REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2013-000087
o MOTIVO: RECUSACIÓN
o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogados: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
o DECISIÓN: DESISTIDA LA RECUSACIÓN planteada por los Abogados: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, CONTRA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
o FECHA DE LA DECISION: 16 de Enero de 2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Exp. Nº GH02-X-2013-000087
En fecha 13 de Enero de 2014, se dio por recibido el expediente Nº GH02-X-2013-000087, el cual se asignó su conocimiento a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria.
Se le dio entrada y se fijó para el tercer día (3er) de despacho –siguiente a esa fecha- conforme al artículo 38 eiusdem, para decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por los Abogados: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, parte actora en la causa Nº. GP02-L-2013-001223, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, - EDUARDA DEL CARMEN GIL- en el juicio que FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), a la cual se hará alusión en líneas posteriores, se indica, que, la causa que origina la presente recusación está contenida en el Expediente GPO2-L-2013-001223, la cual fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Junio de 2013, lo remitió con oficio a la Coordinación de la URDD de este Circuito para que fuera distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de junio de 2013 y el 09 de Julio de 2013, dicta un despacho saneador.
Que dicho despacho saneador fue recurrido por la parte actora en fecha 12 de julio de 2013, recurso que conoció y decidió este Juzgado Superior Primero, siendo declarado Con Lugar, según sentencia publicada en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la causa GP02-R-2013-000279.
Que al ser remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, la parte actora mediante diligencia de fecha 16/12/2013, procedió a recusar a la Jueza de dicho Tribunal, lo que originó que ésta (Jueza) –recusada- remitiera las actuaciones de la causa principal GP02-L-2013-0001223 a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD), para su distribución, correspondiendo su conocimiento como Juez Sustituta Temporal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Enero de 2014, lo dio entrada.
Tal información se extrae del Sistema Informático Juris 2000
CAPITULO I.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
Cursa a los folios 14-16, diligencia de Recusación presentada por los Abogados: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, parte actora en la causa Nº. GP02-L-2013-001223, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, - EDUARDA DEL CARMEN GIL- en el juicio que FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH contra los ciudadanos NERIO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO y OTROS, donde sustentan la recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:
“... señalamos como constitutivo de manifestación adelantada, susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que han de ser tomada por la juez de la causa en el presente procedimiento, las actuaciones que realizó la abogada Eduardo Del Carmen Gil cuandio procedió, en su carácter de Juez a cargo del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dictar el auto de fecha 09 de julio de 2013 con el cual ordeno a los demandantes corregir el libelo de la demanda de fraude procesal. Cabe destacar que en relación con las actuaciones que se denuncian como constitutivas de manifestación adelantada en perjuicio de la parte demandante del juicio de fraude procesal, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidiendo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente cursante al número: GP02-R-2013-000279 de la nomenclatura de este Tribunal, se ha pronunciado en los siguientes términos: ….
Es suficiente la simple lectura de la motivación que ha proporcionado al respecto el Juzgado Superior Primero, y la cual ha sido anexada ya a los autos del presente procedimiento, para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada Eduarda Del Carmen Gil a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se han concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmisión de la demanda, mientras que, por otro lado, la analítica y detallada revisión hecha diligentemente por el Tribunal Superior Primero de todos y cada uno de los supuestos datos objetivos utilizados como soporte fáctico del auto de saneamiento ha demostrado que todos y cada uno de esos supuestos fácticos eran totalmente destituidos de concreta fundamentación. En vista de todo ello, no cabe duda, por lo tanto, de que las denunciadas actuaciones de la abogada Eduarda Del Carmen Gil configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto, el cual, como justamente observa el Tribunal Superior Primero, no es de simple contenido patrimonial laboral sino que se trata de violaciones de orden público para aclarar las cuales no se justifican las indebidas formalidades impuestas a través del auto de saneamiento a la parte demandante …”. Fin de la cita.
CAPITULO II.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.
Con vista a las alegaciones del recusante, la Jueza recusada -en fecha 17 de Diciembre de 2013- suscribió acta que corre inserta a los folios 1 al 45, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:
“...........Quien suscribe, EDUARDA DEL CARMEN GIL, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a informar en los siguientes términos:
En horas del mediodía (12.:17 M) del día lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, IPSA Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, C.I. 6.293.349, mediante diligencia a fin de presentar FORMAL INSTANCIA DE RECUSACION, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual riela inserto al expediente a los folios 269-270 y su vuelto. Cuyo conocimiento me ha sido impuesto por la ciudadana secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del día de ayer. Al respecto, se observa:
Se fundamente la presente la recusación en la causal establecida en el ordinal15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, cito:
“…señalamos como constitutivo de manifestación adelantada, susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que han de ser tomadas por la jueza de la causa en el procedimiento, las actuaciones que realizo la abogada Eduarda Del Carmen Gil cuando procedió, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dictar el auto de fecha 09 de julio de 2013 con el cual ordeno a los demandantes a corregir el libelo de la demanda de fraude procesal. Cabe destacar que en relación con las actuaciones que se denuncian como constitutivas de manifestación adelantada en perjuicio de la parte demandante del juicio de fraude procesal, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidiendo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente cursante al número: GPO2-R-2013-000279 de la nomenclatura de ese Tribunal….”
“….es suficiente la simple lectura de la motivación que ha proporcionado al respecto el Juzgado Superior Primero, y la cual ha sido anexada ya a los autos del presente procedimiento, para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada Eduarda Del Carmen Gil a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se ha concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmision de la demanda, mientras que , por otro lado, la analítica y detallada revisión hecha diligentemente por el Tribunal Superior Primero de todos y cada uno de los supuestos datos objetivos utilizados como soporte fáctico del auto de saneamiento ha demostrado que todos y cada de esos supuestos datos fácticos eran totalmente destituidos de concreta fundamentacion. En vista de todo ello no cabe duda por lo tanto que las denunciadas actuaciones de la Abogada Eduarda Del Carmen Gil configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto, el cual como justamente observa el Tribunal Superior Primero, no es de simple contenido patrimonial laboral sino que se trata de violaciones de orden publico para aclarar las cuales no se justifican las indebidas formalidades impuestas a través del auto de saneamiento de la parte demandante.……” fin de la cita.
Visto lo anterior debo señalar, que la recusación propuesta en mi contra por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, IPSA Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH BLANCO JOSEPH, C.I. 6.293.349, carece de fundamento jurídico alguno, puesto que en ningún momento he emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto debatido en la presente causa de juicio por fraude procesal, por cuanto, lo decidido bajo mi ponencia, estuvo circunscrito a uno de los requisitos de forma de la sentencia, es decir, que lo resuelto en esa oportunidad guarda relación con la estructura netamente formal de la decisión recurrida, y no con aspectos relativos al fondo o mérito del asunto, de allí que, rechazo los hechos señalados en la diligencia, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios, e infundados, pues no ha habido de mi parte ningún prejuzgamiento sobre lo principal de la causa por fraude procesal
La causal invocada por los recusantes, es la contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
De lo anterior resulta ilógico considerar que por haber dictado un auto mediante el cual se ordeno a los demandantes corregir el libelo de la demanda por fraude procesal, esta juzgadora haya incurrido en “manifestación adelantada,”.
En razón de lo antes expuesto, considero que no estoy incursa en ninguna causal de recusación y menos la invocada por los recusantes, por lo cual solicito del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia su declaratoria sin lugar, por ser una recusación infundada, que denota improcedencia de la causal de recusación.
Así pues en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, Sentencia N° 1175, expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de recusación, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta.
Remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a objeto del conocimiento de la recusación formulada. Es Todo. En valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013...”(Fin de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL
Tal como se indicara en el acta que precede -que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada con motivo de la recusación planteada- se dejó constancia de la incomparecencia de los abogados recusantes Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirtha Elizabeth Blanco Joseph, por lo cual se declaro desistida la recusación propuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación...”. Lo exaltado de este Tribunal.
De la norma trascrita, se colige que los proponente de la recusación no comparecieron a la audiencia oral, por lo cual se declaro DESISTIDA la misma.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:
La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considera –los recusantes- que la Jueza actuó sin apego al principio de equidad, señalando la existencia de una supuesta manifestación de opinión adelantada sobre el fondo del controvertido.
Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el o los proponentes demuestren sus dichos, empero dado su incomparecencia, esta ha de declararse DESISTIDA,
Como corolario de lo expuesto, al no haberse acreditado los hechos que el recusante señaló por efectos del DESISTIMIENTO, se aplica en consecuencia lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:
“..............Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.)…. ....
..........La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional..............” (Fin de la cita).
Se ordena la notificación de la Juez Recusada así como de la Juez Sustituta temporal de conformidad a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió lo siguiente, cito:
“................La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento...............................
........................... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
..............
.....1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa....................
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales......................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
DESICION
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO la recusación propuesta por los abogados recusantes Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirtha Elizabeth Blanco Joseph contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Eduarda del Carmen Gil, de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
• De conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se impone a los proponentes de la Recusación, abogados recusantes Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.709 y 52.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirtha Elizabeth Blanco Joseph, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. La multa se pagara en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
• Remítase copia de la presente decisión a la Jueza recusada, (Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), Abg. Eduarda del Carmen Gil, a los fines de su control disciplinario.
• De igual manera notifíquese de la presente decisión a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – Jueza Sustituta Temporal-.
• Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA. JUAN CARLOS PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m.
Se libraron oficios Números: _______/2014, dirigido a la Jueza recusada (Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), y _______/2014, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Jueza Sustituta Temporal. Información obtenida del Sistema Juris 2000.
JUAN CARLOS PEREZ
SECRETARIO
Exp. GH02-X-2013-000087
|