REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, representados judicialmente por los Abogados EDWARD A. BALZA A. y LUIS OSWALDO MARRUFO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.790 y 33.311 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 14-6087

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por los Abogados Edward Balza y Luis Oswaldo Marruffo, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 115.790 y 33.311 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 28-11- 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre.

En fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de dos (02) folios y tres (03) anexos en copias simples, constantes de seis (06) folios, para un total de ocho (08) folios. Y en esta misma fecha se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio once (11), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante agregar a los autos la copias que sustentas su solicitud, y sin que lo hayan hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.014, los Abogados Edward Balza y Luis Oswaldo Marruffo, presentaron escrito de informe extemporáneo, constante de dos (02) folios y un documento anexo.


En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.014, los Abogados en ejercicio EDWARD BALZA y LUIS OSWALDO MARRUFFO inscrito en el I.P.S.A bajo los numeros 115.790 y 33.311 respectivamente presentaron escrito anunciando recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre, que negó oír la Apelación por ellos interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Ley Adjetiva Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre, que admita la apelación.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”


Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2 que el apelante sea legitimo, 3 que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 28/01/2014, no consigno las copias necesaria para dar fundamento al recurso para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 28 de Enero de 2014, se dicto auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias pertinentes, y así mismo el Juez de este Juzgado de Alzada dejo constancia mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, que la parte recurrente no consigno las copias respectivas en el lapso que le fijo para tal fin.

Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 28 de Enero de 2014, que riela al folio diez (10) del presente
expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por los Abogados, Edward Balza y Luis Oswaldo Marruffo, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 115.790 y 33.311 respectivamente, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso y mucho menos la descripción y características del auto sobre el que recae el presente recurso. Por tanto, la Sala, al igual que este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los recurrentes. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Edward Balza y Luis Oswaldo Marrufo, contra el auto dictado de fecha 28-11-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa


La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 10:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.




EXPEDIENTE:14-6087
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/ma