada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y determinen si el cambio suscitado con ocasión de la desincorporación de media (1/2) hora de RECARGO en el Turno Mixto y de una (01) hora de RECARGO en el turno Nocturno favorece o desfavorece a los trabajadores (demandantes) tomando en consideración que se le incorporó en su reemplazo MEDIA HORA COMPLETA de HORA EXTRA en el turno nocturno que incluyó la base salarial y se regularizó la situación confusa que existía y que mejoró la capacidad de ingreso salarial.
...............Además se redujo la jornada laboral, se cambio el sistema de pagos para favorecer a los trabajadores y se realizó el pago de un Bono de Bs. 18.000,00 a los trabajadores demandantes con más de diez años de antigüedad en la empresa.............”


Observa este Tribunal del texto que antecede que la parte accionada pretende mediante experticia, que especialistas en nóminas informen al Tribunal previa revisión de éstas (las nominas), con el propósito de establecer si los cambios efectuados en el horario de trabajo, favoreció o no a los actores, lo cual desnaturaliza la esencia de la prueba de experticia, pues se estaría transfiriendo en los expertos un conocimiento sobre puntos de derecho que puede obtener el Juez a través de otros medios probatorios.

Del HECHO NOTORIO JUDICIAL.

Este Tribunal en la causa signada con el Número GP02-R-2013-000180 estableció, -criterio que en esta oportunidad se reitera-, lo siguiente, cito:

“............Al respecto se indica:


DE LA EXPERTICIA.
El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción. (Articulo 92 LOPT).
La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Articulo 93 LOPT).
El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. (Articulo 94 LOPT).
En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso. (Articulo 97 LOPT).

DE LA INSPECCION JUDICIAL
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de
Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá
El Parágrafo Unico del Artículo 112 de la L.O.P.T. prevé la posibilidad de que, en caso de no poder asistir el Juez Laboral a la realización de la Inspección Judicial, podrá comisionar a un juez de la jurisdicción para su práctica. Esta norma debe aplicarse con suma prudencia, a los fines de no violentar el principio de la inmediación, que coloca al Juez de cara a la
Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos,
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se
La inspección judicial, al igual que en la actualidad representa un medio de prueba admisible en el proceso, con algunas variantes:
La no comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, dará por desistida la misma, no siendo procedente la fijación de nueva oportunidad para su realización pues ello violentaría la celeridad del nuevo proceso.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA EXPERTICIA COMO MEDIOS PROBATORIOS.

Tal interrogante fue despejada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006 (Supercable ALJK C.A. Recurso Contencioso Tributario), cito:

“....................Con relación a la norma aplicable a la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
................Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
A diferencia de la inspección judicial, la experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especializados, designadas por las partes o por el juez, con el fin de aportar con su apreciación técnica y experiencia. Al respecto se ha pronunciado esta Sala (Vid. sentencia Nº 02132 de 9 de octubre de 2001, ratificada en sentencia Nº 00957 del 16 de julio de 2002), al expresar que “la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho”, debiendo decidir el sentenciador según su propia convicción.....................................................” (Fin de la cita) (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, siguiendo las orientaciones del Magistrado Emerito: Omar Alfredo Mora, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo (Primera Edición. 2013)”, este indica, cito:

“....................La experticia o peritación judicial es una actividad procesal realizada por terceras personas distintas a las partes pero promovidas por ellas o por el Juez, dotadas de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten suministrar al proceso, argumentos o razones fundadas para la formación de un criterio valorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos

Para Hernando Devis Echandia, no es suficiente el carácter procesal de la experticia, es indispensable además, que ocurra por encargo judicial “Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación, pero es requisito esencial, para su existencia jurídica, que el Juez la ordene o la decrete.

Por otra parte, se trata de una actividad personalísima realizada por sujetos que están dotados de una cultura y conocimientos especializados, en el área científica, tecnológica, cultural o artística, y por esa razón reciben la calificación de peritos o expertos pues sus conocimientos especializados están por encima del conocimiento común de las personas y de allí su importancia en el proceso judicial, pues pueden servir de auxiliares de la actividad jurisdiccional........................
.........
............Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos..........
...................
....................... Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el Juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales.

“La Inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal, y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso................. (Obra citada. Paginas 307 a 325) (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

Por tanto, la experticia requiere para la determinación de los hechos controvertidos, de conocimientos especiales, siendo en consecuencia una prueba de carácter científico, técnico.

En tanto que la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, el cual consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas dentro de un litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera.

Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la prueba de experticia debe ser negada por cuanto se coloca en cabeza del Juez la acreditación de hechos que requieren conocimientos periciales que escapan del ámbito de cognición del juzgador, dado que de ser admitida se desnaturalizaría el objeto de la misma, la cual –se repite- “..........“................... es una actividad procesal realizada por terceras personas distintas a las partes pero promovidas por ellas o por el Juez, dotadas de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten suministrar al proceso, argumentos o razones fundadas para la formación de un criterio valorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos ...........A diferencia de la inspección judicial, la experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especializados, designadas por las partes o por el juez, con el fin de aportar con su apreciación técnica y experiencia.......................” Así se decide.............................. (FIN DE LA CITA).

Se repite además, que al no ser remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión de los actores, asi como de la contestación de demanda, este Tribunal no puede establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y controvertidos, y consecuente con ello la pertinencia del medio de prueba.

En consecuencia de lo expuso se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se confirma el auto recurrido

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
• Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

JUAN CARLOS PEREZ
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:59 a.m.


Se libro Oficio Numero._________________________

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2013-000450.