REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001195
ASUNTO : RP01-P-2013-001195


ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Revisada la solicitud de entrega de vehículo automotor, planteada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HURTADO DE RODRÍGUEZ, en causa penal seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.010, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa N° 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arisrmendi, casa S/N, Frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-483.07.05; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlyns del Carmen Hernández Rodríguez y Carlos Alberto López Mendoza y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD DE
ENTREGA DE VEHÍCULO

La ciudadana ROSMARY JOSEFINA HURTADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.251, plantea solicitud de entrega de vehículo automotor, y al efecto indica:
“Por medio de la presente solicito de sus buenos oficios para que me sea entregado vehículo de mi propiedad, y el mismo se encuentra a la orden de su despacho según consta en expediente Nº RP01-P-2013-001195, nomenclatura interna y propia de su Tribunal, el vehículo contiene las siguientes características: Clase: MOTO, Marca: SKYGO, Modelo: SG150, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: AE1U64A, Serial de Motor: 161FMJA1406718, Serial de Cuadro: 818PBK0L7AM002482, Uso: PARTICULAR, el mismo me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 099635, de fecha 14 de diciembre del año 2010” .

A los fines de sustentar su solicitud, la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HURTADO DE RODRÍGUEZ, acompaña a la misma y en tres (03) folios útiles los siguientes documentos: Copia Simple de Credencial emitida por la Asociación Cooperativa MAMPRECA de Asistencia y Auxilio Vial, emitida a nombre de la solicitante con indicación de los datos correspondientes al vehículo solicitado; Copia simple de Factura de Compra Nº 3049, emitida en fecha 03/01/2011, por la Empresa Moto Oriental, C.A. a nombre de la solicitante donde se describe la adquisición del vehículo antes descrito; y Original del Certificado de Origen Nº BK 099635, emitido por la Empresa Repuestolandia, donde se indica como concesionario o distribuidor a la empresa Moto Oriental, C.A.; de fecha 21/03/2010, en virtud de factura Nº 3049 de fecha 03/01/201, donde se detallan los datos de la solicitante ROSMARY JOSEFINA HURTADO DE RODRÍGUEZ y del vehículo relacionado con la solicitud en curso.

II
DE LA DECISIÓN

Debe este Tribunal resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues así ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1. Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.

En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su artículo 115, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad pública mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).

Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando la obligatoriedad de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso que sobre el bien requerido, dada la documentación consignada, la solicitante posee un buen derecho que debe ser garantizado y así se decide; si se toma en cuenta además que el mismo estuvo sujeto a una causa penal en la que al término del juicio oral y público y en fecha 9 de diciembre de 2013, se emitió sentencia absolutoria en cuyo dispositivo no se ordenó incautación de bien alguno, por lo que procede su entrega conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena en caso de sentencias absolutorias la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, planteada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA HURTADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.25, y de este domicilio; respecto de vehículo automotor con las siguientes características Clase: MOTO, Marca: SKYGO, Modelo: SG150, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: AE1U64A, Serial de Motor: 161FMJA1406718, Serial de Cuadro: 818PBK0L7AM002482, Uso: PARTICULAR. Decisión que se toma una vez concluido el proceso seguido los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.010, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en la Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la panadería La Gran Reina, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, y residenciado en La avenida Arismendi, casa S/N, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlyns del Carmen Hernández Rodríguez y Carlos Alberto López Mendoza; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio para que se efectúe la entrega del bien requerido. Por cuanto esta decisión se emite mediante auto fundado notifiquese al solicitante y al Ministerio Público conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ