CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169

Recibido como ha sido oficio N° 741-2013, suscrito por la Abogada Karlen Zabala, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite, Informe Conductual extraordinario e Informe Psico Social correspondiente al Destacamentario Yonetsy José Hernández Marchan, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber agotado las dos terceras partes de la pena impuesta, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
El penado Yonetsy José Hernández Marchan, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Diez (10) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Igualmente se evidencia que por auto de fecha 26 de Abril del 2011, este Tribunal, decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto para la referida fecha el mismo tenía cumplida una pena de Dos,(2), Años, Dos, (2) meses y Cuatro (4) Días que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, amén de llenar el resto de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, a los fines de determinar, si el penado de autos llena los extremos para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es menester, hacer la consideración siguiente:
Desde el punto de vista temporal; encontramos, que si para 20 de Junio del 2011, dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), Años, Dos, (2) meses y Cuatro (4) Días, y desde entonces ha estado sometido a las condiciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , resulta procedente computar a su favor el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), Años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días, lo que hace un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Dos,(2), días , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días, que vencerán el 16 deFebrero del 2015.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta,(Requisito temporal exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable al caso en razón del principio de ultraactividad de la Ley penal mas favorable), que en el presente caso sería de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Dos,(2), días.
Así mismo se observa, que a los folios del 207 al 210 de la Tercera pieza Informe Técnico resultado de la evaluación practicada por el equipo multidisciplinarios del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario al penado Yonetsy José Hernández Marchan, el cual fue clasificado de Mínima Seguridad arrojando un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así mismo al folio 215 de la aludida pieza, riela constancia de trabajo en la que el Prefecto de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, certifica que el referido ciudadano labora en dicha parroquia como Agricultor Independiente, por lo cual estima quien decide que el Penado Yonetsy José Hernández Marchan, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultractiva conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y visto, como se dijo antes que el penado Yonetsy José Hernández Marchan reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se acuerda su otorgamiento.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Yonetsy José Hernández Marchan, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Diez (10) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el lapso de Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días, que vencerán el 16 de Febrero del 2015. Debiendo el penado cumplir con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotores; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado Yonetsy José Hernández Marchan, de la presente decisión acuerda fijar audiencia para el día 29 de Abril del año en curso a las 10:30 AM. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, informando el cambio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para que se deje sin efectos el régimen de supervisión del destacamentario. Igualmente se ordena remitir mediante oficio copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la Región Oriental, a los fines del cambio de fórmula y la prosecución del régimen de supervisión. Notifíquese de la presente decisión y de la audiencia respectiva al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.