REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006694
ASUNTO : RP01-P-2013-006694


AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera en penal ordinario y defensora del imputado CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2013-006694 donde expone lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente constancia de bajos recursos de la ciudadana Marilys del Carmen Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.375, quien es la madre de mi representado, así mismo remito constancia de residencia, ambas constancias emanadas del consejo comunal Mochima evidenciándose que son de escasos recursos económicos, ello en virtud de Fianza que le fue otorgada a mi representado, con lo cual se demuestra que puede constituirse.
Por lo tanto esta defensa solicita de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado sea eximido de la obligación de prestar caución económica, ya que no puede presentar fiadores
De igual manera remito informe médico en copia fo5ostatica del Dr. Eduardo Rojas, ambulatorio de Mochima, en donde se desprende la situación de salud mental que presenta mi defendido. Por lo que esta defensa ya había solicitado el traslado para el HUAPA, a los fines de ser evaluado y atendido por médicos psiquiatras”

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 04 de octubre del 2013, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado emanada del consejo comunal Mochima de este Estado; del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 30 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ESLENY MUÑOZ defensora del imputado CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio DEL ASILO DE ANCIANOS SAN VICENTE DE PAUL., se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 6 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusden, consistente en no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 30 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). para la imposición y firma del acta para el día jueves trece de febrero a las 3: 00 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ord. 3,8 y 9 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA