REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001189
ASUNTO : RP01-P-2014-001189

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de febrero de dos mi catorce (2014), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-001189, iniciada en contra del imputado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-11-95, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.483, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, Iraida Narváez Figueroa; domiciliado en el Boulevard Antonio José de Sucre de la Urb. Las Palomas, Casa S/Nº, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Esleny Muñoz, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL JOSE NARVAEZ FIGUEROA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 06-02-2014, funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cumpliendo con Instrucciones, y en atención llamada vía radial de la central de radio del Centro de coordinación Antonio José de Sucre, indicando que nos trasladáramos hasta el Barrio Las Palomas, específicamente hacia los apartamentos, ya que presuntamente la oficial Alis Carvajal, requería apoyo policial, debido a que estaba siendo amenazada de muerte por un ciudadano portando un arma blanca en su poder , procediendo a trasladarnos al sitio indicado. Una vez en el lugar al llegar a los apartamentos avistamos a un ciudadano quien tenia en su poder , específicamente en la mano derecha un arma blanca (cuchillo), el cual se encontraba vociferando palabras obscenas a la funcionaria procediendo a darle la voz de alto identificándose como efectivo de la policía del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió una veloz carrera, dándole captura a pocos metros, pero éste continuaba con su actitud agresiva, procediendo el mismo a mostrar resistencia, forcejando con la comisión policial, donde tuvo que utilizar la fuerza proporcionalmente para detenerlo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; ya que en el misma acta policial refiere que la funcionaria Alis Carvajal, dice que mi defendido vociferaba palabras obscenas en contra de ella, pero del acta de entrevista a la misma dice que no estaba en funciones de servicio, no entendiéndose el hecho que pretende el Fiscal del Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad; de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mi defendido; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 06-02-2014, funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde p.m., cumpliendo con Instrucciones, y en atención llamada vía radial de la central de radio del Centro de coordinación Antonio José de Sucre, indicando que se trasladaran hasta el Barrio Las Palomas, específicamente hacia los apartamentos, ya que presuntamente la oficial Alis Carvajal, requería apoyo policial, debido a que estaba siendo amenazada de muerte por un ciudadano portando un arma blanca en su poder, procediendo a trasladarnos al sitio indicado. Una vez en el lugar al llegar a los apartamentos avistaron a un ciudadano quien tenía en su poder, específicamente en la mano derecha un arma blanca (cuchillo), el cual se encontraba vociferando palabras obscenas a la funcionaria procediendo a darle la voz de alto identificándonos como efectivo de la policía del estado Sucre, sin embargo considera este juzgado que no existen los fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como autor en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que si bien existe la declaración de una testigo, la misma al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los mismos, resulta contradictorio con el acta policial realizada por los funcionarios policiales quienes no se hicieron acompañar por testigos que corroboren los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así los numerales 2 y 3 del referido artículo, a los elementos de convicción y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-11-95, titular de Cédula de Identidad Nº 24.657.483, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, Iraida Narváez Figueroa; domiciliado en el Boulevard Antonio José de Sucre de la Urb. Las Palomas, Casa S/Nº, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandancia de la Policía del estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA