REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002979
ASUNTO : RP01-P-2013-002979

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1987, hijo de Luís Alberto Gómez y Sonia González; residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 253, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 27/05/2013, siendo aproximadamente las 01:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por la urbanización cantarrana, sector 4 esquinas, cuando se acercaron unas personas y manifestaron que tenía a una familia secuestrada, se dirigieron a dicha vivienda, y al momento de acercase a la vivienda señalada comienza una persecución a uno de los sujetos el cual vestía una guardacamisa color blanca, sin gorra, este ciudadano se introduce al local comercial Tasca Restaurante Doña Doris, por lo que los funcionarios con el permiso del dueño del local se introdujeron al mismo, una vez adentro en el área del comedor de dicho restaurante avistaron al ciudadano, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual acató, por lo que se procedió a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no obstante en el bolsillo izquierdo del pantalón de dicho ciudadano tenia unas prendas de plata, tres anillos, tres pulseras, una cadena con un dije, y en el bolsillo del pantalón tenía un teléfono celular denominado vergatario, posteriormente el ciudadano fue traslado junto a lo incautado al modulo policial del sector cantarrana. Posteriormente los funcionarios se dirigieron a la vivienda donde había ocurrido el hecho, al llegar al sitio estaba un vehículo el cual supuestamente los sujetos que se habían metido en dicha vivienda lo habían dejado abandonado en el frente de dicha residencia; la comunidad estaba alterada y no querían que se llevara, por lo que llamaron a la Sede del CICPC- Cumaná, a fin de que se consultara sobre dicho vehículo; y se presento una comisión del cuerpo de investigación, le hicieron revisión al vehiculo in comento no encontrando ningún objeto de interés criminalistico dentro del mismo. Se le indico a las personas victimas que se dirigieran al comando a fin de tomar la entrevista respectiva. Al llegar el comando policial se le indico al detenido sobre sus derechos, quedando identificado como ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ,


Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRÁIN ARAUJO, expuso: El Ministerio Publico No hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, para ello solicito se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden a los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su media 13 años y 6 meses de prisión, la que se estima normalmente aplicable compensando las agravantes alegadas por el fiscal con la atenuante invocada por la defensa, a la que se resta un tercio para una pena a imponer por este delito de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena al acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1987, hijo de Luís Alberto Gómez y Sonia González; residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.849.62.26, a cumplir la pena de DE NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUIENCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 12 de febrero del año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve en Cumaná a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ