REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001183
ASUNTO : RP01-P-2014-001183

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001183, seguida a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, portador de la cédula N° V-4.690.568, estado civil casado, profesión u oficio chofer, nacido en La Soledad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 07-07-1951, hijo de Ángel González y Graciana Rodríguez, residenciado en el Limonar, vía Paradero, Casa Sin Número, frente al trapiche, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-295.33.23. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ROBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 06-02-14, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, se trasladaron específicamente al sector El Limonar, a la vivienda del ciudadano ROBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, donde presuntamente se realizaba una venta clandestina de combustible (GASOIL Y GASOLINA), en la referida vivienda los funcionarios preguntaron por el ciudadano antes mencionado, siendo atendidos por el mismo, se le explico el motivo de la visita, contestando el mismo que era positivo y manifestó que: “ya no contaba con un trabajo estable, compraba la gasolina en la estación de Servicio de Cumanacoa y el Gasoil en la Estación de Servicio de la Localidad de Arenas (ambas en el Municipio Montes) y luego la revendía en ése sector y lo hacia con la intención de ayudarse económicamente”; seguidamente los funcionarios realizaron una inspección en los alrededores de la vivienda, localizando en la parte trasera de la misma un tambor de metal de color amarillo y blanco, identificado con la marca comercial “VENOCO”, con capacidad de doscientos (200) litros, contentivo en su interior de un aproximado de ochenta (80) litros de combustible denominado como Gasoil y a unos metros de éste se encontraban unas pimpinas de material plástico, especificadas de la siguiente manera: Dos (2) Bidones Plásticos de color azul, con capacidad aproximada de sesenta (60) litros, Uno lleno de gasolina y uno vacío. Cinco (5) Pimpinas de color ocre (blanco sucio), con capacidad de veinte (20) litros cada una; Dos (2) llenas de gasolina y Tres (3) vacías. Una pimpina del mismo color de las anteriores, de aproximadamente de diez (10) litros llena de gasolina y Dos (2) pimpinas transparentes (de las que comercian con agua Mineral), con capacidad de cinco (5) litros, llenas de gasolina, y unos ochenta (80) litros de gasoil. Procediendo luego de la inspección, con la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como ROBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; en virtud de los siguiente: al folio 2, cursa acta policial de los funcionarios del IAPES, quienes practican un procedimiento, e ingresan a la residencia de mi representado sin orden de allanamiento; en segundo lugar, a los folios 5 al 10, cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde reflejan una cantidad como evidencias distintas a las que se detallan al folio 21, en el informe de inspección técnica realizado por el ingeniero Julio Benítez, éste menciona cantidad distinta en Nº de pimpinas y bidones, así como loa capacidad en litros, lo que hace que esta defensa ponga en duda, el esclarecimiento del hecho, la acreditación del mismo, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mi defendido; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; A los folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10 y sus vtos., Cursa Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento; Al folio 12 y su vto. Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; Al folio 15, 16, 17, 18 y 19 y sus vtos., Cursa Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento; al folio 21 y 22, Cursa Informe de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Sucre, realizada en el lugar donde se encontraba las sustancias incautadas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo.En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, portador de la cédula N° V-4.690.568, estado civil casado, profesión u oficio chofer, nacido en La Soledad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 07-07-1951, hijo de Ángel González y Graciana Rodríguez, residenciado en el Limonar, vía Paradero, Casa Sin Número, frente al trapiche, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-295.33.23; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses; por ante la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Mejías Estado Sucre, informando acerca de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:35 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA