Expediente Nº AP42-O-2014-000005
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 110-2014, de fecha 22 el mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana ANA LUISA ANGULO LOBO, asistida por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana Ana Luisa Lobo, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo ut supra mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 31 de enero de 2014, se dio cuenta la Corte, en la misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Ana Angulo, actuando en su propio nombre y representación el escrito de alegatos.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Luisa Angulo, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 15 de enero de 2013, ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, específicamente en el cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante designación efectuada a través del Decreto Nº 05237, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 17.780 de la misma fecha.
Señaló, que “[…] en fecha 12 de agosto de 2013, fu[e] notificada por la Oficina de Personal de la referida Institución […] del Decreto Nº 05805, de fecha 1º de julio de 2013, dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 18.365, de esa misma fecha, de la SUSPENSIÓN TEMPORAL de [su] cargo SIN GOCE DE SUELDO […]”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Indicó, que “[…][es] madre de un niño […] quien nació el 5 de abril de 2013 […] por lo que para la fecha en que fu[e] notificada de la separación temporal sin goce de sueldo, [se] encontraba de reposo post natal […] por lo que se [le] vulneró la protección a la maternidad de la cual goz[a], de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la Gobernación del Estado Lara, al dictar el acto administrativo […] a través del cual fu[e] suspendida temporalmente sin goce de sueldo, lo hizo contraviniendo los Derechos Constitucionales de los cuales [es] titular, ya que se desconoció la inamovilidad absoluta laboral por fuero maternal que pose[e] violándose por ende el carácter primordial del Derecho [sic] a la Protección [sic] Integral [sic] de la Familia [sic] estipulado en las normas constitucionales supra señaladas”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró, que “[…] la protección que aleg[a] tener de conformidad a los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se verifica, por cuanto [su] hijo nació el día 5 de abril de 2013 y la notificación del acto administrativo a través del cual fu[e] suspendida temporalmente del cargo que ocupaba dentro de la Gobernación del Estado Lara sin goce de sueldo, es de fecha 12 de agosto de 2013, por lo que es evidente que a la fecha de la mencionada suspensión gozaba de protección por fuero maternal, incluso a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, no ha transcurrido el período de inamovilidad […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Reiteró, que “[…] con el tantas veces mencionado Decreto Nº 05805, dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, [se] encuentr[a] impedida para desarrollar tanto las funciones que ejercía como Jefe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación, como para ejercer cualquier otra actividad remunerada distinta a la antes mencionada, a través del ejercicio profesional, lo cual [le] vulnera notablemente la protección integral a la maternidad que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ya que al haberse ordenado [su] suspensión sin goce de sueldo, [le] causa un estado de angustia, lo que [le] impide garantizarle a [su] hijo […] un sano desarrollo y una vida digna […]”. (Corchetes agregados).
Fundamenta su pretensión en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, con el consecuente pago de la remuneración correspondiente, desde el 1º de julio de 2013.

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Ana Angulo, actuando en su propio nombre y representación escrito de alegatos, con motivo de su recurso de apelación señalando lo siguiente:
Manifestó, que el contenido de la sentencia emitida “[…] [los] lleva a pensar que la juez a quo está plenamente consciente del alcance de la disposición constitucional que nos protege (madre e hijo), pero aun así nos amparó parcialmente, cuestión violatoria de nuestros derechos constitucionales.”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Señaló, que […] tratándose de derechos fundamentales en que está implícito el derecho a la vida, a la alimentación, a la protección de un hogar, a la asistencia y protección integral de la madre y el hijo, mal podría acordarse una protección parcial, lo que manteniendo los mismo criterios para acordar los salarios caídos establecidos por esta respetable Corte en una sentencia confirmatoria del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a cargo del Juez Freddy Duque Ramírez y cuya sentencia fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de Junio de 2006,[…] al señalar que lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que esta vía jurisdiccional de protección constitucional le impone el artículo 27 del texto fundamental”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se modificara la decisión dictada por el Juzgador a quo, y se restableciera la situación jurídica infringida y por tanto se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba en la Gobernación del Estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, siendo así, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la apoderada judicial de la ciudadana Ana Luisa Angulo, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Gobernador del Estado Lara, por Decreto Nº 05805, de fecha 1 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 18.365, de la misma fecha, mediante el cual fue suspendida temporalmente del cargo sin goce de sueldo, cuando la misma estaba gozando aún de reposo post-natal, por cuanto la misma había dado a luz en fecha 5 de abril de 2013.
Por su parte, el iudex a quo en su decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, puesto que el mismo sólo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir hasta tanto culminé el período de inamovilidad por fuero maternal, y negó la reincorporación de la ciudadana recurrente, aún y cuando el acto administrativo era violatorio de la protección a la maternidad analizada en el presente fallo, fue dictado en cumplimiento de una sentencia emitida previamente, debido a que aun y cuando exista la protección , no se debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la Sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida, es preciso conocer la naturaleza del amparo interpuesto por la ciudadana Ana Angulo.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la decisión dictada por el Gobernador del Estado Lara, de suspender temporalmente sin goce de sueldo, el cargo que venía ejerciendo puesto que fueron violados presuntamente sus derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo y a la protección de la familia consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que la actora solicita sea restablecida en el cargo en cuestión.
En este sentido, no puede dejar de observarse que tal suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, se dio en ejecución de una sentencia, por tal motivo el Gobernador del Estado Lara, emitió el acto mediante el cual se suspendió a la ciudadana recurrente.
Siendo así, es preciso traer a colación el acto administrativo mediante el cual se suspendió a la ciudadana Ana Luisa Angulo, el cual contiene lo siguiente:
“Decreto Nº 05805 (G)
ABG. HENRY FALCÓN FUENTES
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
CONSIDERANDO
Que el Juzgado […] en fecha 08 de junio de 2012 dictó sentencia interlocutoria correspondiente al expediente Nro. KE01-X-2012-000042, contentiva de la medida cautelar innominada, en la cual se ordena la suspensión sin goce de sueldo de los funcionarios señalados en la misma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto; ahora bien, en razón de que para la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria, el ciudadano Gobernador ya había dictado las remociones de los funcionarios según Decretos […] en consecuencia, la medida cautelar fue inejecutable.
CONSIDERANDO
Que el Juzgado […] en fecha 22 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria correspondiente al expediente Nro. KE01-X-2012-000042, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada, y en consecuencia dado las remociones ya identificadas en el considerando anterior decretadas por el Gobernador, continuó siendo inejecutable.
CONSIDERANDO
Que el Juzgado […] en fecha 04 de junio de 2013 dictó sentencia correspondiente al expediente que cursa bajo el Nro. KP02-N-2012-000222, contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012 por representantes del Consejo Legislativo del estado Lara, contra el Gobernador de la entidad larense, declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, ORDENA al Gobernador del Estado, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme del citado fallo.
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la máxima autoridad regional notificó al Gobernador del Estado Lara, la declaratoria con lugar de la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con medida cautelar; en la causa Nro. KP02-N-2012-000222.
CONSIDERANDO
Que la suspensión sin goce de sueldo acordada por el Juzgado […] no corresponde ningún [sic] supuesto de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: En ejecución de la sentencia dictada por el tribunal […] en fecha 04 de junio de 2013, se suspende temporalmente a la ciudadana ABG. ANA LUISA ANGULO […] del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, sin goce de sueldo hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme en referencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: A fines de salvaguardar los derechos de los funcionarios, en razón de que se trata de una medida cautelar accesoria a una sentencia de fondo, la cual aún no se encuentra definitivamente firme, en virtud de la apelación ejercida en la causa principal y en el cuaderno separado contentivo de la medida innominada, esta autoridad ordenará por Decreto separado lo relativo a los aportes de los funcionarios que establece la Ley por el tiempo que dure la suspensión, hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que dicho Juzgado en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual ordeno al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa de fecha 22 de marzo de 2012, el cual señala lo siguiente:
“ […] En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
[…Omissis…]
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
[…] Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. que en fecha “(13) de Marzo de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA (…)”, siendo el caso que “(…) en el Punto 3 del Orden del Día fue considerado el ‘INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que tras los análisis y conclusiones a las que llegó la Comisión respecto a la revisión del Decreto mencionado, surgió la recomendación que “(…) se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (Mayúsculas y subrayado del original).
[…Omissis…]
Señalaron que este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara en uso de sus atribuciones “(…) NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR (…)”, quien “(…) pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090 de fecha 15 de marzo de 2012 libradas al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (…)”.
Que en reiteradas oportunidades funcionarios del Consejo Legislativo acudieron a la sede de la Gobernación del Estado Lara con la finalidad de hacer entrega de los oficios referidos, negándoseles el acceso a la sede de la Gobernación, motivo por el cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho. Asimismo, que el Consejo Legislativo a través de su Consultor Jurídico debió solicitar ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, una inspección con el fin de dejar constancia de la negativa del Gobernador del Estado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012 y en la que se negó el acceso de la funcionaria representante de la Notaría, no sólo en la práctica de la inspección sino también en el acceso a la sede aludida.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
[…Omissis…]
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en el presente fallo”. [Corchetes y subrayado de esta Corte]
Se observa de lo antes transcrito, que se dictó el acto administrativo, en ejecución de la sentencia Nº KP02-N-2012-000222, de fecha 4 de junio de 2013, la cual es en estricto cumplimiento de lo sugerido por el Consejo Legislativo del Estado Lara, el cual había se sugirió en sesión de fecha 13 de marzo de 2012, la destitución de la ciudadana Ana Luisa Angulo, la cual ocupaba el cargo de Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, por cuanto se consideró que la misma en su ejerció del cargo era negligente en el cumplimiento de los mismo.
En vista de que no se había acatado la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, este organismo decidió demandar al Gobernador de tal entidad, para que este ejecutara tal pronunciamiento, por lo que el Juzgador de Primera Instancia, en el caso específico decidió que se debía cumplir la misma, en virtud de que así estaba previsto en la Constitución del Estado Lara, en su artículo 45, la cual estipula que aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el instrumento judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal, por lo que en el caso sub iudice se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal, implica una obligación de parte del Estado de proteger enfáticamente la maternidad y la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral de cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines esenciales del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia.
En ese sentido, consta en autos –específicamente al folio número veintidós (22) del expediente judicial- certificado de nacimiento a través del cual se constata que en fecha 5 de abril de 2013 la ciudadana Ana Luisa Angulo, dio a luz.
En tal sentido es importante traer a colación el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley, La protección especial de inamovilidad también se aplicara a la trabajadora durante dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

De lo antes transcrito, se observa que la protección especial de inamovilidad es desde el inició de la gestación hasta por un periodo de dos (2 ) años, del nacimiento del hijo o hija.
Por otra parte, corre inserto a los folios del catorce (14) catorce al dieciséis (16) del expediente administrativo Oficio de notificación del acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2013, el cual en su parte inferior se encuentra recibido por la ciudadana querellante en fecha 12 de agosto de 2013.
En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé […].
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
“[…] De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].

Aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y siendo que en el caso sub iudice el acto administrativo mediante el cual se suspendió temporalmente sin goce de sueldo a la querellante del cargo que venía ejerciendo en el en la Gobernación del Estado Lara comenzó a surtir efectos el día 12 de agosto de 2013 –fecha de notificación del referido acto-, es por lo que ciertamente para el momento de notificación del mismo la recurrente se encontraba investida por la protección del fuero maternal.
Ahora bien, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia dejó claro que la misma se encuentra amparada y protegida por la inamovilidad laboral surgida por el nacimiento de su pequeño hijo, y que el mismo no había finalizado puesto que el niño nació el 5 de abril de 2013, y este concluye cuando el mismo cumpla los dos años de nacido esto es el 5 de abril de 2015, y que el mismo no era procedente en este caso reincorporar a la ciudadana recurrente, puesto que las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución.
En este sentido, esta Corte no observa la finalización de la relación funcionarial de la relación entre la ciudadana Ana Luisa Angulo y la Gobernación del Estado, dada en que se insiste que sólo hay una suspensión temporal del cargo ejercido.
En el mismo sentido, se debe destacar que la decisión tomada por la Administración fue tomada por en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgador A quo, de fecha 4 de junio de 2013, decidió en la causa N º KP02-O-2012-000042, en el cual le ordenó cumplir con el informe emitido por el Consejo legislativo del Estado Lara, que mediante sesión ordinaria de fecha 13 de marzo de 2012, había llegado a la conclusión de destituir al Director de Imprenta, al Director de Planificación y Presupuesto y a la Consultora Jurídica, por negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones y visto que en presente caso el Juzgador de Primera Instancia protegió la condición u estado de gravidez de la ciudadana recurrente, al acordar el pago de los salarios por el tiempo en que dure la inamovilidad, este Juzgado, encuentra que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.
Siendo así, no se evidenció violación alguna de derechos constitucionales, puesto que se verificó que esta decisión fue tomada por cuanto como se dijo anteriormente sólo existe una suspensión temporal, mas no la finalización del vinculo funcionarial.
Por otra parte, el Juzgador de Primera Instancia, resolvió que era procedente ordenar el pagos de salarios dejados de percibir desde el momento en que se le notificó del acto de administrativo, el cual fue notificado en fecha 12 de agosto de 2013, hasta que venza la protección tutelada por el fallo dictado, lo que con esta decisión se verifica que el mismo quiso restablecer la situación jurídica lesionada, y como se dijo anteriormente, no existe violación alguna en cuanto a que la misma solicite la reincorporación, puesto que como se manifestó, no existe rompimiento de la relación laboral existente entre la ciudadana Ana Luisa Angulo, puesto que la misma solicitud cabe sólo en los casos en que se destituya o se remueva al los funcionarios de los cargos ocupados, y en este caso, sólo existe una separación temporal al cargo ocupado.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2013, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA LUISA LOBO, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en fecha 20 de noviembre de 2013, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
EXP. N° AP42-O-2014-000005

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.