REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 23 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-922-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Delito:
Audiencia:
Simulación de hecho Punible.
Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 literal “b” Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a la imputada de la medida cautelar que se indica en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2014, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, aprehendieron en dicha sede de investigación, a la adolescente (Se omite), una vez culminada su entrevista otorgada con ocasión de la investigación numerada K-14-0254-00325 la cual se iniciare por la denuncia interpuesta el día 20-02-2014 por su madre ciudadana (Se omite), donde manifestó que su hija había desaparecido desde el martes 18-02-2014,, sin tener noticias de su paradero, no obstante su hija le manifestó que su concubino la había echado de su casa y que en razón de ello, la recibiera nuevamente. En vista que no logró comunicación con su hija excepto la antes descrita, la denunciante recibió llamada de su sobrino Caled Eliad García Yanez, haciendo de su conocimiento que el estaba en compañía de su hija, solicitándole una tarjeta telefónica.
Transcurrido el da 21-02-2014, en horas de la noche, recibió otra llamada del mencionado sobrino, solicitando rescate por su hija indicándole un punto de encuentro ubicado en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, donde se inició lo que concluyó como un canje de la adolescente por la madre ciudadana Liliana Del Carmen García, quien resultó secuestrada por el joven Caled Eliad García, tras liberar a la adolescente (Se omite).
Siguiendo el recorrido de los hechos, en fecha 22-02-2014, a las 2:15 horas de la madrugada, la adolescente aquí presentada, formuló denuncia ante la Coordinación Policial 01, “Edgar Silva” de esta ciudad, manifestando que había sido secuestrada por su primo Caled Eliad García Yanez, cuando se estaba montando en el taxi que la llevaría hasta la casa de su madre, ya que el taxista era cómplice de Caled Eliad, que allí le vendaron los ojos profiriéndole amenazas en contra del concubino de ésta. Posteriormente en esa misma fecha, pero ya en horas del mediodía, la adolescente (Se omite), se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, para ser entrevistada y continuar las investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por la madre de la mencionada adolescente, manifestando que ella nunca había sido secuestrada ni raptada, que se había ido por su propia voluntad, que efectivamente le había escrito a su madre para que la esperase en casa, no obstante también se estuvo escribiendo con su primo, con quien decidió reunirse y hacer vida marital, razón por la que apagó el celular para evitar su ubicación, pero que nunca tuvo conocimiento, si Caled Eliad había pedido rescate por ella o de las intenciones del mismo, razones éstas que llevaron a los funcionares receptores a presumir la posibilidad de la comisión de un delito por parte de la adolescente, siendo detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente (Se omite), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal específicamente su madre ciudadana (Se omite), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Denuncia Común expediente número K-14-0254-00325, de fecha 20-02-2014, formulada por la ciudadana (Se omite), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, sobre la desaparición de su hija adolescente (Se omite), donde aporta los datos de la misma y últimos contactos sobre el caso, responsabilizando a Caled Eliad García Yanez, quien es su sobrino, como el autor del hecho.
2. Acta de denuncia de fecha 21-02-2014, formulada por la ciudadana Liliana del Carmen García, ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare, donde informa la desaparición de su hija adolescente (Se omite), manifestando que supo de ella el día 18-02-2014, cuando en un mensaje de texto la adolescente le dijo que su concubino la había echado de la casa y que se dirigía hasta la suya, que posteriormente recibió llamada telefónica de su sobrino Caled Eliad Yanez, a partir de la cual se originaron una serie de eventos que resultaron en un canje de la adolescente por la madre.
3. Acta de denuncia de fecha 22-02-2014, formulada por la adolescente (Se omite), ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare, donde acusó a su primo Caled, de haberla sometido desde un taxi que había tomado el día 18-02-2014, que la llevó a un sitio desconocido para ella con los ojos vendados, que dicho ciudadano le contó sus planes respecto de su concubino, que iba hacer un canje de ella por su madre y que efectivamente la dejaron en casa de su abuela.
4. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Tapia Reinniel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió acta de entrevista a la adolescente (Se omite), en fecha 22-02-2014, a las 12:40 horas de la tarde, relacionada con la denuncia por desaparición de personas signada K-14-0254-00325, donde la mencionada adolescente cambia su versión sobre los hechos, manifestando que se marchó por su propia voluntad de la casa donde residía con su concubino, que efectivamente se marchó hasta la casa de su primo Caled Eliad Yanez García con quien emprendería una relación de pareja, que también decidió apagar el teléfono para evitar la ubicación de ella por parte de sus familiares, no obstante no tenía conocimiento de las intenciones de secuestro de Caled Yanez.
Esta entrevista evidenció la contradicción de la adolescente mencionada en relación con su denuncia formulada en la sede del Centro de Coordinación Policial 01, lo cual refleja que no había sido secuestrada por el ciudadano Caled Yanez garcía, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, presumieron la comisión del delito de simulación de hecho punible, por lo cual fue aprehendida en flagrancia.
5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Tapia Reinniel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la aprehensión de la adolescente (Se omite), en fecha 22-02-2014, a la 1:45 horas de la tarde, en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, en presencia de la Fiscales Sexta y Quinta del Ministerio Público.
6. Acta de Imposición de Derechos, fechada 22/02/2014, realizada a la adolescente (Se omite), donde e le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten.
7. Medicatura Forense 9700-160-419, de fecha 22-02-2014, suscrita por el Médico forense Edgar orlando Croce, practicada a la adolescente (Se omite), donde certifica que al examen físico extra genital y para genital, se observó sin lesiones, al examen físico-genital bien conformado, desfloración antigua, sin lesiones de violencia externas en dichas áreas. Examen ano-rectal sin lesiones. Tal elemento da fe al Tribunal que la adolescente no fue víctima de lesiones físicas, lo cual pudiere relacionarse con la calificación jurídica considerada por el Ministerio Público.
8. Acta Policial, de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, quienes dan fe del procedimiento efectuado en el Sector La Colonia parte baja, específicamente frente a la Estación de Servicio La Colonia, donde observaron aproximadamente a las 3.20 horas de la mañana, un vehículo que se dirigía hacia ellos haciendo cambio de luces en varias oportunidades, lo cual fue considerado sospechoso, lo que motivó la voz de alto con infructuoso resultado, provocando una persecución que tuvo su término en la avenida Simón Bolívar frente a la Urbanización El Paseo de esta ciudad, resultando ser un vehículo Marca Toyota, Modelo 4runner 2WD, color azul, placa AA743VE, año 2007, clase camioneta, encontrándose bajo el asiento del copiloto un arma de fuego (chopo) adaptada a calibre 38mm con dos cartuchos de igual calibre sin percutir.
Dicho copiloto quedó identificado como García Yanez Caled Eliad, quien llevaba secuestrados bajo amenaza a los demás tripulantes identificados como (víctima, 02 Madre de la adolescente) y (testigo número 1, tío de la adolescente). Como resultado de dicha actuación quedó detenido el joven adulto Caled Eliad García Yanez, tal y como adicionalmente del acta de imposición de derechos, suscrita por el mismo.
9. Acta de Entrevista del testigo número 1, quien iba en el vehículo mencionado en el acápite anterior, donde manifiesta que su hermana con su sobrina (Se omite) y Caled, llegó a su casa el día 22-02-2014, a las 9:40 horas de la noche, donde Caled le propuso un cambio de vehículos y que permitiera que el chofer fuese (Se omite), no obstante, él condujo y pudo percatarse que se trataba de un secuestro, puesto que cargaba un arma de fuego con la cual los amedrentó y para suerte de ellos en el sector La Colonia, pudo hacerle cambio de luces a unos funcionarios se encontraban aparcados, lo que motivó una persecución que concluyó con la detención de Caled Eliad García Yanez.
10. Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real 9700-2054-EV-083, de fecha 22-02-2014, suscrita por la funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runnerr, tipo Sportwagon, color azul, placa AA743VE, año 2007 y de uso particular, que sus seriales están en estado original y que su valor aproximado es de un millón quinientos mil bolívares, no presentando solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial.
11. Inspección Ocular 357, de fecha 22-02-2014, suscrita por los funcionarios Luis Volcanes y Jesús Reyes, donde dejan constancia que el sitio del suceso (aprehensión de Caled García) está ubicado en la avenida Simón Bolívar frente a la entrada de la Urbanización El Paseo Municipio Guanare estado Portuguesa.
12. Reconocimiento Técnico y Transcripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes 9700-254-111 de fecha 22-02-2014, suscrita por el detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la relación de comunicación de un período determinado del teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801, de color negro y gris, fabricado en Venezuela, serial IMEI 8666246012513083 con batería recargable, con chip Movilnet, cuyo contenido e información se refleja en la misma.
En cuanto a la adolescente imputada (Se omite), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que no deseaba hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida y que durante la investigación demostraría la inocencia de su representada.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del Acta de denuncia de fecha 22-02-2014, formulada por la adolescente (Se omite), ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare, donde acusó a su primo Caled García Yanez, de haberla secuestrado y posteriormente, horas más tarde, rinde entrevista que consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Tapia Reinniel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde cambia la versión de los hechos y dice que ella estaba en casa de Caled García por voluntad propia, lo cual motivó su aprehensión en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, en presencia de la Fiscales Sexta y Quinta del Ministerio Público, ante la posibilidad de comisión del delito de Simulación de hecho punible, circunstancias éstas, según el criterio de la Instancia, son constitutivas de delito, encuadrando dentro de las disposiciones legales que definen un hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que hay elementos de convicción que evidencian la posible autoría de la adolescente (Se omite), en el delito de Simulación de hecho Punible, el cual merece ser sancionado conforme a la ley, es decir, se aprehendió flagrantemente a la mencionada adolescente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, una vez practicada la entrevista donde cambió su versión sobre los hechos, siendo que había denunciado horas antes, ante una autoridad competente un presunto secuestro, siendo luego desmentido, en consecuencia, planteadas así tales circunstancias, es lo que permite al Tribunal, referir la posible autoría o participación de la imputada en los hechos precalificados de manera preventiva por el Ministerio Público y por este Juzgado, como Simulación de hecho Punible, por lo que se califica la flagrancia, conforme a la precitada normativa y conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (Se omite), por el delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe la adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Liliana Del Carmen García, en consecuencia se impuso a la adolescente (Se omite), la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la mencionada representante legal, quien quedó comprometida a proporcionar el cuidado y la vigilancia necesaria a su hija, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de la adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de simulación hecho punible, en perjuicio del Estado venezolano, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone a la adolescente (Se omite) (ya identificada), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal, ciudadana (Se omite), en consecuencia se decreta la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.
Causa: 2C-922-14.
NP/EJB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Art 582 literal “b” LOPNNA.