REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12464-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Hernández Arieche Yohel Antonio
DEFENSA: Abg. Marisol Briceño
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Hernández Arieche Yohel Antonio, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Sector Pueblo Viejo del Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.747.972, hijo de Omaira Ariechi y Alcides Hernández, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2014, exponiendo: “El día de hoy viernes de esta misma fecha 07/02/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, en compañía de la Oficial Agregado (PEP) Quevedo cesar, Oficial (PEP) Rojas José, oficial (PEP) Valladares Yinezca en un patrullaje rutinario específicamente sector el puente vía Biscucuy, cuando nos percatamos que se encontraba un ciudadano agachado como escondido en actitud sospechosa, en seguida llegamos al lugar antes mencionado y al abordar las unidades motos nos entrevistamos con el ciudadano indicándole el motivo de nuestra visita pidiéndole que se identificara, por lo que se negó a dar su nombre, o cualquier tipo de identificación en la misma le pregunte si poseía algún objeto adheridos a sus cuerpos lo mostrara de conformidad en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo caso omiso a lo indicado y comenzó agredir la comisión policial con palabras obscenas vociferando que quienes éramos nosotros para darle ordenes, fue ahí cuando sin medir palabras me dio una BOFETADA, porque simplemente quise tratar de dialogar con él para que mostrara su identificación, luego nos trasladamos hasta la Estación policial Unda. Una vez allí, se le solicito su identificación y se procedió a detenerlo preventivamente e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, luego llamaron a la Fiscal Abogada OMLY SOTO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y así continuar con el proceso legal, Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Hernández Arieche Yohel Antonio, precalificándolo como el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, una vez al mes, así mismo, solicitó se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Hernández Arieche Yohel Antonio, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, se le da el derecho de palabra al imputado Hernández Arieche Yohel Antonio, el cual expuso: “Si quiero declarar”, manifestando: “Yo iba para una reunión, de unos juegos estadales, queda como a tres (03) cuadras de mi casa, cuando vengo a mi casa, estaba en una alcabala, y me paran y me piden la cedula y yo se la paso, pero ella me lo dice de una forma agresiva, y yo le digo, que saque la cuenta por la fecha de nacimiento y me dijo que si estaba alzado, y ella andaba con el comandante y yo andaba con Ocho (08) compañeros y nos esposaron, y me dice que me iba a dar unos golpes cuando llegara a la comandancia, allí se monta un funcionario en la camioneta y me agarra y el otro me empieza a golpear y de allí me llevaba para la comandancia y me siguen golpeando me echaron agua fría y en la mañana me llevaron al CICPC, como a las 2 se regresa y me dice que iba a decir que la había golpeado, y me dijo ha, te vas a reír muchacho marico, de allí me trajeron a Guanare y no me decían por que de allí me tomaron todo el procedimiento y me trajeron para acá,” Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Usted agredió a la Funcionaria Yulimar Coromoto Andrade? R= “En ningún momento, ni verbalmente, como ella tiene un esposo que es de Biscucuy también me golpearon, me llevaron al hospital y me dijeron que si yo decía algo de los dolores que se sentía me iban a golpear mas, es todo”. La Defensa no formulo preguntas.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Hernández Arieche Yohel Antonio, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Marisol Perdomo, quien expuso: “Visto que nos encontramos en la fase de investigación, existen argumento por parte de mi asistido, invoco la presunción de inocencia a su favor, esta defensa técnica se encargara de recabar todos los argumentos pertinentes con el fin de que mi asistido no sea procesado por los delitos precalificados por el Ministerio Público, constando en las actuaciones informe medico forense que demuestra que mi asistido, fue victima de traumatismo, esta defensa publica considera pertinente se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior para que verifique si las lesiones son provenientes de los funcionarios y de ser cierto se aperture un procedimiento administrativo, y se remita copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio público, Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Entrevista del Funcionario, Andrade Berbeci Yulimar Coromoto, de fecha 07-02-2014, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Departamento de Investigaciones y Procesamiento.

2.- Acta Policial, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Quevedo Hidalgo César, adscrito a la Dirección General de Policía, Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Policiales de Chabasquen.

3.- Examen Medico, de fecha 07-02-2014, suscrito por el Dr. Deivis R. Jiménez M., Médico Integral, adscrito al Hospital Tipo I, “Dr. José Dolores González de Chabasquen, practicada a la persona de Yulimar Andrades, de 29 años, quien presenta lesión de cara (mejilla izquierda) con pequeño signo de flogosis (color, dolor, rubor) se le administro analgésico.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en sus labores de Servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando de la Oficial Agregado de nombre Yulimar Andrade, cédula de identidad Nº 15.941.553, trayendo oficio N° 230 de fecha 07/02/2014, en la cual informa sobre uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y remitiendo a este Despacho a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad en calidad de detenido al ciudadano Hernández Arieche Yohel Antonio.

5.- Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-0305, de fecha 08-01-2014(sic), suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yulimar Coromoto Andrade Berbeci, de 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.941.553, quien presentó Traumatismo con equimosis reciente, en mejilla izquierda. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 03 días. Privación de ocupación: 03 días. Asistencia Médica: Un (1) Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

6.- Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-0304, de fecha 08-01-2014(sic), suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yohel Antonio Hernández Arrieche, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.747.972, quien presentó Traumatismo en pómulo derecho. Equimosis reciente en parte lateral izquierda del cuello. Traumatismo reciente con equimosis en parte antero inferior de hemi tórax izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 03 días. Privación de ocupación: 03 días. Asistencia Médica: Un (1) Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de Yohel Antonio Hernández Arrieche, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión del imputado Yohel Antonio Hernández Arrieche, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, para el imputado Yohel Antonio Hernández Arrieche debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima y ante la manifestación del imputado de no acogerse a la fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Yohel Antonio Hernández Arrieche, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar la calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y de Yulimar Coromoto Andrade Berbeci.

3) Se le impone al imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta